IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO INMEDIATEZ La Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 6 de marzo de 2020 y quedó ejecutoriada el 12 de ese mes y año. No obstante, la acción de tutela se interpuso el 15 de septiembre de 2020, es decir, 6 meses y 2 días después. Revisado el escrito de tutela, el accionante no refirió ningún argumento para justificar la tardanza en la interposición de la acción, ni señaló condiciones especiales que permitieran al juez de tutela entrar a flexibilizar la inmediatez.
Si bien el accionante es una persona de la tercera edad, que lo hace un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que se encuentra recibiendo su mesada pensional, y no se advierte que hubiese alegado que la misma no sea suficiente para su congrua subsistencia, ni que se encuentre en condiciones especiales distintas que den lugar a dar por superado el requisito de inmediatez.
(…) En consecuencia, la Sala encuentra que además de no cumplir con el requisito de inmediatez, en el escrito de tutela no se expusieron argumentos que dieran lugar a hacer una excepción al principio de inmediatez de la acción de tutela, es decir, no se justificó la inactividad del accionante para invocar en un término razonable la protección de su derecho fundamental.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04111-00(AC) Actor: NORBERTO BÁEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de septiembre de 2020 Norberto Báez Sánchez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.
Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor NORBERTO BÁEZ SÁNCHEZ. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE HUILA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 4100133300420180023501, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 22 años, 9 meses y 2 días hasta que, en 2014, solicitó el retiro del servicio. Mediante Resolución No. 11943 del 24 de diciembre de 2014 se reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro en el grado de Intendente Jefe, como parte del nivel ejecutivo de la institución. 3.2.- Al percatarse que quienes hacen parte del nivel de oficiales y suboficiales perciben un subsidio familiar superior, radicó un derecho de petición ante la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional con el fin de que se le incluyera como partida computable en su asignación de retiro el subsidio familiar en la siguiente proporción: 30% por su esposa, adicional al 5% por el primero de sus hijos y el 4% por su segundo hijo. 3.3.- La solicitud fue despachada desfavorablemente mediante Resolución No. E-01524-201723027-CASUR del 17 de octubre de 2017.
Por esta razón, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.4.- El 29 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 6 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Desconocimiento del precedente. Sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado de manera amplia que el subsidio familiar es un derecho fundamental por conexidad al mínimo vital y se encuentra en cabeza del núcleo familiar del trabajador, en especial de los menores.
Al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal desconoció las sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, C-015 de 2018 y C-053 de 2018. 4.1.1.- Al desconocer las sentencias mencionadas, el Tribunal Administrativo del Huila: i) estudió el subsidio familiar como si estuviera en cabeza del trabajador cuando la Corte ha precisado que el titular es el núcleo familiar; ii) abordó el estudio desde un ámbito legal y reglamentario y no constitucional y por último, iii) no aplicó en debida forma el juicio integrado de constitucionalidad. 4.2.- Defecto sustantivo.
Para el accionante este defecto se materializó porque el tribunal no hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad de las normas que regulan el subsidio familiar para las personas que pertenecen al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. A su juicio, estas normas son inconstitucionales porque generan un trato desigual injustificado entre los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Huila (accionado) expuso que no se presentó la vulneración de derechos fundamentales por los siguientes motivos: 5.1.- No existió el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional porque en las sentencias citadas por el accionante en ningún momento se ordena que los rubros recibidos en actividad por concepto de subsidio familiar deban ser computados a la asignación de retiro a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 5.2.- En el fallo cuestionado se hizo alusión a la sentencia C-691 de 2003 en donde se señaló que las partidas computables asignadas en el Decreto 1091 de 1995, aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no comportaba vulneración a los derechos adquiridos, pues no se observó desmejora en las prestaciones de los trabajadores. 6.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (tercero con interés) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: 6.1.- La asignación mensual de retiro se liquidó conforme al numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
La partida solicitada por el accionante solo le es aplicable a los miembros pertenecientes a los escalafones de agentes, suboficiales y oficiales. 6.2.- En este sentido, las decisiones tomadas en primera y segunda instancia se ajustaron a derecho y no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales II. CONSIDERACIONES 7.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 7.1- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 7.2.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 7.3.- Destaca la Sala que los términos para interponer acción de tutela no estuvieron suspendidos bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[1], PCSJA20-11518[2], PCSJA20-11526[3], PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela. 7.4.- Por otra parte, mediante Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales.
No obstante, esta suspensión no afectó el trámite de las acciones de tutela, y así lo sostuvo la Corte Constitucional al momento de hacer la revisión constitucional de la norma en comento: <<Finalmente, existe suficiente motivación respecto de por qué, dentro de los asuntos comprendidos en las medidas de suspensión, no se encuentran el trámite de la acción de tutela, los habeas corpus, el control automático de los decretos legislativos, realizado por la Corte Constitucional, ni el control inmediato de legalidad, desarrollado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consideración de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivación>>.[4] 7.5.- De acuerdo con lo expuesto, el trámite de las acciones de tutela no estuvo suspendido, por cuanto en las decisiones adoptadas tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Gobierno Nacional se excluyeron de estas disposiciones el trámite de las acciones de tutela y de habeas corpus. 7.6.- La Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 6 de marzo de 2020[5] y quedó ejecutoriada el 12 de ese mes y año. No obstante, la acción de tutela se interpuso el 15 de septiembre de 2020[6], es decir, 6 meses y 2 días después. Revisado el escrito de tutela, el accionante no refirió ningún argumento para justificar la tardanza en la interposición de la acción, ni señaló condiciones especiales que permitieran al juez de tutela entrar a flexibilizar la inmediatez.
Si bien el accionante es una persona de la tercera edad, que lo hace un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que se encuentra recibiendo su mesada pensional, y no se advierte que hubiese alegado que la misma no sea suficiente para su congrua subsistencia, ni que se encuentre en condiciones especiales distintas que den lugar a dar por superado el requisito de inmediatez. 8.- En consecuencia, la Sala encuentra que además de no cumplir con el requisito de inmediatez, en el escrito de tutela no se expusieron argumentos que dieran lugar a hacer una excepción al principio de inmediatez de la acción de tutela, es decir, no se justificó la inactividad del accionante para invocar en un término razonable la protección de su derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, invocado por el accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Salva el voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En el artículo 1º se exceptuó de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [2] El artículo 1º de se dispuso: <<Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus>>. [3] El artículo 2º señaló las excepciones a la suspensión de términos así: <<A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo>>. Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. [4] Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI. [6] De conformidad con el correo de registro del aplicativo Tutela en Línea, que posteriormente fue remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado para efectos de reparto.