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11001-03-15-000-2020-04205-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: Milton Chaves García

Actor: José Erasmo Díaz Guzmán·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 30 de abril de 2020 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo. (…) A juicio del demandante, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión del 30 de abril de 2020, que confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El actor argumentó que la entidad demandada incurrió en el defecto enunciado porque, a su juicio, aplicó de manera equivocada el Acuerdo 641 de 2016 y el artículo 13 del Decreto 1950 de 1973, pues a su juicio este último se encuentra derogado y el acuerdo citado era inaplicable al caso concreto. (…) [L]a Sala determina que la sentencia del 30 de abril de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo al confirmar la sentencia de primera instancia y, en ese entendido, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04205-00(AC) Actor: JOSÉ ERASMO DÍAZ GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor José Erasmo Díaz Guzmán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Erasmo Díaz Guzmán presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.1.

TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al libre acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 Constitucional. 1.2. DECLARAR, que con las sentencias atacadas, se violaron los Derechos Fundamentales ya señalados. 1.3. ORDENAR, la revisión de la sentencia de segunda instancia con la que se confirmó la de primera, a fin de que se corrija en garantía de los Derechos Fundamentales al debido proceso y el de libre acceso a la Justicia y como consecuencia de ello, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” – CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, se dicte fallo en derecho, con el cual se hagan efectivos mis derechos como demandante afectado por el actuar irregular de la administración (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE), de acuerdo con los fundamentos facticos, pruebas y hechos que constan en los expedientes respectivos (…).” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor José Erasmo Díaz Guzmán fue nombrado mediante Resolución Núm. 171 de 18 de mayo de 2012, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe, para que se desempeñara como Asesor, código 105, grado 03, cargo del cual presentó renuncia el 6 de abril de 2016.

El 6 de abril de 2016, el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo 641 de 2016 “por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones” en el cual se dispuso, entre otros, fusionar las Empresas Sociales del Estado Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara como la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente.

La Junta Directiva en transición de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente aprobó la unificación de la planta de personal y la Gerente de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente mediante Resolución 002 de 15 de abril de 2016 incorporó al señor Díaz Guzmán como Asesor código 105, grado 03, cargo del cual tomó posesión el 18 de abril del mismo año. El 28 de abril de 2016 la Gerente de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente aceptó la renuncia al señor José Erasmo Díaz Guzmán del cargo de Asesor código 105, grado 03, sin, aparentemente, tener en cuenta, que la renuncia que había presentado anteriormente, esto es, el 6 de abril de 2016, había perdido su vigencia al momento en que fue incorporado a la nueva entidad y, además, porque la nominadora no tenía competencia para ello.

Por lo anterior, interpuso demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 067 de 28 de abril de 2016 por medio de la cual la Gerente de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente aceptó la renuncia y como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, en sentencia del 8 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 30 de abril de 2020, la confirmó. 3.

Argumentos de la tutela El actor afirmó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo porque aplicó una norma claramente inaplicable al caso y optó por una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, y dio aplicación extensiva para respaldar el actuar cuestionado de la Gerente, a las facultades contempladas en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, norma derogada por el Decreto 1083 de 2015.

Indicó además que en el caso objeto de estudio la sentencia de segunda instancia, interpretó y aplicó erróneamente las facultades de nominación y remoción que el Acuerdo 641 de 2016 otorgó a las Gerentes de las Subredes para resolver derechos y deberes subrogados, pues si bien les dio un año para ello, a su juicio la renuncia presentada por el suscrito el 6 de abril de 2016, debió aceptarla antes de haber hecho la incorporación del cargo en la nueva planta y de haberse posesionado nuevamente con motivo de dicha incorporación. En este sentido no era aplicable la disposición. Adujo que se aplicaron erróneamente las facultades del Artículo 113 del decreto 1950 de 1973, pues si bien la renuncia se aceptó dentro de los 30 días siguientes a su presentación, lo que se cuestiona en el caso en concreto, no es que se haya aceptado extemporáneamente, sino que, la misma se aceptó por la Gerente cuando ya había perdido su efectividad desde el 15 de abril de 2016, no por el transcurrir del plazo de 30 días, sino, con motivo de la nueva incorporación y de la posterior posesión del 18 de abril de 2016. 4.

Trámite previo Mediante auto del 1º de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que contra la decisión proferida por esa autoridad no se alegó defecto o vicio alguno, que lo alegado está dirigido contra la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

En ese entendido, afirmó que no se pronunciaría respecto a lo expuesto por el actor, sin embargo, señaló que, a su juicio, la acción de tutela no procede porque lo pretendido es reabrir un debate que fue dirimido en el proceso ordinario. La Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, afirmó que las providencias que se pretenden dejar sin efecto se ajustaron a derecho, y contrario a esto la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de causalidad requeridos para su procedencia. Debido a lo anterior, solicitó que se desestimara la acción de tutela porque las providencias atacadas ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Adicional a lo anterior es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional[4] ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 30 de abril de 2020 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configura el defecto propuesto por la parte actora.

Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado[5].

En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso [6], no se encuentra vigente por haber sido derogada7, o ha sido declarada inconstitucional[7]; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;

(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[8]; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[9].

Caso concreto: A juicio del demandante, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión del 30 de abril de 2020, que confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El actor argumentó que la entidad demandada incurrió en el defecto enunciado porque, a su juicio, aplicó de manera equivocada el Acuerdo 641 de 2016 y el artículo 13 del Decreto 1950 de 1973, pues a su juicio este ultimo se encuentra derogado y el acuerdo citado era inaplicable al caso concreto. Considera la Sala que antes de realizar el análisis del defecto alegado, lo procedente para evidenciar si se incurrió en él es referirse al análisis normativo efectuado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de abril de 2020: “El Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reiteró la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973, así: (…)

ARTICULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. (…)

ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. (…) Y, en relación con la Ley 909 de 200411, vigente para el momento en que se presentó la dimisión del señor José Erasmo Díaz Guzmán, se preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

(…) Sea la oportunidad para señalar que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables, y además, goza de presunción de legalidad. (…) De la restructuración administrativa por la fusión de la E.S.E Hospital Rafael Uribe Uribe. A través del Acuerdo Distrital 641 del 6 de abril de 2016, el Concejo de Bogotá D.C. efectuó la reorganización del Sector Salud de Bogotá D.C. y ordenó la fusión de las Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, dando como resultado cuatro Subredes Integradas de Servicios de Salud así: Norte, Sur, Sur Occidente y Centro Oriente E.S.E. En efecto, los Hospitales de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y el Tunal conformaron la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; los de Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.; los de Usaquén, Chapinero, Suba, Engativá y Simón Bolívar en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.; y, finalmente, el Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, la Victoria y Santa Clara se fusionaron en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Cada una de las cuatro subredes integrales de salud prestarían sus servicios en todos los niveles de complejidad y los nombres de las unidades de prestación de servicios de salud deberían conservarse para efectos de que fueran identificados por parte de la ciudadanía, además, adelantarían las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad a nivel individual y colectivo que le brinden al usuario una atención integral.

Ahora bien, con el fin de efectuar la expedición de los actos administrativos, presupuestales y demás trámites necesarios para el perfeccionamiento del proceso de fusión de las Empresas Sociales del Estado, se estableció un periodo de transición de un año contado a partir del 6 de abril de 2016, durante el cual se deberían preservar las siguientes reglas: “(…) a).

La dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, durante este periodo, estarán a cargo de los Gerentes y de las Juntas Directivas que determine el Alcalde Mayor y el Secretario de Salud respectivamente. Dicha designación se producirá al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. b).

La designación de las Juntas Directivas de transición se hará exclusivamente de entre las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión. c). Las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión se disolverán al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. d). Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión permanecerán como directores científicos durante el periodo de transición siempre y cuando sean profesionales del área de la salud y en el caso de que su profesión sea diferente, asumirá dicha dirección el profesional del área de la salud que le siga jerárquicamente.

Sus funciones, durante este período, estarán orientadas, en forma exclusiva, a facilitar a los Gerentes y Juntas Directivas de transición las labores derivadas de la subrogación de obligaciones y derechos, dispuesta en el presente Acuerdo. e). Las Juntas Directivas de transición deberán durante este periodo, tramitar las autorizaciones requeridas ante la Superintendencia Nacional de Salud, aprobar los ajustes presupuestales, determinar la estructura organizacional, aprobar la planta de personal, los estatutos, el reglamento interno, los manuales de funciones y requisitos y el de procedimientos de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión. f).

Igualmente, durante este periodo las juntas directivas de transición adelantarán el proceso para la elección de los gerentes definitivos de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, los cuales deberán posesionarse en sus cargos al vencimiento del periodo de transición.

PARÁGRAFO. Las Juntas Directivas y los Gerentes deberán atender los parámetros señalados en la Ley 909 de 2004 al momento de adecuar, bajo su responsabilidad, la estructura organizacional y la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión. ARTÍCULO 4º. Nuevas Juntas Directivas. Durante el periodo de transición a que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría Distrital de Salud realizará las acciones correspondientes para la conformación de las nuevas juntas directivas de las ESE resultantes de la fusión. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión estarán compuestas por nueve (9) integrantes los cuales serán designados de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1876 de 1994 y los Acuerdos 13 y 17 de 1997 del Concejo Distrital de Bogotá. ARTÍCULO 5º.

Subrogación de derechos y obligaciones. Subrogar en las Empresas Sociales del Estado, que resultan de la fusión ordenada mediante el presente Acuerdo, las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas. Las Empresas Sociales del Estado que resulten de la fusión realizarán los ajustes presupuestales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones por ellas adquiridas.

