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11001-03-15-000-2020-03307-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diana Maritza Ramírez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [El problema jurídico] Consiste en dilucidar, (…) si en el caso se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con la adopción de la referida providencia, al ser negadas las pretensiones de reparación por la privación de la libertad de que fue víctima.

(…) [En cuanto al desconocimiento del precedente] [e]n este estado de cosas, la Sala concluye que en el caso no existió desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues además de que el Tribunal accionado aplicó la jurisprudencia vigente para el momento en que profirió la providencia censurada, en el asunto no es aplicable la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, pues además de que esta fue proferida con posterioridad a la sentencia que aquí se recurre, las consideraciones allí planteadas no son vinculantes para el operador jurídico dado los efectos interpartes de las sentencias de tutela.

(…) [Sobre el defecto fáctico] En este caso se dejó visto que en el análisis de antijuricidad del daño, el Tribunal encontró que la medida de aseguramiento fue razonable y adecuada, y que la conducta de la persona conllevó a la privación de la libertad y que, por tanto, el daño irrogado no era imputable jurídicamente a las demandadas. Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados.

(…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales de desconocimiento de precedente y fáctico, y en tal sentido, denegará el amparo de tutela invocado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03307-00(AC) Actor: DIANA MARITZA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la señora Diana Maritza Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Melanny Ramírez y Miguel Ángel Hoyos Ramírez, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa radicado 76147-33-33-001-2015-00483-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 9 de agosto de 2013, fue capturada por miembros del Gaula de la Policía por el delito de extorsión. ii) La Fiscalía 17 Local Seccional de Cartago le imputó cargos y la convocó a responder en juicio oral y público. iii) El 13 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago. iii) El 27 de marzo de 2014, se realizó audiencia preparatoria en la que la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso penal, bajo la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. iv) Escuchados los planteamientos de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, mediante sentencia 66, ordenó la preclusión del proceso y la libertad inmediata. v) Fue privada de su libertad a órdenes de Fiscalía General de la Nación, desde el día 9 de agosto de 2013 hasta el 27 de marzo de 2014, cuando efectivamente se le dejó en libertad. vi) Promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, en orden a que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la prolongada e injusta privación de la libertad de la que fue víctima. vii) La responsabilidad solidaria de los entes públicos es de carácter objetiva, al haberse dado aplicación al in dubio pro reo. viii) Mediante sentencia 172 del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, concedió las pretensiones de demanda. ix) La Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión. x) El 28 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación 36, en la que el Juzgado concedió el recurso interpuesto por la Nación, Rama Judicial, y declaró desierto el presentado por la Fiscalía dada su inasistencia a la audiencia. xi) Por medio de sentencia del 31 de octubre de 2019, notificada el 21 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. xii) El fundamento principal del Tribunal para negar el derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad se fundamentó en la eximente de responsabilidad «culpa de la víctima por dolo o culpa grave», no obstante estar probado que fue absuelta penalmente. xiii) La demandada Nación, Rama Judicial, no demostró en juicio ninguna de las causales excluyentes de responsabilidad, ni desvirtuó en sede de apelación el análisis efectuado al respecto por el Juzgado. 1.1.3.

Defectos invocados i) Desconocimiento de precedente a) Recientemente, el Consejo de Estado a través de una sentencia de tutela, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso tramitado bajo el radicado 2011-00235-01 (46947), dado que dicha decisión vulneró el derecho a la presunción de inocencia del actor, mismo que se invoca en esta oportunidad. b) Sostuvo el Consejo de Estado queel juzgador, al estudiar la responsabilidad estatal, tiene el deber de distinguir las conductas preprocesales y procesales del sindicado, para de ese modo proteger el derecho a la presunción de inocencia, puesto que volver a juzgar los hechos ya conocidos y decididos por la justicia penal sería desconocer la jurisdicción y la competencia del juez natural de la causa. c) La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que si el juez de la responsabilidad del Estado concluye que la detención del actor fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras especialidades sino que desconoce la decisión penal absolutoria, dado que implica considerar, de acuerdo con líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado, que al desplegar su conducta obró como sospechoso de estar cometiendo delito y determinó que la Fiscalía imputara cargos y solicitara su detención. d) El Tribunal usurpó las funciones del juez penal al realizar una valoración sobre la culpabilidad, en lo relacionado con los hechos que dieron origen al proceso penal, cuando lo cierto es que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, decidió precluir la acción penal por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en su contra, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme. e) Aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que la valoración de la culpabilidad se realizó desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que ese cuerpo colegiado adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente, creando de ese modo una sospecha en su contra, fundada en afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. f) Si el juez penal declaró la inocencia porque el delito imputado no podía ser demostrado como delito realizado, y el juez de la responsabilidad afirmó que con esa misma conducta el demandante generó su detención, se violó en el caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia. g) La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo del juez de responsabilidad y, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. ii) Defecto fáctico a) El Tribunal fraccionó el interrogatorio que le fue realizado, pues en su análisis extrajo lo que consideró necesario, útil y suficiente para soportar su teoría, y dejó de lado los demás aspectos del mismo elemento, que dan cuenta de la licitud del comportamiento. b) No se tomó en cuenta que el señor Franklin Díaz se hizo pasar o hizo creer que era miembro de un organismo de autoridad y seguridad del Estado y que, con fundamento en ello, le infirió confianza y certeza de que el dinero no provenía de ninguna actividad ilícita. c) El Tribunal pasó por alto que el giro de $2.000.000, es una suma de dinero que no da lugar a causar la menor sospecha e inquietud, a una persona ordinaria, de que puede provenir de una actividad ilícita. d) El fallador no analizó el arraigo, grado de instrucción, y demás condiciones personales, sino que simplemente da cuenta de unos estándares que no tienen pilar que los soporte en una sociedad como lo colombiana, de altísimo grado de ignorancia e ingenuidad. c) El grado de certeza de prueba o medio de conocimiento, no puede ni debe ser fraccionado a efectos de extractar solamente lo que al sentido del fallo interesa, dejando de lado todos los aspectos relevantes que le son afines a la demandante. d) Del estudio completo y objetivo del elemento de prueba, se concluye que la demandante actuó dentro del marco lógico y coherente de una persona sin ningún grado de maldad, con recto juicio, solidaria, sin comprender que su comportamiento pudo ser analizado bajo el prisma del Código Penal, puesto que obró en ejercicio de una actividad lícita, y con la convicción invencible de que no concurrió en su conducta un hecho constitutivo de delito; por estas razones fue absuelta penalmente y por consecuencia, la privación de su libertad fue injusta. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del18 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y a la Nación, Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindieran informe.

De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados en las resultas del proceso, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control reparación directa con radicado 76147-33-33-001-2015- 00483-01, exceptuando a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la señora Diana Maritza Ramírez. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Proceso de la Unidad de Asistencia legal, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o en su defecto, negar el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos: i) El amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de tutela se interpuso poco después de diez meses de proferida la sentencia de segundo grado en el proceso contencioso administrativo. ii) El Tribunal encontró que la decisión de restringir la libertad de la demandante se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. iii) Las sentencias que se aluden como precedentes desconocidos, no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, que recientemente han unificado jurisprudencia en materia de privación de la libertad. iv) La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, fue clara en señalar que determinar como fórmula rigurosa e inmutable que el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo,cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 1.3.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, y denegar las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes consideraciones: i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, ordenar el gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y representar a la Nación, Rama judicial, en los diferentes procesos judiciales. ii) Dentro de las funciones de la entidad no se encuentra la de emitir decisiones de tipo jurisdiccional, ya que esta se encuentra asignada constitucional y legalmente a los jueces que integran las diferentes jurisdicciones, quienes en virtud del principio de autonomía e independencia judicial emiten las providencias respectivas con apego a la Constitución, a la ley y al caudal probatorio allegado al proceso. iii) Todos los aspectos tratados en la demanda de reparación y que ahora se pretenden revivir mediante la acción de amparo fueron estudiados.

Lo que se deja entrever del asunto es la pretensión de crear una tercera instancia, en razón al simple descontento con el resultado obtenido. 1.3.3. La Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. Argumentó lo siguiente: i) Sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por la ley, resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales. ii) En el caso concreto, la parte actora no identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, y el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar los defectos. iii) El fallo del Tribunal se fundamentó en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, que para la fecha contaba con efectos, por lo que no se desconocieron de forma alguna los principios alegados sino que se emitió bajo los presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo. iv) En la sentencia no se declaró la responsabilidad del Estado al establecerse que el daño no fue antijurídico.

El Tribunal analizó que la privación de la libertad provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permite inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.

Por lo tanto, las afirmaciones alrededor de la violación al debido proceso no son procedentes. 1.3.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-001- 2015-00483-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en el caso se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con la adopción de la referida providencia, al ser negadas las pretensiones de reparación por la privación de la libertad de que fue víctima. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de presunción de inocencia,[3] previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso, en criterio del accionante, sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a tener lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 31 de octubre de 2019, notificada el 21 de enero de 2020,[4] y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de julio de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[5] iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos de desconocimiento de precedente y fáctico. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5.

Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de presunción de inocencia, invocado por la parte actora, para lo cual abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico», ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico» a) Desconocimiento de precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[6] De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. [7] Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;[8] y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[9] Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[10] La Corte ha sostenidoque el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.[11] b) Defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,[12] a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos[13] que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.

La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».[14] ii) Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: El 24 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación levantó escrito de acusación en contra de la señora Diana Maritza Ramírez, por el ilícito contra el patrimonio económico denominado tentativa de extorsión agravada, previsto en los artículos 27, 244 y 245 del Código Penal.[15] El 13 de noviembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación[16] El 27 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, Sala de Audiencias 3, decretó la preclusión del proceso penal, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.[17] Por conducto de apoderado judicial, la señora Diana Maritza Ramírez, actuando además en representación de los menores Melanny Ramírez y Miguel Ángel Hoyos; así como los señores María Yalile Ramírez Ospina y Daniel Felipe Bedoya, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en orden a que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados por la privación de la libertad de que fue víctima la señora Diana Maritza Ramírez.[18] El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle de del Cauca, mediante sentencia 172, declaró solidaria y administrativamente responsables a la Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora Diana Maritza Ramírez.[19] El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de Juzgado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.[20] iii) Análisis del caso concreto a) Sobre el desconocimiento de precedente Argumenta la accionante que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación de la libertad.

Alega que el Tribunal usurpó las funciones del juez penal al realizar una valoración sobre la culpabilidad, en lo relacionado con los hechos que dieron origen al proceso penal, sin tener en cuenta que en su caso precluyó la acción penal por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en su contra. Se tiene que en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado un viraje importante, que debe traerse a colación para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto.

En la sentencia del 17 de octubre de 2013[21] la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,[22] la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió,[23] (ii) que el sindicado no cometió el ilícito,[24] (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,[25] o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,[26] es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional o lo anterior, verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio (i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,[27] por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.

En este estado de cosas, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.

En lo que se refiere al caso sub judice, se advierte que el Tribunal accionado adoptó el siguiente lineamiento jurisprudencial, en materia de privación de la libertad: 3. Marco normativo […]La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, se opuso a la aplicación del régimen objetivo de daño especial cuando el procesado no cometió la conducta, o por la aplicación del in dubio pro reo, porque consideró que estos supuestos exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, ya que a pesar de su objetividad, requiere del fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

Para el efecto razonó que, la condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico. De donde se coligió que, la única interpretación razonable del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, es que el juez tiene la obligación de definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano, se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iuranovit curia, que se determinará cuál será el título de imputación aplicable al caso.

Dicho criterio hermenéutico obligó a la Sección Tercera del Consejo de Estado a re conceptualizar su línea decisional y, por ello, mediante sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 15 de agosto de 2018, trazó las siguientes líneas jurisprudenciales: 1. Que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. 2.

Que adicionalmente, el juez deberá verificar si quien fue privado de la libertad actuó, visto bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento. 3. Que el juez no halla en el proceso ningún elemento que el indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad y organismo del Estado llamado a reparar el daño. 4.

Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio iuranovit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso, y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. Con apoyo en esta nueva línea decisional, se examinarán los hechos comprobados en este caso, para establecer si existe un daño antijurídico que pueda imputarse a los entes demandados. […] El Tribunal accionado adecuó su decisión a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y, posteriormente, a lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, esta última vigente para el momento en que se profirió la sentencia aquí censurada.

En este punto, la accionante sugiere la aplicación del principio de igualdad, en torno a lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. Alega que, en su caso, el Tribunal vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues procedió a valorar las conductas preprocesales de la detención, sin tener en cuenta que ello ya había sido juzgado por el juez penal y a partir del análisis por este efectuado, se resolvió precluir la acción penal por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en su contra.

Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, fue proferida con posterioridad a la providencia judicial que aquí se censura, emitida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que no puede solicitarse su aplicación para ser resuelto su caso, en tanto que este se dilucidó con fundamento en la jurisprudencia que estaba vigente para el momento en que fue proferida.

Además de lo anterior, las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, pues sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que, en caso de que la sentencia aquí censurada hubiera sido proferida con anterioridad a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que las consideraciones planteadas en esta providencia solo sugieren un antecedente jurisprudencial y en ningún momento obligan al operador jurídico.

