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11001-03-15-000-2020-03698-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carmen Meneses Rodríguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA POR ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se debe establecer si, el Tribunal Administrativo de Nariño, como juez de segunda instancia, 1) no valoró o valoró indebidamente el material probatorio, 2) no aplicó en debida forma el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, 3) incurrió en desconocimiento del precedente judicial, concretamente, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, radicación No. 2019-00169-01, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por antijuridicidad del daño. (…) La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados los defectos alegados en la Sentencia de 3 de marzo de 2020 (…) En relación con el defecto fáctico, la Sala no advierte que la autoridad judicial demandada haya desconocido la decisión tomada por el juez natural de la causa penal, en la que se declaró la preclusión a favor de la señora [M.R.], toda vez que: a) la relacionó en los hechos acreditados y, b) advirtió que dicha decisión fue el fundamento del fallo condenatorio de primera instancia, respecto del cual no estaba de acuerdo, porque independientemente de la solicitud preclusión, lo cierto era que “(…) la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y la consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas en la medida que la aprehensión de la [accionante] estuvo debidamente fundamentadas, con elementos demostrativos de la posible comisión de un delito ”.

En lo ateniente al defecto sustantivo por indebida o equivocada aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 sobre la culpa exclusiva de la víctima (…) [V]ale la pena destacar que la autoridad judicial indicó que la aprehensión de la [accionante] estuvo debidamente fundamentada, con elementos demostrativos de la posible comisión de un delito y explicó los motivos, destacando que, desde que inició el proceso penal, la señora [M] guardó silencio e incluso no recurrió la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, el hecho de que no haya desarrollado el punto relativo a la culpa exclusiva de la víctima cobra sentido cuando se lee que, para el juez natural, no existió un daño antijurídico. En ese orden, si no existió un daño antijurídico cuya responsabilidad sea atribuible, en este caso a la Fiscalía, no había motivos para desarrollar la culpa de la víctima que es un eximente de responsabilidad.

(…) Respecto al desconocimiento del precedente, es preciso indicar que la parte actora alegó tal defecto respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero solo identificó el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 de esta Corporación, lo cual, conlleva a que se efectúe un pronunciamiento únicamente respecto de este.

(…) [P]uede entenderse que en todos los casos en que el investigado sea absuelto deba analizarse la responsabilidad bajo un régimen objetivo, pues, se reitera, es el examen de cada asunto en particular lo que determinará el título de imputación sobre el que deba hacerse el respectivo estudio, tal como sucedió en el caso de la referencia. (…) Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados por la parte actora, la Sala negará las súplicas de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03698-00(AC) Actor: CARMEN MENESES RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carmen Meneses Rodríguez y su grupo familiar, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Carmen Meneses Rodríguez, Carlos Andrés de la Cruz Meneses y Marco Antonio Ordoñez Benavides, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso-cosa juzgada - presunción de inocencia, juez natural, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 3 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-005-2017-00177-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “En virtud de los supuestos fácticos y los fundamentos de derecho atrás anunciados, le solicito muy respetuosamente al H. Consejo de Estado, se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, cosa juzgada y acceso efectivo a la administración de justicia, para que en consecuencia se disponga:

PRIMERO: DEJAR sin efectos la decisión contenida en la sentencia del tres (03) marzo de dos mil veinte (2020), emanada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso ordinario con pretensión de reparación directa radicado N° 52-001-33-33-005-2017-00177, y radicación interna de segunda instancia N° 7137, promovido por Carmen Meneses Rodríguez y otros contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ruego, de la manera más comedida y atenta, se sirva ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que ponga fin al trámite tutelar, PROFIERA una nueva decisión en consecuencia, se ordene acceder a las pretensiones formuladas con la demanda por encontrarse configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (daño, imputación y fundamento), como mecanismo de protección de nuestros derechos fundamentales vulnerados. 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) A la señora Carmen Meneses Rodríguez le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y, posteriormente, se precluyó la investigación y se ordenó su libertad, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de su inocencia. 5. 2) El 13 de julio de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Carmen Meneses Rodríguez, entre el 20 de diciembre de 2014 y el 9 de julio de 2015. 6. 3) Mediante Sentencia de 31 de agosto de 2018, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, declaró responsables a las entidades demandadas y las condenó a pagar, a título de indemnización, los perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a los demandantes. 7. 4) La decisión anterior fue apelada, por lo que, mediante Sentencia de 3 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente. 9. Frente al defecto fáctico indicó que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Nariño no efectuó una adecuada valoración de las pruebas en lo atinente a la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que concluyó “de manera abrupta y desconsiderada que la señora Carmen Meneses Rodríguez fue aprehendida en posesión de un carro de dulces que (…) servía para traficar estupefacientes…, aunado a que con su actuación, consistente en guardar silencio y no haber manifestado que no pertenecía a una banda criminal, ni guardaba o almacenaba sustancias ilícitas, provocaron la decisión de privarla de la libertad”, sin determinar la culpa grave o el dolo de la actuación, tal como lo prevé el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

