TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / SUCESOR PROCESAL / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL ANTE AUTORIDADES JUDICIALES [L]a entidad accionante fundó su solicitud de amparo en que los juzgados accionados vulneraron su derecho fundamental de petición al no atender las solicitudes presentadas ante esos despachos judiciales para adelantar actuaciones en los procesos ejecutivos donde funge como sucesor procesal de la parte demandante.
También señaló que se le estaba vulnerando el debido proceso porque existía una falta de observancia al principio de celeridad materializado en el incumplimiento de plazos, el impulso procesal de los actos encaminados a la consecución de los fines del proceso y a la ejecución de los mismos de manera oportuna. (…) [A]unque la Sala comparte el argumento del tribunal de que las solicitudes elevadas por la accionante son propias de actuaciones judiciales y, por lo tanto, escapan al amparo del derecho fundamental de petición, se extraña el análisis particular respecto del derecho fundamental al debido proceso.
En este sentido, la Sala entrará a verificar si los juzgados accionados han vulnerado el debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (…) [Respeto al proceso 23001-33-33-001-2003-01745-00 promovido ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería contra el Municipio de Cereté] El accionante sostuvo que el 6 de febrero de 2019 solicitó al juzgado que informara si el ente territorial demandado había dado respuesta a lo dispuesto en el auto de fecha del 30 de octubre de 2018 y, en caso contrario o de encontrarse que la obligación cuya ejecución se perseguía no hubiese sido incluida en el proceso de reestructuración de pasivos del municipio, se siguiera adelante con la acción ejecutiva.
Anotó que el juzgado no ha procedido con lo solicitado. (…) [S]e advierte que el juez requirió a la parte ejecutada para que diera información detallada respecto del acuerdo de reestructuración de pasivos, especialmente, si la obligación que dio origen al proceso ejecutivo se encontraba reconocida en el acuerdo. Este requerimiento se elevó en los mismos términos solicitados por la apoderada de la accionante.
Por lo tanto, no se advierte que exista vulneración al debido proceso. (…) [En cuanto al proceso 23001-33-33-004- 2014-00006, cuyo número anterior de radicación era 2002-00383, adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería contra el Municipio de Moñitos] [l]a accionante asegura que el juzgado omitió dar respuesta a los múltiples memoriales en los que solicitó el decreto de: (i) medida cautelar, (ii) la certificación de depósitos judiciales a favor de la ejecutante y (iii) que se citara a la entidad ejecutada a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. (…) [A]dvierte que la solicitud presentada por la accionante en el proceso ejecutivo sí fue resuelta por el juzgado en auto del 5 de julio de 2019 y que la reiteración presentada por la apoderada sustituta de la demandante no fue contestada porque para ese momento no había presentado el poder que la facultara para actuar.
Actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Córdoba en virtud del recurso presentado por la entidad accionante contra el auto que aprobó la liquidación del crédito. (…) [Ahora frente al proceso 23001-33-33-005-2005-01716 que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería contra el Municipio de Lorica] [e]n el escrito de tutela se indicó que desde el 28 de agosto de 2018 la accionante presentó incidente de nulidad contra el auto que declaró la terminación del proceso, sin que el juzgado haya adelantado el trámite correspondiente.
(…) [A]dvierte desidia en dar inicio el trámite de incidente de nulidad, pues el expediente no está bajo custodia del juzgado y, en todo caso, ha hecho las gestiones necesarias para que sea enviado de nuevo al despacho. Por lo anterior, no se advierte vulneración al debido proceso. (…) [Finalmente, respecto al proceso 23001-33-33-005- 2012-00374 que se adelanta en el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería contra el Departamento de Córdoba] [e]l accionante expuso que el 11 de junio de 2019 solicitó al juzgado que requiriera al Departamento de Córdoba para que i) indicara el estado del acuerdo de reestructuración de pasivos -Ley 550 de 1999-, ii) si esa entidad se encontraba como acreedor dentro del mismo o si registraba la obligación a favor del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI, toda vez que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el sucesor procesal del mismo, iii) la vigencia del acuerdo, iv) fecha probable de pago y v) si las obligaciones base de este proceso se encontraban dentro de las acreencias pendientes por pago.
