Micelio
11001-03-15-000-2020-03839-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: José Gabriel Avendaño Meza Y Julio Andrés Arenas Bueno·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Reintegro sin solución de continuidad / PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala procederá a su estudio de fondo, para lo cual, deberá definir si incurre en el defecto procedimental absoluto por violación al derecho al debido proceso la sentencia emitida en un proceso ejecutivo que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se había ordenado seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declaró la inexistencia de la obligación aduciendo que la obligación contenida en la sentencia que fungió como título no era clara ni expresa, si la parte accionante señala que la parte ejecutada no propuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago ni formuló excepciones.

(…) En el asunto sub examine la parte actora manifiesta que la sentencia del 12 de diciembre de 2019 incurrió en defecto procedimental absoluto porque el Tribunal accionado desconoció la naturaleza del proceso ejecutivo, dentro del cual, cuando la ejecución se fundamenta en una sentencia judicial, no le es dable discutir la existencia de la obligación. En su criterio, tal actuación implica desconocer el alcance de la decisión cuya ejecución se pretendía y a través de la cual se habían reconocido derechos laborales como miembros de la Policía Nacional ilegalmente desvinculados de esa institución, y además, porque la parte ejecutada no hizo uso de los instrumentos judiciales de defensa en el curso del proceso ejecutivo, esto es, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o la proposición de alguna de las excepciones a que refiere el numeral 2 del artículo 442 del CGP.

(…) En conclusión, la Sala estima que el defecto procedimental alegado no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se haya apartado de las normas procesales aplicables o que se hubiese omitido alguna etapa del procedimiento ejecutivo, pues fue precisamente en ejercicio de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes que ese Tribunal tuvo la oportunidad de conocer y decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 10 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]e corresponde establecer si incurre en defecto sustantivo por violación al derecho al debido proceso la sentencia emitida en un proceso ejecutivo que revocó la decisión de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declaró la inexistencia de la obligación aduciendo que la obligación contenida en la sentencia que fungió como título no era clara ni expresa, si la parte accionante aduce que cuando el título es una sentencia, no le es dable al juez discutir la existencia de la obligación ejecutada, máxime si el Tribunal resolvió una excepción distinta de aquellas que son procedentes en estos eventos.

(…) En el caso concreto los accionantes adujeron que el Tribunal incurrió en este defecto por cuanto se pronunció sobre la existencia de la obligación reclamada, sin tomar en consideración lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, que prevé las excepciones que resultan procedentes cuando el título ejecutivo viene dado por una providencia judicial.

(…) [L]a Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en el defecto sustantivo, dado que, de los apartes traídos a colación de la providencia del Tribunal que se reprocha, se advierte un análisis razonable del alcance de la sentencia del juicio declarativo en la cual se dejó dicho que no existía la claridad necesaria respecto de la obligación de liquidar a favor de los demandantes la suma que se reclama por concepto de prima de orden público, debido a que la última de las decisiones en cita, cuya ejecución se pretende, no se refirió de forma expresa e inequívoca sobre la obligación de la entidad demandada de reconocer y pagar tal emolumento.

(…) En ese orden de ideas, cabe decir que, la Sala entiende ponderado el análisis expuesto por el Tribunal demandado al señalar que es deber del Juez de lo Contencioso Administrativo, antes de disponer la orden de apremio, e incluso, en la sentencia que con posterioridad decida sobre la litis, verificar que el título se ajuste a los dispuesto en el artículo 422 del CGP, según el cual éstos deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales, y dentro de la últimas, que las obligaciones allí contenidas a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.

Además, se observa que se sustentó en la posición jurisprudencial contenida la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 15 de noviembre de 2017, dentro del expediente nro. 54001 23 33 000 2013 00140 01 (22065), en relación con el rol de los jueces en el marco de los procesos ejecutivos que se adelantan ante esta Jurisdicción. De modo que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada en un análisis sopesado de las normas y las providencias judiciales que se citan, lo que desvirtúa la configuración de este defecto.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03839-00(AC) Actor: JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO MEZA Y JULIO ANDRÉS ARENAS BUENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos José Gabriel Avendaño Meza y Julio Andrés Arenas Bueno, en contra de la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Los señores José Gabriel Avendaño Meza y Julio Andrés Arenas Bueno, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, para lo cual formularon las siguientes peticiones: “IV. PRETENSIONES PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, derechos laborales adquiridos, los cuales fueron vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con motivo de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2019, dentro del Proceso Ejecutivo Radicado 540013340008-2017-00127-01, mediante la cual REVOCA en su totalidad la sentencia de primera instancia y concluye que hay inexistencia de la obligación objeto de ejecución, la cual emana de una sentencia judicial proferida en Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

SEGUNDO: Que se deje sin efecto la decisión proferida por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de fecha 12 de diciembre de 2019, dentro del Proceso Ejecutivo Radicado 540013340008-2017-00127-01.

TERCERO: Que se ordene al H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el término de 30 días proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela, revocando la decisión del 12 de diciembre de 2019 y en consecuencia, ordene adoptar una decisión que corresponda a la situación fáctica con garantía de los derechos constitucionales que le asisten a los demandantes, confirmando el auto que ordenó seguir adelante la ejecución contra la entidad ejecutada.”[1] 2.

Como fundamento de la anterior solicitud, los actores aseguraron que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, por las razones que pasan a exponerse: 1. Sostuvo que la decisión controvertida incurrió en el defecto procedimental absoluto, por cuanto en ella se inobservó la naturaleza del proceso ejecutivo, en la medida que, como quiera que el título ejecutivo utilizado era una providencia judicial, no correspondía al Tribunal accionado entrar a definir si la parte ejecutante tenía o no derecho a la obligación reclamada, pues ello implica desconocer el alcance de la decisión cuya ejecución se pretendía y a través de la cual les había reconocido derechos laborales como miembros de la Policía Nacional ilegalmente desvinculados de esa institución, máxime cuando se trata de un proceso de especiales características.

Arguyó que la entidad accionada no hizo uso de los instrumentos judiciales de defensa en el curso del proceso ejecutivo, esto es, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o la proposición de excepciones, de tal suerte que “resulta evidente el desconocimiento de las reglas del proceso ejecutivo para controvertir si así se quiere, el título objeto de ejecución, aún más cuando éste es una sentencia judicial, en tanto, la Corporación al resolver la segunda instancia del Proceso Ejecutivo, cometió una irregularidad procesal al pretender ir más allá del contenido de la sentencia, haciendo valoraciones jurídicas que no son propias del proceso ejecutivo, por tanto no estaba en discusión ni era oponible el derecho reclamado por los suscritos.”[2] 2.

Respecto del defecto sustantivo, luego de citar apartes de la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, alegó que el Tribunal al centrar su estudio sobre la existencia o no de un derecho previamente reconocido en una sentencia, omitió tener en cuenta las reglas procesales que rigen el proceso de ejecución, en especial la prevista en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, en la medida que no fue propuesto ninguno de los medios exceptivos descritos en esas normas de forma taxativa.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 1 de septiembre de 2020, en el cual se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y comunicar al Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta. 2.

En oficio remitido vía electrónica el 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio respuesta a la petición de amparo de la referencia, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse: Sostuvo que la decisión de revocar la sentencia del 10 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta se basó en que, si bien el proceso ejecutivo se adelantó con fundamento en una sentencia judicial, no existía restricción para que la parte ejecutada, como lo hizo, cuestionara la existencia de la obligación, puesto que se pretendía cobrar judicialmente una prestación que sólo se causa cuando se está en servicio activo, aspecto que debió debatirse en el proceso ordinario y no se hizo, razón por la cual la acreencia ejecutada carecía de los atributos de ser clara, expresa y exigible.

Advirtió que, en razón a lo anterior, no se configuran los defectos fácticos y procedimental alegados.[3] 3. A través de escrito entregado por mensaje de datos el 15 de septiembre de 2020, la Policía Nacional, solicitó se denieguen las pretensiones de la presente tutela, teniendo en cuenta los motivos que pasan a exponerse: Argumentó, tras referirse a las sentencias SU-961 de 1999, T-764 de 2003 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, que no se cumple en el presente caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que la decisión judicial censurada fue dictada el 12 de diciembre de 2019, y la solicitud de amparo se presentó el 26 de agosto del año en curso, es decir, más de nueve (9) meses después. Expuso que no se han vulnerado los derechos cuya protección se solicita, en tanto el Tribunal, para la toma de su decisión, tuvo en cuenta las Resoluciones nro. 0322 y 0327 del 10 de noviembre de 2017, por medio de las cuales el Director Administrativo y Financiero (E) de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por parte de los accionantes, en cumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2006 01197.

Explicó que la prima de orden público se encuentra regulada en los artículos 72, 34 y 44 de los Decretos Ley 1212, 1213 y 1214 de 1990, respectivamente, para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes y Personal no Uniformado de la Policía Nacional y en el artículo 32 del Decreto 1028 de 2015, para los miembros del nivel ejecutivo de esa institución y tiene como la finalidad alivianar el riesgo que corren los uniformados o no uniformados por laborar o prestar servicios en lugares donde existe perturbación a la seguridad ciudadana o se desarrollan operaciones para el restablecimiento del orden público, las cuales fueron definidas por el Ministerio de Defensa a través de las Resoluciones nro. 9360 de 1994 y 14735 de 1996, que de igual forma definen a los beneficiaros de esta prestación. En ese orden de ideas precisó que “no es viable que los señores JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO MEZA Y JULIO ANDRÉS ARENAS BUENO, por medio de esta acción constitucional solicite (Sic) el reconocimiento de una prerrogativa a la cual, no tienen derecho, toda vez que si bien es cierto para la época de retiro año 2005, los actores devengaban prima de orden público; se considera que durante el tiempo que duraron retirados de la Policía Nacional, los mismos no desarrollaron operaciones policiales para restablecer el orden público, de acuerdo a las normas transcritas en líneas precedentes requisitos sine qua non no se causaría el derecho a la cancelación de la prima de orden público”[4].

Concluyó que la presente acción de tutela es improcedente, en consideración a que los accionantes no alegaron ni probaron la existencia de un perjuicio irremediable de derivado de la decisión adoptada por la Corporación judicial accionada y la acción de tutela no es el instrumento procesal válido para “desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva”, cuando no estén presenten los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad que se exige, ni los requisitos establecidos en la sentencia SU-053 de 2015, sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5] III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. Mediante Resoluciones 00649 del 4 de marzo de 2005, la Policía Nacional retiró del servicio activo a un personal de esa institución, entre ellos, a los señores José Gabriel Avendaño Meza y Julio Andrés Arenas Bueno. 2. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia del 13 de noviembre de 2012, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, ordenó el reintegro de los agentes sin solución de continuidad para todos los efectos legales y condenó a la parte demanda a pagar y reconocer “los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados desde la cesación definitiva del servicio hasta la fecha en que se produzca su reintegro, previas las deducciones de ley a que haya lugar”[6].

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2013. 3. Por medio de la Resolución nro. 04203 del 29 de octubre de 2013, el Director General de la Policía Nacional ordenó el reintegro de varios agentes que habían sido retirados del servicio, dentro de los que se encontraban los accionantes. De igual forma, el Director Administrativo y Financiero (E) de la Policía Nacional, a través de las Resoluciones nro. 0322[7] y 0327[8] del 10 de abril de 2014, dispuso el cumplimiento de la sentencia descrita en el numeral III.2.2 de esta providencia respecto de los agentes José Gabriel Avendaño Meza y Julio Andrés Arenas Bueno, reconociendo a su favor la suma de dinero allí indicada, conforme a la liquidación realizada. 4.

El día 3 de abril de 2017, los aquí demandantes presentaron demanda ejecutiva en contra de la Policía Nacional, con fundamento en que, al momento de realizar la liquidación de los perjuicios materiales reconocidos a su favor en la sentencia del 13 de noviembre de 2012, no incluyó lo devengado por concepto de Prima de Orden Público que éstos percibían al momento del retiro, lo que, a su juicio, significa que no se ha cumplido completamente la aludida providencia judicial. 5.

El conocimiento del anterior proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, que, mediante proveído del 14 de junio de 2017, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes. 6. El 6 de julio de 2017, el apoderado judicial de la Policía Nacional se pronunció respecto del mandamiento de pago y propuso la excepción que tituló “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO DE LA SENTENCIA CONFORME A LO CONDENADO”, con fundamento en que: (i) la obligación no es clara, expresa y exigible, dado que la providencia judicial que sirve de título ejecutivo nada dijo en relación con el pago de la Prima de Orden Público, (ii) no hay lugar al reconocimiento de ésta, por cuanto durante el tiempo de la desvinculación no se prestó un servicio personal a la institución en un sitio de las características que exigen las normas que la regulan, y (iii) el pago realizado extinguió las obligaciones impuestas judicialmente, conforme al artículo 1625 del Código Civil. 7.

A través de sentencia el 10 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta dictó sentencia en cuya parte resolutiva, entre otras determinaciones, dispuso seguir adelante con la ejecución. Contra esta decisión la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, en la que se revocó la sentencia apelada y se dio por terminado el proceso. 8.

Frente a ésta última decisión la parte actora, el día 26 de agosto de 2020, instauró la presente acción constitucional. 3. Análisis de la Sala. 1. Requisitos generales 1. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[9]: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[15].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 2.

Inicialmente, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales para intentar la acción, en razón a que: i) existe relevancia constitucional, toda vez que se pretende la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, y los reparos esgrimidos están relacionados con el desconocimiento de la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, aspecto concerniente al núcleo esencial del aludido derecho en lo que a la observancia de las formas propias de cada juicio se refiere; ii) también se advierte que la demandante acusa a la providencia cuestionada de incurrir en los defectos procedimental y sustantivo, iii) la situación que generó la vulneración del derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y iv) no se trata de una providencia en contra de una sentencia de tutela.

En cuanto al requisito de la inmediatez, resulta oportuno señalar que, pese a que la acción de tutela fue presentada pasados los seis (6) meses de haberse notificado la decisión que se ataca, habida cuenta que la sentencia controvertida fue proferida el 12 de diciembre de 2019, notificada por medio de mensaje de datos el 13 de diciembre de ese mismo año[16] y la tutela radicada el 25 de agosto de 2020[17], la Sala considera necesario al momento de efectuar el estudio de oportunidad tener en cuanta la situación excepcional que se viene presentando en el país y en general a nivel mundial originada por el virus COVID – 19, que desde el 11 de marzo de 2020 fue declarado por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia que representa una amenaza global para la salud pública.

En ese sentido, ante tal escenario, no resulta proporcional exigirle a los accionantes que interpusieran la acción de tutela dentro del plazo de los seis (6) meses. 2. Requisitos especiales En ese orden, y al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela de la referencia en contra de una providencia judicial, la Sala procederá a su estudio de fondo, para lo cual, deberá definir si incurre en el defecto procedimental absoluto por violación al derecho al debido proceso la sentencia emitida en un proceso ejecutivo que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se había ordenado seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declaró la inexistencia de la obligación aduciendo que la obligación contenida en la sentencia que fungió como título no era clara ni expresa, si la parte accionante señala que la parte ejecutada no propuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago ni formuló excepciones.

Adicionalmente, le corresponde establecer si incurre en defecto sustantivo por violación al derecho al debido proceso la sentencia emitida en un proceso ejecutivo que revocó la decisión de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declaró la inexistencia de la obligación aduciendo que la obligación contenida en la sentencia que fungió como título no era clara ni expresa, si la parte accionante aduce que cuando el título es una sentencia, no le es dable al juez discutir la existencia de la obligación ejecutada, máxime si el Tribunal resolvió una excepción distinta de aquellas que son procedentes en estos eventos. 1.

Del defecto procedimental 1. La Corte Constitucional, al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[18].

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[19].

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[20]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[21]. Con todo, la jurisprudencia constitucional[22] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[23]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[24], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[25].

Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[26]. 2. En el asunto sub examine la parte actora manifiesta que la sentencia del 12 de diciembre de 2019 incurrió en defecto procedimental absoluto porque el Tribunal accionado desconoció la naturaleza del proceso ejecutivo, dentro del cual, cuando la ejecución se fundamenta en una sentencia judicial, no le es dable discutir la existencia de la obligación. En su criterio, tal actuación implica desconocer el alcance de la decisión cuya ejecución se pretendía y a través de la cual se habían reconocido derechos laborales como miembros de la Policía Nacional ilegalmente desvinculados de esa institución, y además, porque la parte ejecutada no hizo uso de los instrumentos judiciales de defensa en el curso del proceso ejecutivo, esto es, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o la proposición de alguna de las excepciones a que refiere el numeral 2 del artículo 442 del CGP.

