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11001-03-15-000-2020-04232-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Juan David Arteaga Flórez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala advierte que, en el presente caso, la acción de tutela contra otra providencia proferida en el trámite de otra tutela es improcedente, porque la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 8 de agosto de 2018, que confirmó la sanción impuesta al actor por desacato, la cual fue notificada el 12 agosto de 2018, así, a la fecha de presentación de esta acción, 30 de septiembre de 2020, han transcurrido 1 año, 10 meses y 18 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

(…) [L]a acción de tutela de la referencia será declarada improcedente frente a la providencia del 8 de agosto de 2018, que confirmó la sanción impuesta al actor por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. TUTELA CONTRA TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE SANCIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA / FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO DEL FALLO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDO PROCESO En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 8 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, proferido en el trámite de consulta del incidente de desacato.

(…) Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la decisión que impuso la sanción por desacato en su contra y la que la confirmó en sede de consulta. (…) [S]e observa que si bien en las pretensiones no se pide dejar sin efecto las decisiones que negaron el levantamiento de la sanción, el fundamento de la vulneración alegada por el actor se basa en que, pese a que ha solicitado en reiteradas oportunidades el levantamiento de la sanción, el Juzgado demandado no ha accedido a lo solicitado siendo que existe una imposibilidad material del cumplimiento de la orden por la muerte del beneficiario.

Es decir, se cuestionan dichas decisiones y, por tanto, la Sala procederá con el estudio de dicha inconformidad (…) [L]a Sala encuentra que no existe razón para considerar que el juzgado demandado debió acceder al levantamiento de la sanción porque, como se vio, no se acreditó que se dio cumplimiento a la orden de tutela. Por el contrario, la solicitud se sustentó en el fallecimiento del beneficiario del plan de salud y no en el cumplimiento de la orden de tutela.

La Sala destaca que la muerte del beneficiario no puede ser reconocida como el cumplimiento del fallo de tutela pues, si bien ya no es posible materializar la orden de amparo, lo cierto es que en su momento esta debió ser cumplida. Por tanto, resulta razonable mantener la sanción impuesta pues el interesado no allegó pruebas del cumplimiento antes de que el beneficiado con el fallo falleciera.

(…) [F]rente a las providencias que negaron el levantamiento de la sanción, la Sala negará la solicitud de amparo porque no se acreditó cumplimiento de la orden de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Milton Chaves García, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04232-00(AC) Actor: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Juan David Arteaga contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Juan David Arteaga, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL hasta tanto se decida la acción de tutela en cuestión, y con la finalidad de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, se solicita SUSPENDER la ejecución de la sanción impuesta por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y CONFIRMADA por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, consistente en MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, justificado en que dicha sanción constituye una FLAGRANTE violación al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, y que su materialización atenta contra del DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ (Representante Legal de Savia Salud E.P.S).

SEGUNDO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS A FAVOR DEL DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Y DEJAR SIN EFECTOS LA SANCIÓN impuesta el día 26 de julio de 2018 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y CONFIRMADA por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD con Radicado 2017 00215 00, por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, conllevando a una afectación directa en contra de la DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 8 de mayo de 2017, accedió al amparo solicitado por el señor Reinaldo Antonio Colorado Sánchez y, en consecuencia, le ordenó a la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (SAVIA SALUD) que le garantizara el tratamiento integral necesario para atender la patología de “desnutrición proteico-calórica severa, no especificada”.

Además de la entrega del insumo alimento base aislado proteína suero con 400 GR (ALIMENTO EN POLVO LATA X 400 G - PROWEHEY DM-), conforme con la prescripción médica. El 18 de julio de 2018, el señor Reinaldo Antonio Colorado Sánchez formuló incidente de desacato contra la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, con fundamento en que no se dio cumplimiento a ninguna de las órdenes de amparo.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, en auto del 26 de julio de 2018, declaró en desacato y sancionó al Representante Legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA SAVIA SALUD E.P.S S.A.S., por desacatar el fallo de tutela del 8 de mayo de 2017. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 8 de agosto de 2018, confirmó la decisión porque la entidad demandada, pese a que fue notificada en debida forma, guardó silencio y no acreditó cumplimiento.

El actor indicó que el 30 de marzo de 2020, remitió memorial al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín en el que informó sobre los servicios médicos proporcionados por la entidad y solicitó la inaplicación de la sanción impuesta el 26 de julio de 2018 en su contra, por el incumplimiento del fallo de tutela. Adicionalmente, indicó que el señor Colorado Sánchez, a quien se le concedió el amparo constitucional, falleció. Adujo que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, en auto del 14 de mayo de 2019, negó la solicitud de inaplicación, al considerar que la posibilidad prevista por la Corte Constitucional para la inaplicación de las sanciones por desacato impuestas está ligada al posterior cumplimiento de la orden de tutela; situación que no ocurrió en el presente evento.

Que, por el contrario, por el incumplimiento de la entidad se profirió el auto de sanción que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que la solicitud de inaplicación que eleva ahora se fundamenta en el fallecimiento de la persona a la que se le concedió el amparo. Dicha decisión fue reiterada en providencias del 19 de junio de 2020 y 15 de septiembre de 2020.

El señor Arteaga Flórez afirmó que pese a que ha solicitado en reiteradas oportunidades el levantamiento de la sanción no ha sido posible y por esto, actualmente, cursa en la oficina de jurisdicción coactiva de la administración judicial proceso en su contra con radicado Núm. 05001129000020180674200, a punto de pasar a etapa coactiva y producirse un embargo injustificado. 3.