El ministerio expresó que, a pesar de haber presentado el requerimiento en múltiples oportunidades, no ha sido atendido por el juzgado. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que el requerimiento elevado por la apoderada de la entidad accionante sí fue atendido por el juzgado mediante auto del 31 de octubre de 2019, por lo que no existe violación al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00366-01(AC) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por ser el superior jerárquico de los tribunales administrativos.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de junio de 2020 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso vulnerados, en su concepto, por los Juzgados Primero Administrativo Oral, Cuarto Administrativo Mixto y Quinto Administrativo Mixto, todos del Circuito Judicial de Montería. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO: Se declare que las Entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales que le asisten a la Entidad que represento, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ordenar a las accionadas, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede.
TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.>>. B. Hechos 3.- La entidad accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural funge como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural quien era demandante en: i) el proceso ejecutivo No. 2003-01745 que se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería contra el Municipio de Cereté; ii) el proceso ejecutivo No. 2002-00383 que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería contra el Municipio de Moñitos; iii) el proceso ejecutivo No. 2005-01716 promovido ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería contra el Municipio de Lorica y iv) el proceso ejecutivo No. 2012-00374 adelantado en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería contra el Departamento de Córdoba. 3.2.- En el proceso No. 2003-01745, el 6 de febrero de 2019 el ministerio solicitó al juzgado que informara si el Municipio de Cereté había dado respuesta a lo dispuesto en el auto de fecha del 30 de octubre de 2018 y, en caso contrario o de encontrarse que la obligación cuya ejecución se perseguía no hubiese sido incluida en el proceso de reestructuración de pasivos del municipio, se siguiera adelante con la acción ejecutiva.
Esta petición fue reiterada el 4 de abril, el 15 de mayo, el 20 de junio, el 24 de julio, el 28 de agosto, el 27 de septiembre, el 28 de noviembre de 2019, el 30 de enero y 28 de febrero de 2020, sin que la autoridad judicial se haya pronunciado al respecto. 3.3.- En cuanto al proceso No. 2002-00383 señaló que el 22 de noviembre de 2017 el ministerio solicitó el trámite de los memoriales <<de insistencia en lo concerniente a la solicitud de decreto de medidas cautelares>> que fueron pedidas en el proceso, así como la elaboración y entrega de depósitos judiciales.
A pesar de haber reiterado la solicitud en múltiples oportunidades, el juzgado no ha procedido con lo requerido. 3.4.- Dentro del proceso ejecutivo No. 2005-01716, el 28 de agosto de 2018 presentó incidente de nulidad contra el auto que declaró terminado el proceso judicial. Ante la inactividad del juzgado, reiteró la solicitud el 5 de octubre, el 13 de noviembre de 2018, el 23 de enero, el 28 de febrero, el 4 de abril, el 15 de mayo, el 20 de junio, el 26 de julio, el 27 de septiembre, el 30 de octubre y el 28 de noviembre de 2019, sin que se haya dado trámite al incidente. 3.5.- En el proceso No. 2012-00374, mediante memorial del 11 de junio de 2019 el ministerio solicitó al juzgado que requiriera al Departamento de Córdoba con el fin de que indicara el estado actual del acuerdo de reestructuración de pasivos, la vigencia del acuerdo y la fecha probable de pago, y si la obligación ejecutada hacía parte del acuerdo.
Esta petición fue reiterada en escritos del 24 de julio, 29 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 28 de noviembre de 2019 y 30 de enero de 2020, sin que el juzgado haya procedido a lo solicitado. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud amparo formuló los siguientes: 4.1.- Invocó la protección del derecho fundamental de petición con base en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, y citó la sentencia T-377 de 2020.
También, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual debía ser considerado como el conjunto de garantías destinadas a la protección de las personas naturales y jurídicas a efectos de asegurar durante el proceso judicial una pronta y cumplida justicia; sobre el particular, transcribió apartes de la sentencia T-1082 de 2012.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería (accionados) 5.1.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería solicitó que el amparo constitucional fuera declarado improcedente porque no había vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante. 5.1.1.- Señaló que uno de los propósitos de las solicitudes elevadas por el accionante era que se le informara si la entidad territorial había contestado el requerimiento hecho por ese despacho en auto del 30 de agosto de 2018.
Al respecto alegó que la entidad siempre tuvo a su disposición el expediente en donde podía encontrar la respuesta a su requerimiento. 5.1.2.- Frente a la solicitud elevada para que se siguiera adelante con la ejecución en caso de que se evidenciara que la obligación que generó el proceso ejecutivo no hubiese sido incluida en la reestructuración de pasivos, arguyó que no se trataba de un derecho de petición, por lo que la tutela resultaba improcedente.
Señaló que, en todo caso, lo solicitado por la accionante ya había sido contestado dentro del proceso, el cual se encontraba totalmente digitalizado y podía ser consultado. 5.2.- El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontraban satisfechos los requisitos de inmediatez y razonabilidad de los hechos. 5.2.1.- Informó que la abogada Ana Marcela García Carrillo, apoderada de la parte ejecutante solicitó (i) el decreto de medida cautelar, (ii) la certificación de depósitos judiciales que reposaran a favor de la ejecutante y (iii) que se citara a la entidad ejecutada a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. 5.2.2.- En relación lo anterior, dijo que mediante auto del 5 de julio de 2019 (i) informó que la medida cautelar sobre las cuentas de las entidades bancarias del ente territorial había sido decretada el 4 de noviembre de 2015;
(ii) que solo existía un depósito judicial a favor de la ejecutante y (iii) que la audiencia de conciliación de que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 se declaró fallida el 28 de mayo de 2015 por falta de ánimo conciliatorio. En la misma providencia se aceptó la renuncia al poder de la abogada García Carrillo y se reconoció personería a la sociedad LITIGAR PUNTO COM S.A., representada por Rosa Inés León Guevara. 5.2.3.- Posteriormente, la abogada Yuli Marcela Cruz Suárez solicitó que se le diera trámite a los memoriales presentados previamente por la abogada García Carrillo.
El juzgado explicó que esta solicitud fue negada porque no aportó el poder que la legitimaba para actuar en representación de la ejecutante. 5.2.4.- Mediante auto del 3 de octubre de 2019 se reconoció personería a la abogada Cruz Suárez como apoderada sustituta, y se concedió el recurso de apelación propuesto contra el punto séptimo del auto del 5 de julio de 2019, que aprobó la liquidación del crédito.
El 7 de febrero de 2020 el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se surtiera el trámite de la apelación del auto. 5.3.- El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería expuso que: 5.3.1.- El proceso 2005-01716 fue archivado el 15 de mayo de 2015. Sin embargo, debido a los múltiples escritos de nulidad presentados por la parte demandante, solicitó el desarchivo del proceso en oficio dirigido al jefe de archivo de Administración Judicial el 7 de marzo de 2017 y posteriormente ofició en el mismo sentido al jefe de la Oficina Judicial los días 15 de mayo de 2018, el 9 de mayo de 2019, el 24 de mayo de 2019 y el 2 de agosto de 2019, sin que el expediente haya sido remitido al despacho.
Agregó que la Dirección de Administración Judicial a través del oficio No. DESAJMOO18-4744 del 14 de diciembre de 2018 informó que luego de realizar la búsqueda del expediente, no había sido encontrado. 5.3.2.- Refirió que mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2019 se informó a la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el procedimiento realizado por la Secretaría del juzgado y se hizo precisión de cada uno de los requerimientos realizados ante la Oficina Judicial de Montería. 5.3.3.- Señaló que el proceso 2012-00374 fue suspendido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 8 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.
Debido a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, el proceso fue remitido a su despacho. 5.3.4.- Como el ejecutado se encuentra cobijado por la citada ley, el proceso se suspende de pleno derecho, lo que impide continuar con su trámite y cualquier memorial presentado por las partes se torna improcedente. No obstante, ante los múltiples requerimientos presentados por la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante auto del 11 de octubre de 2016 se requirió al secretario de Hacienda del Departamento de Córdoba para que informara lo solicitado por la apoderada y se libró el oficio No. 2016-0554 del 2 de noviembre de 2016. 5.3.5.- Frente a nuevos requerimientos de la apoderada de la parte ejecutante, se profirió el auto de 31 de octubre de 2019, notificado al Departamento de Córdoba mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2019.
