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11001-03-15-000-2020-04359-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Alexander Cortés Pérez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte del registro de actuaciones de la rama judicial, la providencia del 27 de septiembre de 2019 fue notificada por correo electrónico del 14 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 9 de octubre de 2020, esto es, después de 10 meses y 25 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.

(…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04359-00(AC) Actor: ALEXANDER CORTÉS PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Cortés Pérez contra la providencia del 27 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, el señor Alexander Cortés Pérez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de protección a la familia, así como del principio de favorabilidad, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA expediente No. 11001 33 42 047 2017 00317 01 del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, demandante: ALEXANDER CORTES PEREZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL -se sirva acoger los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado relativos al reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar y el reconocimiento, pago e inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad como factores computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales de Colombia, los cuales se han pronunciado favorablemente respecto del reconocimiento e inclusión y liquidación de la prestación del subsidio familiar y duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro en el mismo monto en que el soldado o el infante profesional lo devengaba en actividad hasta su retiro por asignación de retiro.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada en sentencia del 27 de septiembre de 2019 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y notificada el 14 de noviembre de 2019 que REVOCÓ la decisión del JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA en Sentencia del 26 de octubre de 2018, se emita un nuevo pronunciamiento que confirme el fallo del 26 de octubre de 2018 del JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA expediente No. 11001 33 42 047 2017 00317 00 del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante ALEXANDER CORTES PEREZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, el cual accedió a las pretensiones. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Alexander Cortés Pérez se vinculó al Ejército Nacional, como soldado voluntario del 2 de abril de 1993 al 31 de octubre de 2003 y, en calidad de soldado profesional, desde el 1º de noviembre de 2003 al 15 de enero de 2014. 2.2. Mediante Resolución No. 2511 del 18 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) reconoció una asignación de retiro a favor del señor Cortés Pérez, en cuantía equivalente al 70 % del salario mensual, adicionado con el 38,5 % de la prima de antigüedad. 2.3.

El 17 de febrero de 2016, el señor Alexander Cortés Pérez solicitó a Cremil el reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad. 2.4. Por oficio No. 211 CREMIL 12979 2016-12407 del 26 de febrero de 2016, la entidad denegó la anterior petición. 2.5. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cremil, para obtener la nulidad del oficio No. 211 CREMIL 12979 2016- 12407 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reajustara la asignación de retiro con el incremento del 60 % del salario mínimo mensual vigente y la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad como partidas computables. 2.6.

La demanda correspondió al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 26 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, era procedente inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, y, en su lugar, incluir la duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad, como partidas computables de la asignación de retiro del demandante. 2.7.

Inconforme con la decisión, Cremil apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, la confirmó parcialmente, en el sentido de que había lugar a declarar la nulidad del acto demandado, para que se reajustara la asignación de retiro, con el 70 % de la asignación básica y, a ese resultado, adicionar el 38,5 % de la prima de actividad.

Además, revocó la decisión de primera instancia en cuanto a la inclusión del subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad como partidas computables de la asignación de retiro. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Alexander Cortés Pérez alegó que la sentencia del 27 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto sustantivo, porque, según dijo, aplicó al caso concreto la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, que unificó el tema de asignación de retiro de soldados profesionales, la cual, para ese momento, no estaba en firme debido a que el auto que resolvió sobre la adición y aclaración se notificó por estado hasta el 15 de noviembre de 2019. 3.2.

Además, manifestó que la falta de inclusión del subsidio familiar y de la prima de navidad en la asignación de retiro, constituía un acto de discriminación en su contra y de su familia, toda vez que esas partidas permiten aliviar las cargas para los trabajadores de medianos y menores ingresos. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 16 de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela.

En consecuencia, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés al director de Cremil. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos del 22 de octubre de 2019. 5.

Intervenciones 5.1. La apoderada de Cremil solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor y porque esa entidad actuó en el marco de la legalidad. Que el demandante tuvo a su disposición todos los medios de defensa y participó en las etapas procesales. 5.2.1.

Que, además, no era procedente la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar en la asignación de retiro del actor, por cuanto existía expresa prohibición para el efecto. 5.2.2. Manifestó que lo pretendido por el demandante era, por vía de tutela, obtener el reconocimiento de los derechos reclamados en el proceso ordinario, en el que se dictó una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. 5.2.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[4], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[5]. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte del registro de actuaciones de la rama judicial, la providencia del 27 de septiembre de 2019 fue notificada por correo electrónico del 14 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 9 de octubre de 2020, esto es, después de 10 meses y 25 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10.  2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.

En este caso, sin embargo, no se advierte (ni el demandante invoca) alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el actor estimaba que la providencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 2.5.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Cortés Pérez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de jul潩搠⁥〲㈱മ 硅数楤湥整⠠䩉
ㄱ〰ⴱ㌰ㄭⴵ〰ⴰ〲㈱〭㈲㄰〭⸱ȍ匠ⵕ㜵″敤㈠㄰⸷ȍ匠湥整据慩吠 ‭㈱″敤㈠〰⸷ȍ匠湥整据慩搠⁥湵晩捩捡敤‵敤愠潧瑳敤㈠㄰⸴䔠灸‮멎ㄠ〱㄰〭ⴳ㔱〭〰㈭㄰ⴲ㈰〲 ⴱ㄰‬敤慭摮湡整›汁楰慮倠潲畤瑣獯䄠楬敭瑮捩潩⁳⹓⹁‬⁃⹐䨠牯敧传瑣癡潩删浡狭穥删浡狭穥 മ̍഍ഄ̍഍ഄࠍ慃汬⁥㈱丠⹯㜠㘭‵ₖ敔㩬⠠㜵ㄭ
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Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.