Y es que, en relación con el precedente en materia de tutela, la jurisprudencia solo ha reconocido el valor vinculante de aquellas decisiones proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional. En tratándose de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos y en sede de control concreto, en sentencias de unificación de tutela, pues aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad del ordenamiento jurídico.

Advierte la actora que, a partir de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que, en casos de privación de la libertad, el juez de responsabilidad estatal tiene el deber de distinguir las conductas preprocesales y procesales del sindicado, para de este modo proteger el derecho a la presunción de inocencia, puesto que no es de su arbitrio volver a juzgar los hechos ya conocidos y decididos por la justicia penal.

Dicha afirmación no fue soportada por la accionante, pues esta no trajo a colación ningún antecedente o referentes jurisprudenciales en lo que según aduce, se han aplicado los planteamientos de la sentencia de tutela y que constituyen, en su caso, un precedente jurisprudencial. En todo caso, valga señalar que si la accionante hubiera identificado dichos antecedentes jurisprudenciales, estos no podrían ser considerados y analizados como precedente, en tanto que la sentencia censurada se emitió con anterioridad a estos, por lo que aceptar su aplicación atentaría contra el principio de cosa juzgada.

Para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial vertical, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del cpaca, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se hayan resuelto de forma uniforme,asuntos con supuestos fácticos y jurídicos iguales; en ambos casos, proferidas con anterioridad a la sentencia que se impugna en sede constitucional, a efectos de identificar la regla jurídica que se alega desconocida en la resolución de la controversia.

En este estado de cosas, la Sala concluye que en el caso no existió desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues además de que el Tribunal accionado aplicó la jurisprudencia vigente para el momento en que profirió la providencia censurada, en el asunto no es aplicable la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, pues además de que esta fue proferida con posterioridad a la sentencia que aquí se recurre, las consideraciones allí planteadas no son vinculantes para el operador jurídico dado los efectos interpartes de las sentencias de tutela. b) Sobre el defecto fáctico Se denuncia por la parte actora la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por valoración defectuosa u omisión en la valoración de elementos de juicio determinantes para acreditar la imputabilidad del daño causado.

Considera que el Tribunal fraccionó el interrogatorio que le fue realizado, pues en su análisis tomó lo que consideró necesario, útil y suficiente para soportar su teoría, y dejó de lado los demás aspectos de la prueba que dan cuenta de la licitud del comportamiento, esto es, que actuó dentro del marco lógico y coherente de una persona sin ningún grado de maldad, con recto juicio y solidaria.

Pues bien, al analizar la imputabilidad del daño causado, el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca arribó a las siguientes conclusiones: 4. Caso concreto […] de acuerdo con las prueba allegadas al plenario, la actuación penal terminó por preclusión de la investigación, supuesto que, por regla general, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo; sin embargo, pese a la evidencia del daño, la Sala de decisión considera que la imputación no puede atribuirse a las demandadas puesto que los elementos probatorios que obran en el dossier conducen a la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima. […] Sobre el particular, resulta oportuno resaltar que la señora Diana Maritza Ramírez fue capturada en situación de flagrancia al momento que reclamaba el dinero, depositado en una agencia de giros de moneda; rubro que resultó ser producto de un ilícito (extorsión), previó acuerdo con prácticamente un desconocido, el cual le ofreció a cambió de su labor la suma de cien mil pesos, así se infiere del interrogatorio en la instancia penal, al señalar: […] De lo anterior se deduce que sí fue irregular la conducta de la actora, pues actuó con profunda imprudencia, al presentarse de manera voluntaria para reclamar un dinero a su nombre y a favor de un tercero que no conocía y sobre el cual desconocían su origen, con la expectativa de recibir una retribución. Por tanto, en el proceso penal sí se advirtió un comportamiento indebido de parte de la demandante, pero en virtud de la falta de pruebas sobre los hechos que dieron lugar a la acusación por el delito de extorsión, fue absuelta.

Siendo así, la señora Diana Maritza Ramírez, con su comportamiento, dio lugar a la captura en flagrancia y se le vinculara a la actuación penal en calidad de acusada por el delito de tentativa de extorsión y a que por ello se le privara de su libertad. Por ende, aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en este asunto, implicaría imponer una obligación de resultado a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Rama Judicial, consistente en que si no se condena al procesado debe ser reparado, al margen de las circunstancias que rodearon el caso y esa no es la dimensión propia del artículo 90 de la Constitución Política. […] Consideró el Tribunal accionado que aunque la acción penal terminó por preclusión de la investigación, no podía atribuirse a las demandadas la imputación del daño causado por la privación de la libertad, puesto que de los elementos probatorios se extraía la ocurrencia de la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, por cuanto la señora Diana Maritza Ramírez fue capturada en situación de flagrancia al momento que reclamaba el dinero depositado en una agencia de giros de moneda, que resultó ser producto del ilícito de extorsión, previó acuerdo con prácticamente un desconocido, el cual le ofreció a cambió de su labor la suma de cien mil pesos, según daba cuenta el interrogatorio de parte que le fue practicado en la instancia penal.