Explicó que esta información también podía ser solicitada al Ministerio de Hacienda y al mismo ente territorial. 5.3.6.- De esta manera, solicitó que las pretensiones de la acción de tutela fueran negadas pues los requerimientos elevados por la apoderada de la entidad accionante habían sido atendidos. E. Providencia impugnada 6.- El Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo constitucional invocado porque encontró que con las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales por la apoderada de la entidad accionante se buscaba dar impulso procesal a actuaciones eminentemente judiciales, las cuales se encuentran sujetas a reglas fijadas legalmente.
En consecuencia, descartó que se tratara de situaciones administrativas susceptibles de ser amparadas en sede de tutela. F. Impugnación 7.- La entidad accionante solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Hizo especial énfasis en el proceso No. 2005-01716 que se adelanta en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, frente al cual consideró vulnerados sus derechos porque a pesar de los requerimientos realizados a la Oficina Judicial <<no ha ejercido el poder coercitivo correspondiente contra dicha oficina, con los apremios de Ley, teniendo en cuenta que la Juez como directora del proceso y por ser de su competencia deberá llevar a cabo lo que considere necesario en pro de salvaguardar los derechos que le asisten a las partes (….)>>.
II. CONSIDERACIONES 8.- Según los antecedentes expuestos, la entidad accionante fundó su solicitud de amparo en que los juzgados accionados vulneraron su derecho fundamental de petición al no atender las solicitudes presentadas ante esos despachos judiciales para adelantar actuaciones en los procesos ejecutivos donde funge como sucesor procesal de la parte demandante.
También señaló que se le estaba vulnerando el debido proceso porque existía una falta de observancia al principio de celeridad materializado en el incumplimiento de plazos, el impulso procesal de los actos encaminados a la consecución de los fines del proceso y a la ejecución de los mismos de manera oportuna. 9.- Sobre este tipo de solicitudes, la Corte Constitucional ha señalado que las personas tienen derecho a elevar peticiones ante los jueces de la República y a que estos les contesten, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que adelanta el funcionario judicial.[1] 9.1.- Así, la Corte ha señalado que <<cuando un ciudadano eleva una petición en la que pretende se resuelva un asunto propio de una actuación regulada por normas procesales, y dentro de un proceso judicial, el derecho que se vulnera no es el de petición, sino el debido proceso.
De esta manera, le corresponde al juez constitucional evaluar si el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, y si se desconocieron las reglas propias de un trámite judicial>>.[2] 10.- De esta manera, aunque la Sala comparte el argumento del tribunal de que las solicitudes elevadas por la accionante son propias de actuaciones judiciales y, por lo tanto, escapan al amparo del derecho fundamental de petición, se extraña el análisis particular respecto del derecho fundamental al debido proceso.
En este sentido, la Sala entrará a verificar si los juzgados accionados han vulnerado el debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dejando claro que se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las solicitudes de impulso procesal han sido reiterativas. 11.- Revisadas las actuaciones surtidas en los procesos judiciales que dieron lugar a la presente acción, no se advierte que exista una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por los siguientes motivos: 11.1.- Proceso 23001-33-33-001-2003-01745-00 promovido ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería contra el Municipio de Cereté 11.1.1.- El accionante sostuvo que el 6 de febrero de 2019 solicitó al juzgado que informara si el ente territorial demandado había dado respuesta a lo dispuesto en el auto de fecha del 30 de octubre de 2018 y, en caso contrario o de encontrarse que la obligación cuya ejecución se perseguía no hubiese sido incluida en el proceso de reestructuración de pasivos del municipio, se siguiera adelante con la acción ejecutiva.
Anotó que el juzgado no ha procedido con lo solicitado. 11.1.2.- Revisado el sistema de información judicial Siglo XXI, la Sala evidencia que el Municipio de Cereté dio respuesta al auto de 30 de octubre de 2018, mediante memorial del 19 de marzo de 2019. Al día siguiente, el expediente ingresó al despacho y el 23 de septiembre de 2019 se profirió auto en el que se ordenó requerir al ente territorial para que informara el estado de cumplimiento del acta de liquidación bilateral del Convenio 1706- 23-1710-0-98, título que da origen al proceso ejecutivo, toda vez que del documento enviado como respuesta al requerimiento no se evidenciaba la individualización del citado convenio. 11.1.3.- De lo expuesto, se advierte que el juez requirió a la parte ejecutada para que diera información detallada respecto del acuerdo de reestructuración de pasivos, especialmente, si la obligación que dio origen al proceso ejecutivo se encontraba reconocida en el acuerdo.
