ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DILACIÓN INJUSTIFICADA - Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDO PROCESO [D]e lo probado y afirmado por la accionante la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha incurrido en una dilación para resolver la nulidad planteada por la [accionante] como demandante en la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 76001-23-33-009-2019-00075- 00, pues han transcurrido más de once (11) meses desde que se corrió traslado de la nulidad a las partes, sin que se haya decidido sobre el asunto.
Esta dilación se encuentra injustificada por cuanto no ha habido pronunciamiento del tribunal que explique las razones de la tardanza. En ese orden de ideas, esta Sala amparará el derecho al debido proceso invocado por la accionante y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resuelva la nulidad formulada por la accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04218-00(AC) Actor: MARÍA AYDEE CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de septiembre de 2020 María Aydee Castillo presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien no ha resuelto el incidente de nulidad presentado en el trámite de una acción de cumplimiento. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.
Se garantice mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que no ha resuelto la solicitud de nulidad en una acción constitucional de cumplimiento que se rige por los principios de oficiosidad celeridad y eficacia (art. 2 Ley 393 de 1997), y estará a cargo del Juez en turno riguroso, y será sustanciada con prelación con términos perentorios e improrrogables. 2.
Exhorte al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que cumpla los términos procesales correspondientes a las acciones constitucionales>> B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 6 de febrero de 2019 presentó acción de cumplimiento contra la Dirección de Administración Judicial del Valle del Cauca y el Consejo Seccional de la Judicatura, en atención a lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se garantizara la atención al público como mínimo de 40 horas a la semana. 3.2.- El 1º de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Contra esta decisión, formuló nulidad y recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales presentó el 4 de julio de 2019. 3.3.- El tribunal concedió el recurso de apelación sin haber resuelto la nulidad propuesta, y remitió el expediente al Consejo de Estado. En auto del 9 de mayo de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación devolvió el proceso al tribunal para que se pronunciara frente a la nulidad procesal propuesta. 3.4.- Desde el 13 de junio de 2019 el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya resuelto la nulidad presentada.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, en razón a la demora en que ha incurrido para resolver la nulidad planteada en el proceso de acción de cumplimiento radicado bajo el No. 76001-23-33-009-2019-00075-00, en donde se superó, no solo el término legal dispuesto para ello, sino cualquier plazo razonable.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Pese a haber sido debidamente notificado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado), guardó silencio II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora María Aydee Castillo, por las siguientes razones: 6.1.- Esta Corporación ha señalado que quien interpone una acción judicial o recurso dentro de un proceso judicial, tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha sostenido que dadas las condiciones estructurales que producen congestión en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[1]. 6.2.- Además, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2013 precisó que es posible que la demora obedezca a circunstancias ajenas al juez como aquellas relacionadas con la congestión judicial, la cual no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales.
Esto es, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada. 6.3.- De esta manera, si en la acción de tutela se demuestra que el juez u órgano judicial ha excedido de manera desproporcional el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto sin que exista motivación que justifique la demora, habrá afectación al debido proceso. 6.4- Revisado el sistema de información judicial Siglo XXI, la Sala encuentra que el expediente pasó al despacho el 13 de junio de 2019, proveniente del Consejo de Estado.
El 15 de octubre de 2019 se corrió traslado de la nulidad por tres días, y desde el 7 de noviembre de 2019 se encuentra al despacho para decidir. Así mismo, se encuentran escritos de impulso procesal del 30 de julio de 2019, el 19 de septiembre de 2019 y del 25 de octubre del mismo año. 6.5.- El despacho vinculó a la presente acción al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó su notificación mediante auto del 30 de septiembre de 2020; esta última fue efectuada por la Secretaría General de la Corporación el 5 de octubre de 2020; sin embargo, el tribunal guardó silencio sobre los planteamientos expuestos por la accionante. 6.6.- En ese sentido, de lo probado y afirmado por la accionante la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha incurrido en una dilación para resolver la nulidad planteada por la señora María Aydee Castillo como demandante en la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 76001-23-33-009-2019-00075-00, pues han transcurrido más de once (11) meses desde que se corrió traslado de la nulidad a las partes, sin que se haya decidido sobre el asunto.
Esta dilación se encuentra injustificada por cuanto no ha habido pronunciamiento del tribunal que explique las razones de la tardanza. 7.- En ese orden de ideas, esta Sala amparará el derecho al debido proceso invocado por la accionante y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resuelva la nulidad formulada por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de quince (15) días resuelva la nulidad planteada por la accionante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00.