Así las cosas, concluyó que pese a ser absuelta por falta de prueba de la acusación del delito de extorsión, en el caso se deducía una conducta irregular de la actora, pues actuó con profunda imprudencia al presentarse de manera voluntaria para reclamar un dinero a su nombre y a favor de un tercero que no conocía, y sobre el cual desconocía su origen, con la expectativa de recibir una retribución, comportamiento que es indebido.

Debe tomarse de presente en este aparte que, en materia de estudio de antijuricidad del daño, en términos de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y el Consejo de Estado de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, vigente para el momento en que se profirió la sentencia aquí censurada, el juez administrativo debe determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.

Los anteriores elementos fueron analizados por la Sala de decisión aquí accionada, pues esta verificó que la medida de aseguramiento se adoptó por cuanto la señora Diana Maritza Ramírez fue capturada en situación de flagrancia, evento que justifica la legalidad y razonabilidad de la medida, y que pese a ser absuelta por falta de prueba de la acusación del delito de extorsión, en el caso sí se deducía una conducta irregular e indebida, atribuida al hecho de recibir un dinero a favor de un tercero al que no conocía. Ahora, no desconoce la Sala que el descontento de la parte actora obedece a que se haya adoptado la decisión teniendo en cuenta solo apartes del interrogatorio de parte que le fue practicado en la instancia penal, cuando, según aduce, con un análisis en conjunto de la prueba, se tenían elementos suficientes para concluir la licitud de su comportamiento, esto es, que actuó dentro del marco lógico y coherente de una persona sin ningún grado de maldad, con recto juicio y solidaria.

Según explica, el Tribunal desconoció que en el interrogatorio de parte se dejó sentado que el señor Franklin Díaz se hizo pasar o hizo creer que era miembro de un organismo de autoridad y seguridad del Estado, evento que le generó confianza, y que el giro de $2.000.000, es una suma de dinero que no da lugar a causar la menor sospecha e inquietud de que puede provenir de una actividad ilícita, además de que tampoco se analizó su arraigo, el grado de instrucción, y demás condiciones personales.

Advierte que por estas razones fue absuelta penalmente y, en consecuencia, la privación de su libertad fue injusta. Lo que la Sala avizora en el asunto, es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

El juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora en esta oportunidad.

Con todo, es de advertir que no es de recibo la afirmación de la accionante, de que el hecho de haber sido absuelta penalmente, sobreviene la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por preclusión de la acción penal ante la falta de prueba en la acusación del delito de extorsión, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda.

En este caso se dejó visto que en el análisis de antijuricidad del daño, el Tribunal encontró que la medida de aseguramiento fue razonable y adecuada, y que la conducta de la persona conllevó a la privación de la libertad y que, por tanto, el daño irrogado no era imputable jurídicamente a las demandadas. Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales de desconocimiento de precedente y fáctico, y en tal sentido, denegará el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Denegar el amparo de tutela invocado porla señora Diana Maritza Ramírez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [4]Página Web de la Rama Judicial, link de consulta de procesos. [5]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [6]Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [7]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. [8]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [9]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [10]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [11]Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [12]SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. [13](i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;

(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [14] SentenciasT-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. [15] Folios 15 a 24. [16] Folio 34. El documento se incorporó de forma incompleta. [17] Folio 62. El documento se incorporó de forma incompleta. [18] Folio 138. [19] Folios 134 a 153. [20] Folios 154 a 165. [21] Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. [22] Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [23] Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). [24] Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). [25] Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). [26] Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). [27] Pâ“•¦§¨ÍÎÏ×Þàìî[pic]!'(/:<>CJKVbdeòæÛÍ´Í´ͦۦʹ¦Í›?›…z…›…o›d›Vh Mhdh Mhy~ÞOJ[28]QJ[29]h Mhü¡VNOJ[30]QJ[31]h Mh?COJ[32]QJ[33]h MhŽ9ËOJ[34]QJ[35]h Mhn3ŽOJ[36]QJ[37]h Mh>‚OJ[38]QJ[39]h Mhin?5?OJ[40]QJ[41]\?h Mroferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01.