Este requerimiento se elevó en los mismos términos solicitados por la apoderada de la accionante. Por lo tanto, no se advierte que exista vulneración al debido proceso. 11.2.- Proceso 23001-33-33-004-2014-00006, cuyo número anterior de radicación era 2002-00383, adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería contra el Municipio de Moñitos 11.2.1.- La accionante asegura que el juzgado omitió dar respuesta a los múltiples memoriales en los que solicitó el decreto de: (i) medida cautelar, (ii) la certificación de depósitos judiciales a favor de la ejecutante y (iii) que se citara a la entidad ejecutada a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. 11.2.2.- La Sala encuentra que la solicitud fue formulada por la anterior apoderada de la entidad accionante el 22 de noviembre de 2017 y el juzgado la resolvió en el auto de 5 de julio de 2019 así: i) en primer lugar, informó que se constató la existencia del título judicial No. 4270030000555620 por valor de $6.893,07; ii) en el expediente reposa el acta del 28 de mayo de 2015 en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio entre las partes y anotó: <<razón por la cual se negará lo solicitado por la memorialista>>. iii) la medida cautelar sobre las cuentas de las entidades bancarias determinadas en la solicitud ya había sido decretada y los oficios de embargo habían sido librados. 11.2.3.- A pesar de lo anterior, la actual apoderada sustituta reiteró esa solicitud, que fue negada por el juzgado porque no había presentado el poder que la facultara para actuar en nombre de la ejecutante.
Una vez subsanada la irregularidad, mediante auto del 3 de octubre de 2019 el juzgado reconoció personería a la abogada que hoy funge como apoderada sustituta, y concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de julio de 2019 por la apoderada principal. 11.2.4.- De lo expuesto, se advierte que la solicitud presentada por la accionante en el proceso ejecutivo sí fue resuelta por el juzgado en auto del 5 de julio de 2019 y que la reiteración presentada por la apoderada sustituta de la demandante no fue contestada porque para ese momento no había presentado el poder que la facultara para actuar.
Actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Córdoba en virtud del recurso presentado por la entidad accionante contra el auto que aprobó la liquidación del crédito. 11.3.- Proceso 23001-33-33-005-2005-01716 que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería contra el Municipio de Lorica 11.3.1.- En el escrito de tutela se indicó que desde el 28 de agosto de 2018 la accionante presentó incidente de nulidad contra el auto que declaró la terminación del proceso, sin que el juzgado haya adelantado el trámite correspondiente. 11.3.2.- La Sala encuentra que el auto contra el cual se promovió el incidente de nulidad había sido proferido hacía más de 3 años (15 de mayo de 2015), razón por la cual el proceso se encontraba archivado y antes de dar trámite al incidente, era necesario proceder a su desarchivo.
Para ello, el juzgado ha librado oficios con fecha del 7 de marzo de 2017, del 9 de mayo de 2019, del 24 de mayo de 2019 y del 2 de agosto de 2019, dirigidos al jefe de archivo de Administración Judicial y al jefe de la Oficina Judicial, de los cuales sólo obtuvo como respuesta el oficio No. DESAJMOO18-4744 del 14 de diciembre de 2018, en el cual se indicó que luego de hacer la respectiva búsqueda <<el expediente no se encontró>>. 11.3.3.- De acuerdo con los documentos aportados por el juzgado, se concluye que no ha existido negligencia por parte de ese despacho judicial, pues para dar trámite al incidente de nulidad es necesario desarchivar el proceso y en ese sentido ha librado las comunicaciones del caso.