En ese orden, indicó que aplicó equivocadamente el fundamento normativo de dicha causal eximente de responsabilidad. 10. Por otra parte, manifestó que la decisión adoleció de “la debida motivación”, dado que, el Tribunal exigió la carga de probar la ausencia de responsabilidad de la señora Carmen Meneses Rodríguez, a pesar de que en el proceso penal había sido declarada inocente. 11.

Por último, indicó que dicha decisión desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio como manifestación del derecho de defensa y la cosa juzgada, sin indicar cuál. También desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, radicación No. 2019-00169-01, que indicó que la conducta de la víctima valorada debe darse dentro o en el trámite del proceso y no antes.

Así mismo, precisó que se desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la carga de la prueba en cabeza del órgano acusador. Además, consideró que el título de imputación para examinar la responsabilidad de las entidades demandadas debió ser el de daño especial- régimen objetivo. 2. Posición de la parte demanda[2] 12.

El Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que profirió el fallo de segunda instancia de conformidad con lo probado en el proceso y la normatividad y jurisprudencia aplicable. 13. Indicó que no era cierto que se hubiese vulnerado el principio de inocencia porque, si bien, la señora Meneses Rodríguez fue absuelta, lo cierto era que la Fiscalía contaba con elementos que fundamentaban la imposición de la medida de aseguramiento, decisión contra la cual se guardó silencio y no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y solicitó la negación de la tutela. 14.

La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se opuso a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que, se pretendía reabrir un debate que hacía tránsito a cosa juzgada, no se cumplió con el requisito de inmediatez ni se acreditó un perjuicio irremediable, y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales alegados, dado que, en segunda instancia, se determinó que el daño no era antijurídico y, por ende, no se podía declarar la responsabilidad del Estado. 15.

Finalmente, sostuvo que los fallos citados por el accionante no constituían providencias de unificación, en los términos descritos en el artículo 270 del CPACA, por lo cual, solicitó tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de dicha normatividad, sobre la aplicación en forma uniforme de las normas y la jurisprudencia y, así mismo, declarar la improcedencia de la presente acción o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 16.

La Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela resultaba improcedente porque la parte demandante no dio cuenta por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, no hizo uso del mismo; no acreditó un perjuicio irremediable; no sustentó ni se cumplieron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y, además, pretendía recuperar oportunidades procesales perdidas. 17.

El Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Pasto manifestó que una vez se levantara la restricción de ingreso a las sedes judiciales, procedería a remitir el expediente No. 52001-33-33-005-2017-00177-01 solicitado. En relación con las pretensiones de la acción de tutela, indicó que el fallo de 31 de agosto de 2018 se profirió con observancia de los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables, así como de las pruebas allegadas, por lo que se atenía a lo que esta Corporación resolviera.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Cuestión previa 18. Si bien, la parte actora indicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo “la debida motivación”, dado que le exigió la carga de probar la ausencia de responsabilidad a la señora Carmen Meneses Rodríguez, a pesar de que en el proceso penal se precluyó la investigación en su contra y se declaró inocente, la Sala considera que el reparo se centra en la valoración o no de la decisión tomada por el juez natural de la causa penal y, en esa medida, lo resolverá en el defecto fáctico alegado.

En el cual, a su vez, cuestionó la valoración de las pruebas, por parte de la autoridad judicial demandada, en lo atinente a la culpa exclusiva de la víctima. 19. Así mismo, se debe precisar que, aunque dentro del defecto fáctico referido se alegó que se aplicó equivocadamente el fundamento normativo- artículo 70 de la Ley 270 de 1996- de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ello corresponde a un defecto sustantivo[3] y, en consecuencia, lo resolverá como tal. 2.

