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11001-03-15-000-2020-03731-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Eyisel Valencia Mahecha Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA JUDICIAL En el presente caso, la Sala anticipa que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, al advertir que la parte demandante pretende que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) [L]a Sala considera que la parte demandante pretende en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y, no hace referencia a razones que expliquen que la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales.

Por el contrario, la demandante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. (…) Existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03731-00(AC) Actor: EYISEL VALENCIA MAHECHA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Eyisel Valencia Mahecha y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 5 Administrativo de Pereira.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Eyisel Valencia Mahecha y otros[2], mediante apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar que, con las Sentencias de 14 de diciembre de 2016 y 14 de febrero de 2020 dictadas dentro del proceso de reparación directa No. 66001-33-33-751- 2015-00114-01, se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la reparación, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “ - Declarar que en el presente asunto se vulneraron los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, principio de legalidad- acceso a la administración de justicia – equidad, prevalencia del derecho sustancial e igualdad, de mis procurados, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO y del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso de ‘REPARACIÓN DIRECTA’, en contra de la ESE SALUD PEREIRA Y LA PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS; radicado bajo el No. 66001-33-31-751-2015-00114-00. - Disponer que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO, PROFIERA NUEVA Sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, y analice el recurso de apelación interpuesto conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela”. 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 8 de mayo de 2015, Eyisel Valencia Mahecha y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la EPS Salud Pereira, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la falla médica en la atención de su parto y la consecuente muerte de su hijo. 5. 2) El Juzgado 5 Administrativo de Pereira, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2016, negó las súplicas de la demanda.

Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en Sentencia de 14 de febrero de 2020, la confirmó. 6. El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto fáctico por valoración probatoria defectuosa y desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Para los demandantes, en las providencias enjuiciadas, no se tuvo en cuenta que el personal médico de la E.S.E Salud Pereira omitió seguir los protocolos contenidos en la guía 8 de atención del parto del Ministerio de Salud y Protección Social, según los cuales, ante la presencia de factores de riesgo en la gestante, al momento del parto, se debe proceder a su remisión, de manera oportuna y diligente, a un centro de mayor complejidad, que, en el caso concreto, se dio de manera tardía. 7.

Adicionalmente, indicaron que las autoridades judiciales demandadas se apartaron de lo probado en el proceso, esto es, de la historia clínica, las declaraciones de los médicos que atendieron a la adolescente Eyisel Valencia Mahecha, el dictamen pericial rendido, y la inadecuada e inoportuna realización de las maniobras de kristelller[3].

Situaciones que, en su concepto, conllevaron a la muerte del nasciturus por “insuficiencia respiratoria aguda con extensa hemorragia secundaria a asfixia por triple circular al cuello”. 8. En virtud de lo anterior, sostuvieron que se debía declarar la responsabilidad extracontractual de la E.S.E Salud Pereira, por las fallas en la prestación del servicio médico asistencial a su cargo ante el alto riesgo obstétrico de Eyisel Valencia Mahecha.

Para ellos, esas fallas se encontraban debidamente probadas en el proceso, tuvieron relación con el resultado dañoso y se expusieron en el salvamento de voto de la providencia de segunda instancia. 2. Posición de la parte demanda[4] 9. El Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que su decisión obedeció al análisis probatorio efectuado y a las disposiciones normativas vigentes, y no a arbitrariedades, caprichos o a un trato desigual por su parte.

En esa medida, expresó su oposición a la prosperidad del cargo referido en la acción de tutela, so pretexto de reabrir un debate surtido en un proceso dotado de plenas garantías. 10. La Previsora S.A Compañía de Seguros solicitó se negara el amparo solicitado porque las decisiones enjuiciadas no adolecían de los defectos alegados y, en consecuencia, no había vulneración de derechos fundamentales.

Al respecto manifestó que, tanto en primera como en segunda instancia, se analizaron los aspectos sobre los cuales se edificó la responsabilidad administrativa- omisión de protocolos, no remisión de la paciente a un centro de mayor nivel ante la presencia de factores de riesgo al momento del parto, la maniobra de kristeller-, y que, en la presente acción de tutela, se reiteraron en busca de un nuevo análisis por parte del juez constitucional. 11.

El Juzgado 5 Administrativo de Pereira remitió el expediente de reparación directa No. 66001-33-33-751-2015-00114-01 solicitado y, al pronunciarse sobre el asunto de la referencia, hizo un recuento de los fundamentos de su decisión para indicar que atendió al régimen de responsabilidad establecido por el Consejo de Estado y que negó las suplicas de la demandada porque no existió prueba en el expediente para imputar el daño a la entidad demandada.

