TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / NULIDAD SIMPLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga.
(…) A juicio de la Sala, actualmente, no hay mora judicial, pues, de conformidad con la revisión del trámite del proceso de simple nulidad promovido por el señor [J.F.C.G.], por auto del 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia y el expediente se encuentra en la secretaría del tribunal para recibir dichos alegatos.
Es decir, contra lo alegado por la parte actora, en este momento, el proceso ya no se encuentra detenido, por cuanto la autoridad judicial demandada ha dictado actuaciones posteriores a la admisión del recurso de apelación y está abierta la etapa de traslado para alegados de conclusión de segunda instancia. Al no evidenciarse o evidenciarse la circunstancia de hecho que sustentó la demanda de tutela, esto es, la paralización del proceso de simple nulidad, lo procedente es denegar la tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04327-00(AC) Actor: JUAN FELIPE CRISTÓBAL GÓMEZ ANGARITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, el demandante solicitó que se ordenara al tribunal demandado que «decida sobre el recurso interpuesto». 2.
Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita interpuso demanda de simple nulidad contra el artículo 30 del Acuerdo Municipal 045 del 2016, proferido por el municipio de Floridablanca, que fijó la tabla de tarifas del impuesto predial. 2.2.
Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda. 2.3. La parte actora apeló esa decisión y, por auto del 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander admitió ese recurso. 2.4. El 16 de agosto de 2019, el 9 de octubre de 2019 y el 15 de enero del 2020, el demandante solicitó impulso procesal, pero que el tribunal no ha continuado con el trámite del proceso. 2.5.
A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial, puesto que no ha decidió el recurso de apelación, a pesar de las solicitudes de impulso procesal que ha presentado. 3. Trámite 3.1. Por auto del 14 de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante y al magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, integrante del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandado. 3.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. 4. Intervenciones 4.1. El magistrado Julio Edisson Ramos Salazar no intervino, pese a que fue notificado mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2020. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. 2.2.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la mora judicial, analizará las actuaciones adelantadas en el proceso de simple nulidad y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. 3. La mora judicial 3.1. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación;
(ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3.
Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 4.
De la respuesta al problema jurídico planteado 4.1. En el caso concreto, la Sala revisó el sistema de gestión judicial y encontró que en el proceso de simple nulidad N°. 68001333300920180008701 se registró la siguiente información: Datos del Proceso |Fecha de |2019-02-04 |Clase de |Acción de | |Radicación | |Proceso |Nulidad | |Despacho |DESPACHO 000 - TRIBUNAL |Recurso |Apelación de| | |ADMINISTRATIVO - SIN SECCIÓN -| |Sentencias | | |ORAL - BUCARAMANGA * | | | |Ponente |JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR |Ubicación del| | | | |Expediente | | |Tipo de |Ordinario |Contenido de | | |Proceso | |Radicación | | Sujetos Procesales |Tipo |Es Emplazado|Nombre o Razón Social | |Demandante |No |JUAN FELIPE CRISTOBAL GOMEZ ANGARITA | |Demandado |No |MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - INSPECION DE | | | |OBRA Y ORNATO | Actuaciones del Proceso |Fecha de |Actuación |Anotación |Fecha |Fecha |Fecha de| |Actuación | | |Inicia |Finaliza|Registro| | | | |Término |Término | | |2020-10-22|Recepcion |HCE ADMITE TUTELA | | |2020-10-| | |de |2020-04327 | | |22 | | |Memorial | | | | | |2020-10-22|Recepcion |HCE AMITE TUTELA | | |2020-10-| | |de |2020-4327 | | |22 | | |Memorial | | | | | |2020-09-24|Recepcion |MUNICIPIO DE