Fijación de la controversia 20. Se debe establecer si, el Tribunal Administrativo de Nariño, como juez de segunda instancia, 1) no valoró o valoró indebidamente el material probatorio, 2) no aplicó en debida forma el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, 3) incurrió en desconocimiento del precedente judicial, concretamente, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, radicación No. 2019-00169-01, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por antijuridicidad del daño. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 21. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que se profirió la providencia enjuiciada (3/3/20) y la de interposición de la presente acción de tutela (13/8/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar negó las pretensiones. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es una privación de la libertad.  4. Caso concreto 22. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados los defectos alegados en la Sentencia de 3 de marzo de 2020, por las siguientes razones: 23.

En relación con el defecto fáctico, la Sala no advierte que la autoridad judicial demandada haya desconocido la decisión tomada por el juez natural de la causa penal, en la que se declaró la preclusión a favor de la señora Meneses Rodríguez, toda vez que: a) la relacionó en los hechos acreditados[5] y, b) advirtió que dicha decisión fue el fundamento del fallo condenatorio de primera instancia, respecto del cual no estaba de acuerdo, porque independientemente de la solicitud preclusión, lo cierto era que “(…)la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y la consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas en la medida que la aprehensión de la señora Carmen Meneses Rodríguez estuvo debidamente fundamentadas, con elementos demostrativos de la posible comisión de un delito[6]”. 24.

En lo ateniente al defecto sustantivo por indebida o equivocada aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 sobre la culpa exclusiva de la víctima. Es preciso trascribir tal disposición: “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 25. Es decir, que una vez se compruebe la existencia del daño, el mismo se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando su actuación haya sido con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos. 26.

De igual manera, para analizar este defecto, resulta indispensable hacer alusión a lo que determinó el Tribunal demandado en relación con las situaciones que involucraron al procesado y mediaron en la privación de su libertad (se trascribe[7]): “(…) Sin embargo, les asiste razón a las demandadas que apelan, y no al fallador de primer examen, en que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y la consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas, en la medida en que la aprehensión de la señora Carmen Meneses Rodríguez estuvo debidamente fundamentada, con elementos demostrativos de la posible comisión de un delito.

Adicionalmente, porque la señora no manifestó, desde el principio, que no guardaba ningún tipo de estupefacientes, o que las cosas que guardaba en su carrito de dulces eran de propiedad de los señores Nelson Orlando Abahonza y Rubiela Romo Magón, quienes posteriormente, en los interrogatorios aseveraron, que la señora Carmen Meneses Rodríguez no tenía conocimiento de las actividades delictivas del grupo que fue judicializado, y que tampoco tuvo incidencia o participación de los delitos.

Es indudable que la señora Meneses Rodríguez fue capturada, tras una investigación, porque había elementos que permitían concluir que formaba parte de un grupo criminal que distribuía sustancias estupefacientes en el Barrio Las Américas, en la ciudad de Pasto. Fue esta la razón por la cual se procedió a su captura, y durante la audiencia preliminar, que llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto en Función de Control de Garantías, al igual que todos los demás capturados, en relación con la imputación de cargos, guardó silencio.

Tampoco en esa audiencia, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, se interpuso recurso, lo cual implicó que la decisión se hiciera efectiva (…) En este caso, está claro que existe un daño, el cual no es antijurídico, ni se puede imputar a las entidades demandadas porque como se dijo anteriormente, la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le asistía, ya que si bien se demostró que la privación de la libertad de la señora Carmen Meneses Rodríguez culminó por la solicitud de la propia Fiscalía General de la Nación de que se precluyera el proceso porque no fue posible desvirtuar la presunción de su inocencia, quien ahora acciona fue aprehendido en un posesión de un carrito de dulces que, según la investigación, servía para traficar estupefacientes, con otros individuos, y, aunque no aceptó el cargo delictual que se le imputó, como antes se advirtió, en ninguna oportunidad manifestó que no resguardaba ningún tipo de estupefacientes, o que no formara parte del grupo delictivo, pero, adicionalmente, los elementos demostrativos daban cuenta de su responsabilidad en los hechos delictivos por los cuales se decidió privarla de la liberta”[8] 27.