Sobre el particular, de la revisión del expediente y la providencia censurada, observa la Sala que no se incurrió en el defecto procedimental, dado que, el expediente se tramitó bajo las ritualidades propias del proceso ejecutivo como correspondía, esto es: (i) presentación de la demanda, (ii) mandamiento ejecutivo, (iii) recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, (iv) proposición de excepciones, (iv) decisión de las excepciones, (v) sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución o decisión de terminación del proceso, (vi) liquidación del crédito y costas y (vii) remate de bienes y pago del acreedor, así como bajo las normas procesales aplicables, lo que descarta que el Tribunal haya impartido un curso distinto al previsto en el ordenamiento jurídico para ventilar este tipo de pretensiones.

Tampoco se hace evidente que se hayan omitido etapas sustanciales del procedimiento ejecutivo, pues de la revisión del expediente se constata que se profirió mandamiento de pago, se presentó escrito contentivo de la excepción propuesta por la entidad ejecutada, se realizó audiencia en la cual se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y contra ella se interpuso el recurso de apelación procedente, el cual fue desatado por el Tribunal accionado mediante la providencia enjuiciada, etapas que corresponden a la naturaleza del proceso ejecutivo.

De otro lado, en lo que toca con el reparo relacionado con la omisión de la entidad ejecutada de interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, encuentra la Sala que tal situación no implica que el proceso se haya desviado del cauce procesal que debía seguir, en la medida que, además de tratarse de una estrategia de defensa potestativa de la parte ejecutada cuando encuentre alguna irregularidad referida a los presupuestos formales de los títulos ejecutivos, tal omisión en nada afectó el ejercicio de los derechos de las partes, quienes en el marco de las etapas reglamentarias, pudieron acudir a los instrumentos de defensa de sus intereses, de tal manera que se habilitó al Tribunal en segunda instancia para resolver los reparos formulados contra la decisión de seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, respecto de la omisión de proponer medios exceptivos, evidencia la Sala que contrario a lo manifestado por los accionantes, la entidad ejecutada mediante escrito del 6 de julio de 2017 sí formuló excepción de mérito qué título “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO DE LA SENTENCIA CONFORME A LO CONDENADO”, la cual fue resuelta desfavorablemente por el juzgado de conocimiento en sentencia del 10 de julio de 2018, que fue objeto del recurso de apelación. Tales actuaciones, a juicio de la Sala, son propias del devenir habitual de este tipo de trámites y se ajustan a las etapas del proceso ejecutivo.

De igual forma, de lo descrito tampoco encuentra la Sala un apego excesivo e irrestricto a las formalidades propias de este proceso, de tal manera que se haya generado un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial con implicaciones frente al derecho de acceso a la administración de justicia. En conclusión, la Sala estima que el defecto procedimental alegado no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se haya apartado de las normas procesales aplicables o que se hubiese omitido alguna etapa del procedimiento ejecutivo, pues fue precisamente en ejercicio de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes que ese Tribunal tuvo la oportunidad de conocer y decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 10 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta. 2.

Del Defecto sustantivo 1. Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[27].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[28].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[29], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 2.

En el caso concreto los accionantes adujeron que el Tribunal incurrió en este defecto por cuanto se pronunció sobre la existencia de la obligación reclamada, sin tomar en consideración lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, que prevé las excepciones que resultan procedentes cuando el título ejecutivo viene dado por una providencia judicial. 3.

Ahora bien, para resolver es preciso señalar que, en la providencia censurada se consideró lo siguiente: “1.- Marco jurídico del proceso ejecutivo El Honorable Consejo de Estado ha fijado un criterio jurisprudencial respecto a los procesos ejecutivos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa frente a providencias condenatorias, donde ha indicado que el Juez deberá verificar ciertos aspectos, como lo son: (i) si existe un título ejecutivo, (ii) si este está debidamente integrado, (iii) si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y (iv) si la obligación constituye una obligación de dar hacer o no hacer.

Lo anterior, tal y como se puede observar en la sentencia del 15 de noviembre de 2017, donde se hizo un recuento del tema en los siguientes términos: “El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.