En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia del amparo o se negara el mismo. 12. La E.S.E Salud Pereira manifestó que, en las instancias del proceso ordinario, se resolvió que las pruebas no eran constitutivas de un daño que le fuera atribuible y, en esa medida, lo que pretendían los demandantes era convertir una acción excepcional de carácter constitucional en una tercera instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 13. En el presente caso, la Sala anticipa que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, al advertir que la parte demandante pretende que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 14.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[6], pues, en los términos de la Corte Constitucional, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7]. 15.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[8] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[9]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[10]. 16.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[11]. 17. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la demandante reiteró argumentos que ya había planteado en el proceso de reparación directa, esto es, que la E.S.E Salud Pereira incurrió en una falla médica, porque, entre otras, (1) pasó por alto los factores de riesgo de Eyisel Valencia Mahecha al momento del parto, (2) desconoció los protocolos contenidos en la guía 8 de atención del parto del Ministerio de Salud y Protección Social y, (3) remitió, de manera tardía, a la paciente a un centro médico de mayor complejidad. 18.

Esos argumentos fueron abordados tanto en la demanda[12], como en el recurso de apelación[13] y los alegatos de conclusión de primera[14] y segunda instancia[15]. A su vez, fueron resueltos por el Juzgado 5 Administrativo de Pereira, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2016, (se trascribe[16]): “Para efectos probatorios dentro del presente plenario, la mencionada calificación de Alto Riesgo Obstétrico respecto de la demandante Eyisel Valencia Mahecha (…), se opone al concepto de normalidad del embarazo, pues tal situación estuvo presente durante la etapa de la gestación, lo cual impide la aplicación de la ventaja del indicio de falla en el acto médico obstétrico y de su relación causal con el daño o fallecimiento de la criatura por nacer (…).

Se concluye así que si bien el hijo por nacer de la señora Eyisel Valencia Mahecha aparentemente llegó sin signos de vitalidad al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, no aparece prueba en el expediente que indique de manera contundente que el fallecimiento del feto, sea imputable a la entidad demandada, máxime cuando en la historia clínica y de los testimonios de los médicos tratantes y en especial, del galeno que dispuso su remisión, se colige que el bebé salió del centro de salud con destino a la Institución Hospitalaria de nivel superior aún con signos vitales (…), pero si debe indicarse que los médicos se ajustaron al protocolo para la atención, en cuanto a la remisión, como se ha dicho en múltiples oportunidades, se hizo en el momento en que se advirtieron síntomas de compromiso fetal que no mejoraron con la intervención realizada por éstos.

Ante la falta de prueba de la causa del hecho dañoso que interesa a este proceso (…), resulta forzoso desestimar las pretensiones formuladas en la demanda”. 19. En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al revolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en Sentencia de 14 de febrero de 2020, indicó (se trascribe[17]): “A esta altura entonces, la Sala a pesar que con(sic) comparte plenamente la conclusión según la cual todos los protocolos existentes para la época fueron seguidos por el personal médico de la E.S.E Salud Pereira, sí encuentra que la causa de resultado final no se finca en ninguno de las acciones u omisiones de los mismos, en la medida que la alta probabilidad que se dé una circular al cuello, inclusiva doble o triple, escapa de aquellos factores que son de la gestión del personal médico.

(…) La recurrente adicional a la temática de la supuesta falta de seguimiento de las guías existentes para la época en relación con el manejo que se debe dar a un embarazo de alto riesgo, se queja de la existencia de dos partogramas, de errores en el diligenciamiento de la historia clínica, de un expulsivo prolongado que no fue bien leído por el personal de médicos, y del mismo modo de una fetocardia a la que no se le tuvo como una señal indicativa de alto riesgo ya adentrado en el trabajo de parto.

Todo lo anterior ya fue objeto de análisis en el acápite anterior, y se llega a ratificar la conclusión que no hay elementos concluyentes de una falla o de protocolos que tenga la entidad para generar el resultado final. A juicio de esta Sala, no es compatible con lo revisado en la cronología de los acontecimientos, aún una atención en un nivel superior de atención, hubiere generado resultados diferentes a los presentados.

En ese hipotético caso, para nada es asegurable que se hubiere evitado la circular al cuello que fue el desencadenante del resultado. (…). No obstante como ya se reseñó, ningún medio de prueba permite determinar al menos en un grado de probabilidad que un actuar diverso de la demandada hubiese generado otro resultado”. 20. Es preciso indicar que, si bien las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron expresamente sobre la guía 8 de atención del parto del Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que coincidieron en determinar que no existía prueba del hecho dañoso – falla médica- o que un actuar diverso del personal médico hubiese generado otro resultado.

Así, para el fallador de primera instancia, la atención médica, aunque no precisó lo relativo a la aludida Guía, señaló que se ajustó a los procedimientos y protocolos existentes. Por su parte, el fallador de segunda instancia, anotó que, a pesar de que sí se respetaron los protocolos existentes, la muerte del nasciturus, escapó de las posibilidades de acción del personal médico y se produjo por la asfixia que generó el fenómeno de “circular al cuello” presentado durante el parto. 21.

De lo anterior, se colige que la parte actora, en sede constitucional, continúa alegando aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural que, de manera razonable, resolvió. Es más, la parte actora, en su escrito de tutela, manifestó que los reparos se habían explicado “tanto en los alegatos y en la apelación; y ambas instancias pasaron por alto”[18]. 22.

Así, la Sala considera que la parte demandante pretende en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y, no hace referencia a razones que expliquen que la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales.

Por el contrario, la demandante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 23. Adicional a lo anterior, si en gracia de discusión se analizara de fondo la controversia relacionada con el defecto fáctico, el despacho encuentra que no hay una indebida valoración probatoria, y que el juez natural de la causa de forma coherente y razonable analizó el material probatorio obrante en el expediente que le permitió concluir que no había lugar a declarar la responsabilidad de la E.S.E Salud Pereira por falla médica. 2.

Conclusión 24. Existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Eyisel Valencia Mahecha y otros, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Elkin Carrillo Giraldo, María Yanet Mahecha Arias, Juan Carlos Valencia Herrera, Sergio Torres Loaiza, Melva Ruby Giraldo, Jhon Jairo Carrillo Tabares, María Lida Arias De Mahecha, Fabio Alejandro Valencia Mahecha, Camilo Carrillo Giraldo, Jhon Fernando Mahecha Arias, Leonardo Fabio Mahecha Arias, Alexander Mahecha Arias, Diana Sirley Mahecha Arias, Jorge Mario Mahecha Arias, Dahiana Liceth Noreña Arias. [3] “(…) que consisten en presionar de modo enérgico con ambos puños o con el antebrazo sobre el fondo del útero, tratando de sacar a empujones a un bebe”. [4] Mediante Auto de 24 de agosto de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado 5 Administrativo de Pereira y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la E.S.E Salud Pereira y a la Aseguradora la Previsora S.A. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [8] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [9] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [10] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [11] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [12] “(…) se comete falla terapéutica al realizar maniobras de kristeller a la paciente cuando estas maniobras según la guía 8 de atención del parto del Ministerio de la Protección Social ‘No se debe realizar de forma rutinaria presión fúndica para acelerar el expulsivo.

Folio 66 del expediente en préstamo. [13] “(…) EYISEL VALENCIA MAHECHA, quien presentó múltiples factores de riesgo en el momento del parto, los cuales eran indicativos de remisión inmediata a nivel superior. Desconociendo así la a quo la historia clínica y la normatividad en materia de salud como lo es la guía 8 “Guía de atención del parto” del Ministerio de la Protección Social vigente para la época de los hechos, la cual es de obligatorio cumplimiento (…).

(…) A lo largo del presente escrito y en el material probatorio obrante en el expediente, tanto en el material aportado con la demanda como los testimonios y el peritaje rendido, se evidencian pruebas directas, claras y contundentes, que demuestran las fallas en el servicio médico dispensado a la adolescente EYISEL VALENCIA a momento del parto así: PRUEBAS QUE EVIDENCIAN LAS FALLAS EN LA ATENCIÓN DEL PARTO, CAUSANRES DE LA MUERTE DEL FETO DE LA ADOLESCENTE EYISEL VALENCIA MAHECHA.

1. CONDICIONES DE ALTO RIESGO DURANTE EL TRABAJO DEL PARTO (…)

2. PRACTICAS INADECUADAS DURANTE EL TRABAJO DE PARTO REALIZDAS A LA PACIENTE MANIOBRA DE KRISTELLER (…) 5. REMISIÓN TARDÍA.” [14] “Sumado a las anteriores omisiones de los médicos tratantes en la atención del parto de la adolecente EYISEL VALENCIA MAHECHA, quienes pasaron por alto los FACTORES DE RIESGO AL MOMENTO DEL PARTO, según La Guía 8 del Ministerio de Protección Social, se evidenció que practicaron y realizaron maniobras inoportunas e inadecuadas a la paciente, tales como la amniotomía y la maniobra de kristeller, adicional no diligenciaron el partograma de manera adecuada, se demostró que la ESE SALUD PEREIRA, contaba con personal médico poco calificados en la atención del parto, generando maltrato psicológico y físico a la materna, todo esto por la omisión de remitir a un nivel superior a la materna tal como lo prescribía las Guías de Atención del parto”.

Página 20. Obra en los anexos aportados por la parte demandante con la tutela. [15] “El nexo de causalidad entre el hecho y el daño, se encuentra debidamente acreditado, si se tiene en cuenta que, de la lectura de la historia clínica y de los testimonios de los médicos especializados en ginecología JAIME LÓPEZ MARÍN y en especial el rendido por el doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA AGUIRRE quien adelantó el procedimiento quirúrgico de cesárea, se evidencia la falta de remisión oportuna a un nivel superior de atención en cuanto al procedimiento que debió implementarse para conjurar el período expulsivo prolongado al que fue sometida la paciente y el feto, circunstancia que finalmente le produjo la muerte a éste, falta de atención que, entre otras y fundamentalmente, estuvo determinada por renuencia de remitir a la gestante a tiempo a un nivel superior”.

Página 41. Obra en los anexos aportados por la parte demandante con la tutela. [16] Folios 519 a 521 del expediente en préstamo. [17] Folio 733 del expediente en préstamo. [18] página 15.