Así mismo, la Sala constató que el trámite adelantado por el juzgado le fue informado a la apoderada de la entidad accionante mediante correos electrónicos del 24 de mayo de 2019 y del 2 de agosto de 2019. De esta manera, se entiende agotada la labor de la actividad del juez, pues no ha sido posible adelantar la actuación por motivos ajenos a su voluntad. 11.3.4.- Aunque el accionante refiere en la impugnación que el juzgado no ha ejercido su poder coercitivo para que la Oficina Judicial remita el expediente, lo cierto es que esta dependencia ya informó que el expediente no había sido encontrado.
Al respecto, la Sala trae a colación el trámite establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso[3] en donde se indica que en caso de pérdida del expediente se procederá a su reconstrucción a solicitud de parte o de oficio. En es sentido el accionante deberá solicitar su reconstrucción. 11.3.5.- Por lo tanto, no se advierte desidia en dar inicio el trámite de incidente de nulidad, pues el expediente no está bajo custodia del juzgado y, en todo caso, ha hecho las gestiones necesarias para que sea enviado de nuevo al despacho.
Por lo anterior, no se advierte vulneración al debido proceso. 11.4.- Proceso 23001-33-33-005-2012-00374 que se adelanta en el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería contra el Departamento de Córdoba 11.4.1.- El accionante expuso que el 11 de junio de 2019 solicitó al juzgado que requiriera al Departamento de Córdoba para que i) indicara el estado del acuerdo de reestructuración de pasivos -Ley 550 de 1999-, ii) si esa entidad se encontraba como acreedor dentro del mismo o si registraba la obligación a favor del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI, toda vez que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el sucesor procesal del mismo, iii) la vigencia del acuerdo, iv) fecha probable de pago y v) si las obligaciones base de este proceso se encontraban dentro de las acreencias pendientes por pago.
El ministerio expresó que a pesar de haber presentado el requerimiento en múltiples oportunidades, no ha sido atendido por el juzgado. 11.4.2.- La Sala encuentra que antes de la radicación de la solicitud elevada por la accionante, el despacho judicial ya había solicitado esa información mediante auto del 11 de octubre de 2016. En este se requirió al secretario de Hacienda del Departamento de Córdoba para que informara el estado actual del cumplimiento del acuerdo celebrado ante la entidad ejecutada y el fondo DRI en liquidación, en virtud de la obligación contenida en las resoluciones No. 368 de 19 de junio de 2004 del convenio No. 1706-23-05331-0-2001 y No. 468 del 30 de junio de 2004 del convenio No. 1706-23-05324-0-2001, por medio de las cuales se adoptó la liquidación unilateral de los mismos y para que allegara copia de los comprobantes que dieran cuenta del cumplimiento en los términos del mencionado acuerdo. 11.4.3.- Frente a la insistencia de la parte demandante para efectuar nuevamente el requerimiento (memorial del 11 de junio de 2019), el juzgado profirió el auto del 31 de octubre de 2019 en el que se dispuso lo siguiente: <<Por Secretaría ofíciese al Departamento de Córdoba para que en el término de diez (10) días, contados al recibo del oficio que así lo pida informe el estado actual del proceso de restructuración de pasivos que lleva esa entidad; además informe de manera clara y precisa si la obligación que dio origen al proceso de la referencia fue satisfecha, de ser así aporte las pruebas que lo demuestren, o si se encuentra pendiente de pago y de ser así suministre la fecha probable en que será satisfecha conforme a los acuerdos de pago>>. 11.4.4.- En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que el requerimiento elevado por la apoderada de la entidad accionante sí fue atendido por el juzgado mediante auto del 31 de octubre de 2019, por lo que no existe violación al debido proceso. 12.- El accionante también expuso de manera general que su derecho fundamental al debido proceso se estaba viendo vulnerado porque no se estaban <<cumpliendo los plazos>>.
Sin embargo, no hizo referencia específica respecto de cuál de las autoridades accionadas se predica dicho incumplimiento, ni cuál es el término legal desconocido. En todo caso, revisado el asunto respecto de la inactividad de los juzgados para resolver las solicitudes elevadas, la Sala encuentra que los juzgados han dado trámite a las solicitudes presentadas por el accionante y frente a la pérdida del expediente, el accionante debe solicitar su reconstrucción y no lo ha hecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica. [2] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [3] Ley 1564 de 2012, artículo 126: <<TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1.
El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.
Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.>>