Argumentos de la tutela Según la parte actora, el derecho fundamental al debido proceso le fue vulnerado porque en reiteradas ocasiones solicitó la inaplicación de la sanción por carencia actual de objeto dado que el beneficiado del fallo ya falleció y, pese a esto, a la fecha la sanción se encuentra generando efectos jurídicos ante Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

Adujó que el fallecimiento del beneficiario de la acción constitucional hace más que evidente la desaparición de los fundamentos facticos que motivaron tanto el amparo constitucional como al trámite incidental, pues existe imposibilidad física y jurídica de cumplimiento frente a cualquier servicio que hubiese quedado pendiente por cumplimiento antes del fallecimiento del paciente.

Afirmó el actor que las decisiones objeto de reproche incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y defecto fáctico al no tomar en cuenta lo expuesto en los memoriales en los que solicitó la inaplicación de la sanción. 4. Trámite previo Mediante auto del 9 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y se negó la medida provisional. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 8 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, proferido en el trámite de consulta del incidente de desacato.

De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela. Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[4], es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”(Negrita y subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 estipuló: “(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”[5].

En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales[6].

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación[7] –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme[8].

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”[9] Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[10]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[11], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[12]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[13].

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[14]. En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) «La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.» Análisis del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la decisión que impuso la sanción por desacato en su contra y la que la confirmó en sede de consulta.

De manera previa, la Sala advierte que, en el presente caso, la acción de tutela contra otra providencia proferida en el trámite de otra tutela es improcedente, porque la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 8 de agosto de 2018, que confirmó la sanción impuesta al actor por desacato, la cual fue notificada el 12 agosto de 2018[15], así, a la fecha de presentación de esta acción, 30 de septiembre de 2020[16], han transcurrido 1 año, 10 meses y 18 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[17], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Adicional a lo anterior, se observa que si bien en las pretensiones no se pide dejar sin efecto las decisiones que negaron el levantamiento de la sanción, el fundamento de la vulneración alegada por el actor se basa en que, pese a que ha solicitado en reiteradas oportunidades el levantamiento de la sanción, el Juzgado demandado no ha accedido a lo solicitado siendo que existe una imposibilidad material del cumplimiento de la orden por la muerte del beneficiario.

Es decir, se cuestionan dichas decisiones y, por tanto, la Sala procederá con el estudio de dicha inconformidad Al respecto, se tiene que el Juzgado demandado, en auto del 14 de mayo de 2019, al resolver la primera solicitud de levantamiento de la sanción, indicó: “(…) la posibilidad prevista por la Corte Constitucional para la inaplicación de las sanciones por desacato impuestas, se encuentra ligada al posterior cumplimiento de la orden de tutela; situación que no ocurre en el presente evento, en el cual, por el incumplimiento de la entidad se profirió el auto de sanción posteriormente confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la solicitud de inaplicación que eleva la entidad se fundamenta en el fallecimiento de la persona afectada.

Así las cosas, considera el Despacho que no es dable acceder a la solicitud de inaplicación como quiera que el incumplimiento por parte de la entidad, no se supera por el fallecimiento del actor aun cuando esto implique la imposibilidad para el posterior cumplimiento. En consideración a lo anterior, NO SE INAPLICARÁ LA SANCIÓN.” La anterior decisión que fue reiterada en providencias del 19 de junio de 2020 y 15 de septiembre de 2020, en el sentido de indicarle al actor de estarse a lo resuelto a lo resuelto en el auto del 14 de mayo de 2019.

De la citada providencia, la Sala encuentra que no existe razón para considerar que el juzgado demandado debió acceder al levantamiento de la sanción porque, como se vio, no se acreditó que se dio cumplimiento a la orden de tutela. Por el contrario, la solicitud se sustentó en el fallecimiento del beneficiario del plan de salud y no en el cumplimiento de la orden de tutela.

La Sala destaca que la muerte del beneficiario no puede ser reconocida como el cumplimiento del fallo de tutela pues, si bien ya no es posible materializar la orden de amparo, lo cierto es que en su momento esta debió ser cumplida. Por tanto, resulta razonable mantener la sanción impuesta pues el interesado no allegó pruebas del cumplimiento antes de que el beneficiado con el fallo falleciera.

En este punto, es pertinente precisar que no se configura el desconocimiento del precedente, según el cual, resulta procedente acceder a la solicitud de levantamiento de la sanción porque se acredita el cumplimiento de manera posterior a la imposición de la sanción, porque, como se vio, el juzgado demandado sí estudio dicha posibilidad, pero la negó por no acreditarse el cumplimiento, es decir, no desatendió el precedente judicial sino que, justamente, en su aplicación, encontró que no era posible acceder a lo solicitado por el actor.

Además, de los hechos relacionados en precedencia, se tiene que el señor Arteaga Flórez no intervino dentro del trámite incidental a pesar de que fue notificado del mismo y que era esa la oportunidad en la que pudo ejercer el derecho de defensa y exponer las razones que ahora alega a instancias de la acción de tutela de la referencia. En suma, la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente frente a la providencia del 8 de agosto de 2018, que confirmó la sanción impuesta al actor por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez y, frente a las providencias que negaron el levantamiento de la sanción, la Sala negará la solicitud de amparo porque no se acreditó cumplimiento de la orden de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Arteaga Flórez frente a la pretensión de dejar sin efecto la providencia del 8 de agosto de 2018. 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Arteaga Flórez contra las providencias que negaron el levantamiento de la sanción por desacato, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Aclaro voto | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T- 151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. [5] Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa [6] Ibídem [7] Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra [8] Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo [9] Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva [10] Sentencias T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio [11] Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño [12] Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa [13] Sentencia T-482 de 2013 M.P.: Alberto Rojas Ríos [14] Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño [15] De conformidad a la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. [16] Folio 4 del expediente de tutela. [17] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007