En atención a lo anterior, vale la pena destacar que la autoridad judicial indicó que la aprehensión de la señora Carmen Meneses Rodríguez estuvo debidamente fundamentada, con elementos demostrativos de la posible comisión de un delito y explicó los motivos, destacando que, desde que inició el proceso penal, la señora Meneses guardó silencio e incluso no recurrió la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, el hecho de que no haya desarrollado el punto relativo a la culpa exclusiva de la víctima, cobra sentido cuando se lee que, para el juez natural, no existió un daño antijurídico. En ese orden, si no existió un daño antijurídico cuya responsabilidad sea atribuible, en este caso a la Fiscalía, no había motivos para desarrollar la culpa de la víctima que es un eximente de responsabilidad. 28.

Respecto al desconocimiento del precedente, es preciso indicar que la parte actora alegó tal defecto respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero solo identificó el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019[9] de esta Corporación, lo cual, conlleva a que se efectúe un pronunciamiento únicamente respecto de este. 29.

Para la Sala, si bien, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 se refirió al estudio y aplicación de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[10], lo cierto es que, no resultaba aplicable al caso concreto. En primer lugar, porque, en el asunto ordinario cuya sentencia se revisaba, la preclusión de la investigación se dio por atipicidad.

En segundo lugar, porque, en esa oportunidad, el juez natural, a partir de la conducta preprocesal estableció que no existió un daño antijurídico. En el caso concreto, se tuvo en cuenta la conducta de la señora Rodríguez Meneses en el proceso penal. Así, el Tribunal indicó como, desde el momento en que inicio el proceso y se impuso la medida de aseguramiento, la señora guardó silencio.

Finalmente, porque el tribunal en este caso estableció que la imposición de la medida de aseguramiento obedeció a la existencia de elementos probatorios que hicieron que la misma sea razonable y proporcionada. 30. Adicionalmente, es preciso indicar que, el desconocimiento invocado tampoco se configura por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño no haya aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, tal como lo hizo el a quo, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33- 33-005-2017-00177-01, pues, dicha autoridad judicial, con fundamento en la Sentencia de 11 de diciembre de 2019 (49447), indicó que el título de responsabilidad a aplicar por la privación injusta alegada - artículo 68 de la Ley 270 de 1996-, sería el de la falla en el servicio. 31.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en la Sentencia SU-72 de 2018, en la que la señaló que no se podía establecer un único régimen de responsabilidad en todos los asuntos y como fórmula inmutable, pues el juez de la reparación, dependiendo de las particularidades de cada caso y en aplicación del principio iura novit curia, deberá elegir el título de imputación con base en el cual analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al respecto, se indicó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”. 32.

En tal sentido, no puede entenderse que en todos los casos en que el investigado sea absuelto deba analizarse la responsabilidad bajo un régimen objetivo, pues, se reitera, es el examen de cada asunto en particular lo que determinará el título de imputación sobre el que deba hacerse el respectivo estudio, tal como sucedió en el caso de la referencia. 5.

Conclusión 33. Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados por la parte actora, la Sala negará las súplicas de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por Carmen Meneses Rodríguez y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 20 de agosto de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] “Posteriormente, el 9 de julio la Fiscalía General de la Nación solicitó precluir la investigación, invocando como fundamento la causal 6° del artículo 332 del Código Procedimiento Penal.

Frente a ello, el señor Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Pasto, decidió la preclusión que se le solicitó, a favor de la señora Carmen Meneses Rodríguez”. Página 8 y 9 de la Sentencia enjuiciada de 3 de marzo de 2020. [6] Entre los elementos demostrativos, el tribunal destacó “Que habitantes del sector en el que se llevaba a cabo la investigación, y consumidores de estupefacientes, describieron cómo se negociaba la droga ilícita, describieron físicamente a los delincuentes que la comerciaban, mencionaron sus nombres, y en diligencia de reconocimiento fotográfico identificaron a la señora Carmen Meneses Rodríguez como la persona que en su carro de dulces guardaba los estupefacientes.

"También se cuenta con el informe del investigador de campo por medio del cual se obtienen imágenes donde aparece la señora Carmen Meneses Rodríguez, reunida con otros integrantes de la organización y realizando el almacenamiento de estupefacientes." (F. 50 y vto.)”. [7] Páginas 12 y 14 de la Sentencia enjuiciada. [8] Páginas 11 y 12 de la Sentencia que se enjuicia. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación No. 11001- 03-15-000-2019-00169-01. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. n.º 66001-23-31-000-2011- 00235-01 (46.947).