Conforme al artículo 422 del Código General del Proceso el título ejecutivo es aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el que se origine en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, esto es, el que contenga una obligación clara expresa y actualmente exigible.

En efecto, el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. (…) En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.

En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no solo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez deberá revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación” 2.- Decisión de los cargos del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: Inicialmente, es de recordar que el Juzgado de instancia ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de los señores Avendaño Meza y Arenas Bueno y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al señalar que dicha entidad debía cancelar la prima de orden público a los demandantes dado que los mismos la devengaban al momento de su desvinculación. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apela tal decisión, con base en los siguientes argumentos: (…) Ciertamente para la Sala resulta necesario, advertir que no obstante el título objeto de cobro, lo constituye la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, en la que se dispuso ordena (Sic) reconocer y pagar en favor de los señores José Gabriel Avendaño Meza y Julio Andrés Arenas Bueno entre otros, los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la cesación definitiva del servicio hasta la fecha que se produzca su reintegro, previas deducciones de ley a que hubiere lugar, no menos cierto que pueda de ello deducirse se encuentra contenida la prima de orden público, de la que no hay discusión se devengaba por los ya mencionados cuando fueran retirados del servicio, si es claro que la ley ha determinado las condiciones para hacerse merecedor de dicha prestación. Y no obstante la naturaleza del proceso que nos ocupa, vale recordar que el proceso ejecutivo es un instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona.

(…) Implica lo anterior, que el juez dentro de un proceso ejecutivo mal puede declarar de oficio las excepciones que la ley ha dispuesto, solo pueden ser alegadas por el demandado, pues no cabe duda que en esta clase de asuntos se parte de la certeza de un derecho contenido en un título ejecutivo, por lo que es el demandado quien debe probar su cumplimiento; no obstante sí resulta viable la declaración de una excepción de oficio cuando se acredita la inexistencia o invalidez del título, o se desvirtúa el derecho contenido en este.

Resulta incuestionable que conforme lo reglado en el Código General del Proceso, que cuando el demandado no propone excepciones o estas se proponen de manera extemporánea, se habrá de disponer por el juzgador seguir adelante con la ejecución; nada impide que en curso de la actuación el que pueda reexaminarse el auto que libró el mandamiento de pago, y encontrar que no existía suma alguna adeudadara (Sic), y dejar son efectos el auto si encontrara que el mismo se torna en ilegal.

Al efecto bien resulta procedente recordar que el Consejo de Estado expresara (Sic) que el juez no se encuentra atado a las providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada cuando en ellas resultan abiertamente ilegales o inconstitucionales y por el contrario se ha considerado que es deber del juez tomar las decisiones tendientes a corregir el yerro cuando el mismo no constituya nulidad.

(…) Así y aclarado el objeto y los presupuestos del proceso ejecutivo, si bien deviene de una sentencia que se diera ante esta misma jurisdicción, nada impide que se cuestione como lo hace el recurrente y que ha sido su principal soporte en el presente asunto encontrarse frente a una obligación inexistente, habida cuenta que se pagará el importe de una decisión judicial peo que se pretenda cobrar una prestación que insiste solo se causa encontrándose en actividad, controversia que en el presente proceso mal puede discutirse y que le era natural debatir en el proceso ordinario, en el que bien pudo ante la generalidad de los pagos ordenados, en los que dicho sea de paso no hubo discusión para saldarse no corrió la suerte la prima de orden público, en la medida que no es percibida por todo el personal sino en virtud de la normatividad dispuesta en el régimen antes referido.

Y es precisamente en virtud de lo antes señalado que le asiste razón al recurrente en reseñar e insistir en la inexistencia de la obligación, la que deviene precisamente en el presente asunto de carecer presupuestos (Sic) como de ser expresa y clara, que le son innatos al título ejecutivo pero que no sucede frente a la prestación que se reclama, y que hubo para el caso en concreto esforzarse el a quo para soportar la obligación por la que se ejecuta en hacer elucubraciones al señalar “… Cabe recordarle al apoderado de la Policía Nacional, que si bien es cierto que la prima de orden público solo se causa cuando efectivamente se presta el servicio en zonas de riesgo, también el (sic) cierto que los hoy ejecutantes no dieron una prestación del servicio dado que la misma entidad decidió luego de adelantar unas investigaciones disciplinarias, desvincularlos de sus cargos de Subteniente y Patrullero respectivamente, más no fue una situación que escogieron los hoy demandantes …” No pasa por alto la sala, que el señor apoderado de los demandantes arguye en sus alegaciones que los reparos que se presentan por el apoderado de la demandada lo son frente al requisito del título objeto del proceso, con relación al derecho incorporado en el mismo, estos solo podrían haber sido expuestos, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago proferido el 14 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 430 inciso 2 del CGP, ha de indicarse lo siguiente: (…) Es claro que según la anterior disposición las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo.

Las formales miran que el documento o documentos conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.”[30] 4.

Como se observa, la autoridad judicial accionada concluyó que la sentencia en la que se fundamentó la ejecución no contenía una obligación clara y expresa respecto de la prima de orden público, toda vez que, aunque allí se ordenó el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por los actores, nada se dijo sobre la aludida prestación, lo que significa que la obligación reclamada no podía deducirse de lo ordenado, sino se trataba de una prestación en discusión, lo cual es propio del proceso ordinario.

Adicionalmente, concluyó que tales elementos pueden ser verificados por el ad quem, cuando es ese precisamente el motivo de inconformidad que se aduce contra la providencia objeto de revisión, sin que ello desconozca lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, que se estima desatendido. 5. Pues bien, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en el defecto sustantivo, dado que, de los apartes traídos a colación de la providencia del Tribunal que se reprocha, se advierte un análisis razonable del alcance de la sentencia del juicio declarativo en la cual se dejó dicho que no existía la claridad necesaria respecto de la obligación de liquidar a favor de los demandantes la suma que se reclama por concepto de prima de orden público, debido a que la última de las decisiones en cita, cuya ejecución se pretende, no se refirió de forma expresa e inequívoca sobre la obligación de la entidad demandada de reconocer y pagar tal emolumento. 6.

En ese orden de ideas, cabe decir que, la Sala entiende ponderado el análisis expuesto por el Tribunal demandado al señalar que es deber del Juez de lo Contencioso Administrativo, antes de disponer la orden de apremio, e incluso, en la sentencia que con posterioridad decida sobre la litis, verificar que el título se ajuste a los dispuesto en el artículo 422 del CGP, según el cual éstos deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales, y dentro de la últimas, que las obligaciones allí contenidas a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.

Además, se observa que se sustentó en la posición jurisprudencial contenida la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 15 de noviembre de 2017, dentro del expediente nro. 54001 23 33 000 2013 00140 01 (22065), en relación con el rol de los jueces en el marco de los procesos ejecutivos que se adelantan ante esta Jurisdicción. De modo que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada en un análisis sopesado de las normas y las providencias judiciales que se citan, lo que desvirtúa la configuración de este defecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por los señores José Gabriel Avendaño Meza y Julio Andrés Arenas Bueno, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 8 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salvo Voto ----------------------- [1] Folio 12 del archivo d110010315000202003839003expedientedigital202082715507. [2] Folio 8 ibídem. [3] Archivo d110010315000202003839002recibememorialesporcorreoelectronico2020914153255.p df [4] Folio 4 del archivo d110010315000202003839002recibememorialesporcorreoelectronico202091595542. [5] Archivo d110010315000202003839002recibememorialesporcorreoelectronico202091595542. [6] Folio 109 del archivo “01Demanda.pdf” contenido en el expediente digital remitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta mediante archivo d110010315000202003839001recibememorialesporcorreoelectronico2020923102950%2 0(1).pdf el 22 de septiembre de 2020. [7] “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO MEZA, RADICADO PONAL NO. 308-S-13-01” [8] ““Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor JULIO ANDRÉS ARENAS BUENO, RADICADO PONAL 308-S-13-04” [9] Sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Sentencia 173/93. [11] Sentencia T-504/00. [12] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [13] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [14] Sentencia T-658-98. [15] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [16] Archivo “14NotificaciónSentencia.pdf” [17] Archivo d110010315000202003839001expedientedigital202082715462%20(1).pdf [18] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [19] Sentencia T-327 de 2011. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Ibídem [24] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [25] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [26] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [30] Archivo “13SentenciaSegundaInstancia (1)”.