FLORIDA| | |2020-09-| | |de |ALLEGA ALEGATOS | | |24 | | |Memorial | | | | | |2020-09-24|Recepcion |MEMORIAL RECIBIDO EL| | |2020-09-| | |de |23-09-2020, DTE | | |24 | | |Memorial |ALLEGA ALEGATOS | | | | |2020-09-14|Recepcion |HCE SOLICITA EXP CON| | |2020-09-| | |de |DESTINO A AL TUTELA | | |14 | | |Memorial |2020-3918 | | | | |2020-09-11|Recepcion |HCE ALLEGA | | |2020-09-| | |de |PROVIDENDIA TUTELA | | |11 | | |Memorial |2020-3918 | | | | |2020-09-11|Fijacion |Actuación registrada|2020-09-|2020-09-|2020-09-| | |estado |el 11/09/2020 a las |14 |14 |11 | | | |11:08:34. | | | | |2020-09-11|Auto que |AUTO DISPONE CORRER | | |2020-09-| | |Ordena |TRASLADO ALEGATOS DE| | |11 | | |Correr |CONCLUSION Y CONCEDE| | | | | |Traslado |EL TERMINO DE 10 | | | | | | |DIAS | | | | |2020-03-04|Recepcion |PODER | | |2020-03-| | |de | | | |04 | | |Memorial | | | | | |2020-01-22|Al | | | |2020-01-| | |Despacho | | | |22 | |2020-01-15|Recepcion |IMPULSO PROCESAL | | |2020-01-| | |de | | | |15 | | |Memorial | | | | | |2019-12-19|Recepcion |RENUNCIA A PODER | | |2019-12-| | |de |MUNICIPIO DE | | |19 | | |Memorial |FLORIDABLANCA | | | | |2019-10-09|Recepcion |IMPULSO PROCESAL. | | |2019-10-| | |de | | | |09 | | |Memorial | | | | | |2019-08-16|Recepcion |PARTE DTE SOLOICITA | | |2019-08-| | |de |IMPULSO PROCESAL | | |16 | | |Memorial | | | | | |2019-03-18|Recepcion |AUTORIZACION PARA | | |2019-03-| | |de |REVISION DE | | |18 | | |Memorial |PROCESOS. | | | | |2019-03-18|Fijacion |Actuación registrada|2019-03-|2019-03-|2019-03-| | |estado |el 18/03/2019 a las |19 |19 |18 | | | |14:26:01. | | | | |2019-03-18|Auto | | | |2019-03-| | |Admite | | | |18 | | |Recurso de| | | | | | |Apelación | | | | | |2019-03-18|Al | | | |2019-03-| | |Despacho | | | |18 | |2019-03-18|Cambio de |a las 09:24:50 Ant. |2019-03-|2019-03-|2019-03-| | |Ponente |Ponente:TEMPORAL |18 |18 |18 | | | |IZQUIERDO Nvo. | | | | | | |Ponente:JULIO | | | | | | |EDISSON RAMOS | | | | | | |SALAZAR CAMBIO DE | | | | | | |PONENTE | | | | |2019-02-04|Reparto |a las 09:46:05 |2019-02-|2019-02-|2019-02-| | |del |Repartido a:TEMPORAL|04 |04 |04 | | |Proceso |IZQUIERDO | | | | |2019-02-04|Radicación|Actuación de |2019-02-|2019-02-|2019-02-| | |de Proceso|Radicación de |04 |04 |04 | | | |Proceso realizada | | | | | | |el 04/02/2019 a las | | | | | | |09:36:41 | | | | 4.2.
A juicio de la Sala, actualmente, no hay mora judicial, pues, de conformidad con la revisión del trámite del proceso de simple nulidad promovido por el señor Juan Felipe Cristóbal Gómez, por auto del 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia y el expediente se encuentra en la secretaría del tribunal para recibir dichos alegatos. 4.2.1.
Es decir, contra lo alegado por la parte actora, en este momento, el proceso ya no se encuentra detenido, por cuanto la autoridad judicial demandada ha dictado actuaciones posteriores a la admisión del recurso de apelación y está abierta la etapa de traslado para alegados de conclusión de segunda instancia. Al no evidenciarse o evidenciarse la circunstancia de hecho que sustentó la demanda de tutela, esto es, la paralización del proceso de simple nulidad, lo procedente es denegar la tutela. 4.3.
En todo caso, la Sala considera procedente instar al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, cumpla los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y dé celeridad al proceso de simple nulidad promovido por el señor Juan Felipe Cristóbal Gómez, pues no puede perderse de vista que, entre la admisión del recurso de apelación (18 de marzo de 2019) y el traslado para alegatos de conclusión (11 de septiembre de 2020), transcurrieron más de 17 meses, lapso que no se ve como razonable, con mayor razón si se tiene en cuenta que el tribunal demandado no se pronunció para efecto de justificar dicha demora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el señor Juan Felipe Cristóbal Gómez, por las razones expuestas. 2. Instar al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, cumpla los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y dé celeridad al proceso de reparación directa promovido por el señor Juan Felipe Cristóbal Gómez 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado