Micelio
11001-03-15-000-2020-03765-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carmen Lucía Rodríguez Díaz·Demandado: Sala Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura Y Fabio Rodrigo Urrego Jiménez

ACCIÓN DE TUTELA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA En el presente asunto se debe determinar si. ¿La autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales el debido proceso y defensa de [la accionante], presuntamente, por notificarle en indebida forma la sentencia disciplinaria del 7 de mayo de 2020, proferida en su contra y darle cumplimiento pese a ello? (…) La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se declare que la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no fue debidamente notificada y por lo mismo, no se encuentra ejecutoriada, conllevando a que se deje sin efectos la Resolución No. 210 del 9 de julio de 2020, a través de la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ejecutó la sanción impuesta a la [actora].

(…) [L]a Sala considera que no le asiste razón a la tutelante, en cuanto a su afirmación de que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario adelantado en su contra no se le notificó, pues, contrario a su dicho, quedó acreditado que mediante oficio SJ 10405 del 14 de mayo de 2020, remitido a su correo electrónico personal e institucional y al de su apoderada judicial, le fue notificada la referida decisión; y si bien, no hay constancia que en esa misma fecha se le hubiere enviado el texto de la sentencia del 7 de mayo de 2020, tal situación fue subsanada a través de correo electrónico del 6 de julio de 2020, como bien se refirió en el escrito mismo de la acción de tutela.

(…) [C]ontrario a lo afirmado por la parte actora, se establece que la autoridad judicial accionada realizó la notificación en debida forma, por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo elevada la doctora [C.L.R.D.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03765-00(AC) Actor: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FABIO RODRIGO URREGO JIMÉNEZ La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Carmen Lucía Rodríguez Díaz contra la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el señor Fabio Rodrigo Urrego Jiménez, servidor de esa Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa, al considerar que no se notificó en debida forma la sentencia del 7 de mayo de 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión disciplinaria de primera instancia que la sancionó con suspensión por 6 meses del ejercicio del cargo de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá e inhabilitó por el mismo término. I.

ANTECEDENTES 1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: Adujo la parte actora, que la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz el 14 de mayo de 2020, recibió un mensaje del correo electrónico secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co, en el que se indicó que la notificaban de la sentencia del 7 de mayo de 2020, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirmó la sanción disciplinaria de suspensión en las funciones como Juez 67 Civil Municipal de Bogotá D.C; sin embargo, el mensaje no incluyó copia de la sentencia, ni archivo adjunto, ni de ninguna otra manera.

Informó que el 15 de mayo de 2020 solicitó, a través de correo electrónico a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario, con el salvamento de voto, de anuencia con el telegrama SJ 10405, que recibió el 14 de mayo del 2020, a través de correo electrónico, y el CD o los CDs, que contienen la audiencia pública del juicio disciplinario, lo mismo que la constancia en 4 folios de la notificación por estado de la sentencia, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Señaló que el 6 de julio de 2020, por medio de mensaje de datos proveniente de la cuenta de correo del señor Fabio Rodrigo Urrego Jiménez furregoj@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, solo se le comunicó: “BUENOS DIAS ENVIAMOS PROVIDENCIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO RAD. 110011102000201500606 – 0”; pero no se indicó que se trataba del acto de notificación de una providencia judicial o si el mensaje correspondía a la solicitud realizada.

Indicó que era función del señor Urrego Jiménez, funcionario de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizar la actuación procesal ciñéndose al principio de la equivalencia funcional, esto es, observando los requisitos consagrados en los artículos 101 y 102 de la Ley 734 de 2002 y 291- 5 del Código General del Proceso.

Informó que el 9 de julio de 2020 recibió mensaje de datos proveniente de la cuenta de correo electrónico tsistribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que le informaron acerca de la sanción de suspensión contenida en la Resolución No. 210 del 09 de julio de 2020. 2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1.

Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en su condición de disciplinada en el proceso radicado bajo el número 11001110200020150060601, adelantado por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Que, como consecuencia del amparo concedido: • Se declare que la sentencia proferida el 07 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario con radicado 11001110200020150060601, no ha adquirido ejecutoria hasta tanto se surta la debida notificación. • Como consecuencia de la declaración anterior, se declare sin efectos la Resolución No. 210 del 09 de julio de 2020, proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, debido a la pérdida de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó. • Se ordene a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificar en debida forma, a la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, la providencia del 07 de mayo de 2020 proferida en el proceso disciplinario con radicado 11001110200020150060601. […]».

TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la presidencia y secretaría de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionados; así mismo, a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, se negó la medida cautelar impetrada, encaminada a que se suspendieran los efectos del fallo disciplinario sancionatorio expedido en contra de la profesional del derecho Rodríguez Díaz y de la Resolución a través de la cual se otorgó cumplimiento al mismo

3. INFORMES RENDIDOS EN ESTE ASUNTO 1.4.1. Secretaría Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La secretaría de la Corporación, mediante oficio SJ RYGG 18201 del 31 de agosto de 2020, Informó que el 23 de enero de 2019, se efectuó el reparto del proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante, proveniente del Consejo Seccional de Bogotá que, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2018, sancionó a la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz con suspensión en el ejercicio del cargo de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá por seis (6) meses e inhabilidad por el mismo término; así mismo, declaró la caducidad de la acción disciplinaria, respecto de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, denunciadas por los exempleados Johan Sebastián Sanabria Uribe, Irma Isabel Isaza Castro, Jinnier David Ortiz Herrera, Leydi Carola Burbano Benavides y Jorge Emilio Jiménez, y se le absolvió de este cargo.

Adujo que, luego de adelantado el trámite pertinente, la Corporación mediante decisión del 7 de mayo de 2020, aprobada en Sala No. 39, de la misma fecha, resolvió: «[…]

PRIMERO: ABSTENERSE de analizar la nulidad planteada por la defensora de confianza de la funcionaria investigada, toda vez que la misma fue presentada ante la Sala de primera instancia y debidamente resuelta por esa Corporación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró la CADUCIDAD de la acción disciplinaria, respecto de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, denunciadas por los ex empleados Johan Sebastián Sanabria Uribe, Irma Isabel Isaza Castro, Jinnier David Ortiz Herrera, Leydi Carola Burbano Benavides y Jorge Emilio Jiménez y se ABSOLVIÓ a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, JUEZ SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, del cargo de acoso laboral endilgado en el pliego de cargos, y fue declarada disciplinariamente responsable, de haber transgredido la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y de desatender el deber previsto en el numeral 4º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de SEIS MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: procederá la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones. […]» Indicó que la providencia quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205[2] y 206[3], título XII de la Ley 734 de 2002, relacionada con el régimen de los funcionarios de la Rama Judicial.

Señaló que el 14 de mayo de 2020, se expidieron telegramas remitidos a las direcciones encontradas en el cuaderno de primera instancia, en cumplimiento de la sentencia de 7 de mayo de 2020, así: • Telegrama S.J.FRUJ 10405 Doctora CARMEN LUCIA RODRIGUEZ DIAZ JUEZ 67 CIVIL MUNICIPAL BOGOTA cmpl67bt@cendoj.ramajudicial.gov.co notificándosele la citada providencia y copiándosele textualmente la parte resolutiva. • Telegrama S.J. FRUJ 10406 remitido a la Doctora ALBA LUZ QUINTERO LONDOÑO DEFENSORA DE LA DOCTORA GACARMEN LUCIA RODRIGUEZ DIAZ albaluzquinterolondoño@gmail.com notificándosele la citada providencia y copiándosele textualmente la parte resolutiva.

Además, se informó lo siguiente: «El 25 de mayo de 2020, se notificó por ESTADO la providencia de fecha 7 de mayo de 2020 dentro del expediente 110011102000 20150060601. El 1 de julio de 2020, se recibe salvamento parcial de voto del Honorable Magistrado. DR. FIGALDO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL. EL 6 de julio de 2020, con Oficio SJ FRUJ 13274 remitido a la doctora CARMEN LUCIA RODRIGUEZ DIAZ Juez 67 Civil Municipal de Bogotá cmpl67bt@cendoj.ramajudicial.gov.co se le remite copia de la providencia, la cual fue notificada mediante telegramas FRUJ 10405 y SJ FRUJ 10406 del 14 de Mayo de 2020, en respuesta al escrito recibido en esta Corporación donde la disciplinada solicita copia del fallo.

EL 6 de julio de 2020, con Oficio SJ FRUJ 13275 Doctora: ALBA LUZ QUINTERO LONDOÑO Defensora de la DOCTORA CARMEN LUCIA RODRIGUEZ DIAZ albaluzquinterolondoño@gmail.com le remite copia de la providencia, la cual fue notificada mediante telegramas FRUJ 10405 y SJ FRUJ 10406 del 14 de Mayo de 2020. […] El 6 de Julio de 2020 con Oficio FRUJ 13277 dirigido a la Doctora: LIANA AIDA LIZARAZO VACA Presidente Tribunal Superior de Bogotá tsbtsgen@cendoj.ramajudicial.gov.co se envía copia de la providencia con su constancia de ejecutoria informándole sobre la sanción y se le solicita informar a la mayor brevedad posible, la fecha en que empieza a regir la referida sanción. […] El 14 de julio de 2020, se recibe escrito de la dra. MARIA MARGARITA BECERRA DAWSON del Consejo Superior de la Judicatura pidiendo información del fallo. […] El 03 de agosto de 2020, con Oficio SJ FRUJ 15872 Doctora MARGARITA MARIA BECERRA DAWSON mbecerrd@consejosuperior.ramajudicial.gov.co se da respuesta al escrito recibido en esta Secretaría Judicial, referente a remisión de la providencia proferida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201500606 - 01 contra la doctora CARMEN LUCIA RODRIGUEZ DIAZ, Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, donde se manifestó que esta Secretaría, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 220 de la Ley 734 de 2002, y una vez ejecutoriada la sentencia sancionatoria, debe remitir al Consejo Superior de la Judicatura copia de la misma.

En cuanto a la inconformidad presentada frente al acto de notificación, señaló que si bien es cierto se utilizó la tecnología del correo electrónico como herramienta para que la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz tuviera acceso a la providencia del 7 de mayo de 2020, también lo es que el archivo adjunto contenía el oficio SJ FRUJ 13274, en el que se le expresó que se remitía “copia de la sentencia de fecha 7 de Mayo de 2020, proferida por esta Sala dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201500606- 01, adelantado en su contra, que le fue notificada a usted y su defensora, con telegramas FRUJ 10405 y SJ FRUJ 10406 del 14 de Mayo de 2020.

Adjunto copia de la decisión en 90 folios”, lo cual confirma que sí se le remitió copia de la providencia a la accionante, la cual había sido solicitada, y en el mismo oficio se le especificó que había sido notificada con los telegramas FRUJ 10405 y SJ FRUJ 10406 del 14 de mayo de 2020. Además, se le informó: «[…] NOTIFÍCOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO No 110011102000201500606 01 EN DECISIÓN APROBADA EN SALA NO 39 DEL 07/05/2020 SE RESOLVIÓ:

PRIMERO: ABSTENERSE DE ANALIZAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSORA DE CONFIANZA DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA, TODA VEZ QUE LA MISMA FUE PRESENTADA ANTE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEBIDAMENTE RESUELTA POR ESA CORPORACIÓN.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA CADICIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, RESPECTO DE LAS PRESUNTAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE ACOSO LABORAL, DENUNCIADAS POR LOS EXEMPLEADOS JOHAN SEBASTIÁN SANABRIA URIBE, IRMA ISABEL ISAZA CASTRO, JINNIER DAVID ORTIZ HERRERA, LEYDI CAROLA BURBANO BENAVIDES Y JORGE EMILIO JIMÉNEZ Y FUE DECLARADA DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE, DE HABER TRANSGREDIDO LA PROHIBICION PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY 270 DE 1996, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO 2591 DE 1991, Y DE DESATENDER EL DEBER PREVISTO EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY 270 DE 1996, SANCIONÁNDOLA CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LAS MOTIVACIONES DE ESTAA PROVIDENCIA. ADVIRTIÉNDOLE QUE DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 DE LA LEY 734 DE 2002, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1123 DE 2007, LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR ESTA SALA SE NOTIFICARÁN SIN PERJUICIO DE SU EJECUTORIA INMEDIATA (…)”.

Resaltó que con las actuaciones realizadas por la secretaría se cumplieron los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales y, por ende, los principios rectores de la Ley 734 de 2002, siendo el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competente para conocer en segunda instancia. Concluyó que la situación fáctica descrita por la accionante no desconoció ni generó amenaza o vulneración de sus derechos, por tanto solicitó que se niegue la solicitud de amparo. 1.4.2.

Tribunal Superior de Bogotá La presidenta de la Corporación[4], se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que se obró en cumplimiento de un deber legal y en ejercicio de las competencias previstas en la Ley 270 de 1996, y que los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, sin que haya sido desvirtuada por autoridad judicial competente.

Agregó que al tenor del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, no procede recurso alguno. Señaló que la Resolución No. 210 de 9 de julio de 2020, se encuentra en firme, por cuanto el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 establece en el numeral 1º que los actos administrativos quedan en firme «cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según el caso. ».

Afirmó que no se configuró ninguna de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, para declarar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, como lo afirma la accionante, al indicar que han desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Derecho al debido proceso y v) Solución a los problemas jurídicos. 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[5], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Cuestión previa. En este punto, la Sala encuentra procedente delimitar el punto a decidir en el asunto bajo estudio. Teniendo en cuenta que el desacuerdo de la actora gira en torno al acto de notificación de la providencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario con radicado 11001110200020150060601, adelantado en contra de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, la Sala centrará en el estudio en dicho punto. 3.

Problema jurídico. En el presente asunto se debe determinar si. ¿La autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales el debido proceso y defensa de Carmen Lucía Rodríguez Díaz, presuntamente, por notificarle en indebida forma la sentencia disciplinaria del 7 de mayo de 2020, proferida en su contra y darle cumplimiento pese a ello?. 4.

Del derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.

Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.

Las autoridades judiciales, administrativas y civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales. De igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental[6], establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.

En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.

El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamente - imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales. […]».

El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 5.

Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se declare que la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no fue debidamente notificada y por lo mismo, no se encuentra ejecutoriada, conllevando a que se deje sin efectos la Resolución No. 210 del 9 de julio de 2020, a través de la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ejecutó la sanción impuesta a la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz.

Pues bien, la Sala considera pertinente recordar que el punto objeto de inconformidad que plantea la parte actora, no es otro que, según ella, la sentencia del 7 de mayo de 2020 no fue notificada en legal forma, por lo cual, se revisará este aspecto dentro de la actuación surtida en el proceso disciplinario que se adelantó contra la tutelante.

De acuerdo con la documental allegada en medio digital al presente asunto, se observa que se adelantó proceso disciplinario en contra de Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en calidad de Jueza 67 Civil de Circuito de Bogotá, cuyo conocimiento, con radicado 110011102000-2015-00606-00, correspondió a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, resolvió «declararla disciplinariamente responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber transgredido la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y por desatender el deber previsto en el numeral 4º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de SEIS MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO».

Así mismo, «DECLAR[Ó] la CADUCIDAD de la acción disciplinaria, respecto de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, denunciadas por los ex empleados Johan Sebastián Sanabria Uribe, Irma Isabel Isaza Castro, Jinnier David Ortiz Herrera, Leydi Carola Burbano Benavides y Jorge Emilio Jiménez, y ABSOLVER a la funcionaria CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, del cargo de acoso laboral endilgado en el pliego de cargos. […]».

El Ministerio Público y la accionante incoaron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, aprobada en sala N° 39 de la misma fecha, en la que se resolvió, entre otros, confirmar la decisión del a quo. Mediante telegramas SJ 10405 del 14 de mayo de 2020, dirigido a la disciplinada y a su defensora de confianza, a través de los correos electrónicos cmp167bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; cachia28@gmail.com y albaluzquinterolondono@gmail.com, la secretaria de la Corporación accionada les informó: «[…] NOTIFICOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 110011102000201500606 01 EN DECISIÓN APROBADA EN SALA NO. 39 DE 07/05/2020 SE RESOLVIO:

PRIMERO: ABSTENERSE DE ANALIZAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSORA DE CONFIANZA DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA, TODA VEZ QUE LA MISMA FUE PRESENTADA ANTE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEBIDAMENTE RESUELTA POR ESA CORPORACIÓN.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, RESPECTO DE LAS PRESUNTAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE ACOSO LABORAL, DENUNCIADAS POR LOS EX EMPLEADOS JOHAN SEBASTIÁN SANABRIA URIBE, IRMA ISABEL ISAZA CASTRO, JINNIER DAVID ORTIZ HERRERA, LEYDI CAROLA BURBANO BENAVIDES Y JORGE EMILIO JIMÉNEZ Y SE ABSOLVIÓ A LA DOCTORA CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, JUEZ SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, DEI CDE ACOSO LABORAL ENDILGADO EN EL PLIEGO DE CARGOS, Y FUE DECLARADA DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE, DE HABER TRANSGREDIDO LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY 270 DE 1996, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO 2591 DE 1991, Y DE DESATENDER EL DEBER PREVISTO EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY 270 DE 1996, SANCIONÁNDOLA CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LAS MOTIVACIONES DE ESTA PROVIDENCIA. ADVIRTIÉNDOLE QUE DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 DE LA LEY 734 DE 2002, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1123 DE 2007, LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR ESTA SALA SE NOTIFICARAN SIN PERJUICIO DE SU EJECUTORIA INMEDIATA.

TENIENDO EN CUENTA QUE POR LOS DECRETOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO, LOS ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ENTRE ELLOS EL ACUERDO PCSJSA 20-11549, EL CUAL ORDENÓ LA REAPERTURA DE LOS TÉRMINOS EN LOS PROCESO DISCIPLINARIOS DE ABOGADOS Y FUNCIONARIOS; Y LO DISPUESTO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE ESTA SALA, SE PROCEDERA A SU NOTIFICACIÓN POR ESTADO;

DE LO CUAL SE ANEXA CONSTANCIA EN 4 FOLIOS.[…]». De acuerdo con el decir de la parte actora, el 15 de mayo de 2020, la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, a través de correo electrónico, solicitó ante la secretaria de la autoridad accionada los siguientes documentos: «[…](1) entrega de copia de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso disciplinario de la referencia, incluyendo el salvamento de voto, de anuencia con el telegrama SJ 10405, que recibí el 14 de mayo del 2020, a través de correo electrónico, (2) del CD o los CDs, que contiene la audiencia pública del juicio disciplinario, y (3) la constancia en 4 folios de la notificación por estado de la sentencia, de conformidad con la carta política, artículo 23 y ley estatutaria.” […]».

La secretaría de la Corporación, mediante correo electrónico del 6 de julio de 2020, remitió telegrama SJ FRUJ 13274 y 13275 del 6 de julio de 2020, a la disciplinada y su apoderada judicial en los siguientes términos: «BUENOS DIAS ENVIAMOS PROVIDENCIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO RAD. 110011102000201500606 – 0» En el cual se adjuntó tres archivos titulados SJ FRUJ 13274, PROV. 2015- 00606 y SALVA DE VOTO, tal como se observa de la información misma suministrada por la parte actora: Mediante Resolución No. 210 de 9 de julio de 2020, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de la decisión disciplinaria, resolvió: «[…] Artículo primero. Separar temporalmente del servicio de sus funciones por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, a la doctora República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Presidencia Sala de Gobierno CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.605.292, en su condición de JUEZ 49 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA (antes 67 Civil Municipal), a partir del 10 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la providencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y lo establecido en el numeral 2º del artículo 135 de la Ley 270 de 1996. […]».

El referido acto administrativo fue notificado a la disciplinada a través del correo electrónico institucional del Juzgado 67 Civil Municipal, de fecha 9 de julio de 2020, a las 20:19. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la tutelante, en cuanto a su afirmación de que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario adelantado en su contra no se le notificó, pues, contrario a su dicho, quedó acreditado que mediante oficio SJ 10405 del 14 de mayo de 2020, remitido a su correo electrónico personal e institucional y al de su apoderada judicial, le fue notificada la referida decisión; y si bien, no hay constancia que en esa misma fecha se le hubiere enviado el texto de la sentencia del 7 de mayo de 2020, tal situación fue subsanada a través de correo electrónico del 6 de julio de 2020, como bien se refirió en el escrito mismo de la acción de tutela.

En materia de notificación de sentencia disciplinaria a funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 734 de 2002, señala: «Artículo 201.Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación. […]». «Artículo 204.Notificación por edicto.

Cuando no haya sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto.»  Como se observa, la norma es clara en establecer que la sentencia se notificaran de manera personal al disciplinado y/o a su defensor, y de no ser ello posible, se procederá con la notificación por edicto dentro de los cinco días siguientes al envió de la comunicación; es decir, al revisar el asunto bajo estudio de cara a la referida normativa, no hay duda en que la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz fue notificada de manera personal a través de su correo electrónico institucional y personal, así como su apoderada judicial..

Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al argumento de que el Tribunal Superior de Bogotá acató la decisión disciplinaria sin que la misma estuviere ejecutoriada consecuencia de la supuesta falta de notificación, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, entre otras, la sentencia que resuelva la apelación queda ejecutoriada una vez es suscrita, sin perjuicio del deber de ser notificada.

Señala la norma: «[…] Artículo 205.Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206.Notificación de las decisiones.

La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. […]».(subrayado por la Sala). Es decir, en el caso concreto la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura quedó ejecutoriada en esa misma fecha, pues fue el día en que fue suscrita.

En este orden de ideas, y contrario a lo afirmado por la parte actora, se establece que la autoridad judicial accionada realizó la notificación en debida forma, por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo elevada la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho al debido proceso y defensa de Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en la acción de tutela por ella presentada contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 29 de julio de 2020. [2]

ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción [3]

ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata [4] Doctora Lucía Josefina Herrera López. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] Al respecto, se puede consultar la sentencia C – 597 de 2003.