Para efectos del cumplimiento del presente artículo y dentro del período de transición, el Gobierno Distrital, a través de las instancias correspondientes, con la coordinación de la Secretaría de Hacienda Distrital, efectuará las modificaciones presupuestales a que haya lugar. ARTÍCULO 6º. Garantía de derechos. Las fusiones a las que se refiere el presente Acuerdo se harán con plena garantía de los derechos laborales adquiridos, tanto individuales como colectivos, de trabajadores oficiales y empleados de carrera administrativa, igualmente se respetarán integralmente todas las convenciones colectivas de trabajo y acuerdos laborales vigentes.

En ningún caso, como resultado de la fusión, se suprimirán cargos de carrera administrativa ni empleos de trabajadores oficiales. (…) Con fundamento en lo anterior es dable concluir que el Acuerdo Distrital 641 del 6 de abril de 2016 reorganizó el Sector Salud de Bogotá, fue creado un periodo de transición de un año para efectos de que se reorganizaran administrativamente, dispuso no solo una subrogación de derechos y obligaciones, sino también que el Alcalde Mayor de Bogotá sería quien designaría a los gerentes de cada Subred de Servicios Integrales para que cumplirían las funciones de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes tendientes a garantizar la prestación del servicio.

(…)” La Sala descarta la configuración del defecto sustantivo por falta de competencia porque, de la revisión del Acuerdo Distrital 641 del 6 de abril de 2016, que reorganizó el Sector Salud de Bogotá y creó un periodo de transición de un año para efectos de que se reorganizaran administrativamente las entidades de salud del distrito, dispuso no solo una subrogación de derechos y obligaciones, sino también que el Alcalde Mayor de Bogotá sería quien designaría a los gerentes de cada Subred de Servicios Integrales para que cumplieran esas funciones de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes tendientes a garantizar la prestación del servicio.

Entre esas facultades, estaba la de aceptar renuncias, como ocurrió en el caso del actor. Por otra parte, el actor expresa que se incurrió en defecto sustantivo porque la decisión se sustentó en una norma derogada, esto es, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 que disponía: “ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.” Al respecto, se tiene que si bien esa norma fue a la que acudió la Subsección B de la Sección Segunda, lo cierto es que la misma fue derogada por el Decreto 1083 de 2015, disposición que tiene un contenido normativo idéntico al artículo 113 del Decreto 1950 de 1973.

Veamos: “ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.” Entonces, si bien en la providencia cuestionada la autoridad judicial demandada hizo referencia a una norma derogada (decreto 1950 de 1983) lo cierto es que fue remplazada por la que pide el actor con un sentido idéntico en cuanto a la presentación y el plazo para aceptarla, que en nada afectaría la decisión adoptada.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento del actor consistente en que se hizo una indebida aplicación del Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016, se precisa que el artículo 511 del propio acuerdo determinó de manera expresa la subrogación de las obligaciones y derechos de toda índole de las empresas fusionadas en las Empresas Sociales que resultaban de la expedición de ese acuerdo, consideración que, valga la pena precisar, también fue tenida en cuenta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver la controversia.

De lo anterior, se precisa que al interior del proceso ordinario se estudiaron los cargos alegados en la demanda, esto es, la presunta falta de competencia para proferir el acto de aceptación de renuncia y la falsa motivación del acto administrativo demandado. La Sala destaca que, tal como lo señaló la demandada, el acto que aceptó la renuncia del actor no fue proferido sin competencia, pues el mismo fue expedido de conformidad al Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016 y del Decreto 171 de 8 de abril de 2016, suscritos respectivamente por el Concejo de Bogotá y el Alcalde de Bogotá, en los que se estipuló los derechos y obligaciones que antes tenían los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado objeto de fusión. Ahora, respecto de la falsa motivación se observa que, de conformidad al artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, la autoridad demandada concluyó que la Gerente de 11 ARTÍCULO 5º.

Subrogación de derechos y obligaciones. Subrogar en las Empresas Sociales del Estado, que resultan de la fusión ordenada mediante el presente Acuerdo, las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas. Las Empresas Sociales del Estado que resulten de la fusión realizarán los ajustes presupuestales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones por ellas adquiridas.

Para efectos del cumplimiento del presente artículo y dentro del período de transición, el Gobierno Distrital, a través de las instancias correspondientes, con la coordinación de la Secretaría de Hacienda Distrital, efectuará las modificaciones presupuestales a que haya lugar. la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, actuó de conformidad con sus facultades y dentro del término que tenía, esto es, hasta 30 días siguientes a la presentación de la renuncia, esto, en armonía con el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 En conclusión, la Sala determina que la sentencia del 30 de abril de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo al confirmar la sentencia de primera instancia y, en ese entendido, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Erasmo Díaz Guzmán. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Erasmo Díaz Guzmán por el presunto defecto sustantivo. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [5] Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. [6] Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. [7] Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. [8] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. [9] Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional.