Micelio
11001-03-15-000-2020-02968-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-31

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ángela María Suárez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]e corresponde a la Sala determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que la parte actora reclamaba la indemnización de los perjuicios que presuntamente se le ocasionaron con la privación de su libertad, la cual rotuló de injusto y, si incurrió en un defecto orgánico, toda vez que se extralimitó en el ámbito de sus competencias al proferir la sentencia objeto de tutela.

(…) A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso ordinario de reparación directa porque no encontró acreditado el daño antijurídico, a pesar de que en el marco del proceso penal fue absuelto del punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque no se logró evidenciar con el grado que exige la ley su vinculación con los delitos que se le atribuyeron.

(…) [T]oda vez que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda acogió el precedente constitucional, a tal punto que (…) con base en él concluyó que la medida resultó razonable, proporcional y legal, pues al momento de la imposición de la misma existían elementos que permitían inferir de manera razonable su participación en los hechos investigados, no se encuentra demostrado el supuesto desconocimiento del precedente judicial.

(…) Por otro lado, el actor manifestó que no se acató en debida forma la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Sin embargo, se advierte que para el momento en que se profirió la sentencia atacada –30 de abril de 2020–, esta carecía de efectos. Situación que fue resuelta mediante fallo de tutela de esta Corporación, el 15 de noviembre de 2019.

En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido por la parte actora (…). NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02968-00(AC) Actor: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Ángela María Suárez Agudelo y Ángel María Suárez Escobar contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES I. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2020, los actores presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: a.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos ANGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO y ÁNGEL MARÍA SUÁREZ ESCOBAR, los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha treinta (30) de abril de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-003-2015-00335-01 (P- 0333-2018), mediante la cual decidió sin competencia y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad - daño antijurídico) por el Honorable Consejo de Estado (desconocimiento del precedente jurisprudencial – defecto orgánico), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha trece (13) de diciembre de 2.017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda).ç b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha treinta (30) de abril de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta y daño antijurídico por el Honorable Consejo de Estado y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa. 2.

Hechos y fundamentos de la solicitud Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación: 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento que una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, armas de fuego y a la comisión de homicidios operaba desde el año 2005 en el barrio la Trinidad del municipio de Santa Rosa de Cabal. 2.1.2.

En atención de lo anterior, adelantó diligencias para obtener los nombres e identificación de los integrantes de la organización y procedió a la captura de algunas personas, entre ellas, la señora Ángela María Suárez Agudelo, supuestamente por almacenar en su residencia estupefacientes y armas de fuego. 2.1.3. El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal legalizó la captura, imputó cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Asimismo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.1.4. El 10 de febrero de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira formuló escrito de acusación en contra de la accionante. El 16 de mayo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio en favor de la accionante y ordenó su libertad inmediata. 2.1.5.

El 24 de agosto de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira absolvió a la actora Ángela María Suárez Agudelo. El 19 de diciembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión anterior. 2.1.6. El 29 de junio de 2016, la señora Ángela María Suárez Agudelo y sus familiares formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de su libertad. 2.1.7.

La parte demandante señaló que, dentro del proceso penal radicado bajo la noticia criminal n.º 66682-60-00-000-2010-00010, se concluyó la atipicidad objetiva en los delitos de porte de armas de fuego y tráfico de estupefacientes. Respecto del concierto para delinquir, señaló que no hubo prueba de que la accionante hubiera participado en este delito. 2.1.8.

El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios causados a la señora Ángela María Suárez Agudelo. 2.1.9. Las entidades demandadas apelaron la decisión, para lo cual alegaron, en suma, que sus actuaciones se ajustaron a derecho, que en el proceso penal se surtieron todas las etapas, se respetó el derecho de defensa a la señora Suárez Agudelo y se le brindaron las garantías necesarias. 2.1.10.

El 30 de abril de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la medida de aseguramiento decretada contra la accionante se ajustó a la normatividad procesal vigente para la época de los hechos y, por lo tanto, no fue ilegal o irrazonable.

Asimismo, advirtió que existieron indicios graves que ameritaron la detención preventiva. 2.1.10. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues dio por acreditada la culpa de la víctima, pese a que esta fue declarada inocente en el marco del proceso penal. 2.1.11.

Alegó que, de haberse analizado el caso conforme lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, el sentido del fallo hubiera sido distinto. Manifestó que se está en presencia de un daño antijurídico, pues fue vinculada a una investigación penal por ser supuestamente integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego, sin pruebas suficientes que acreditaran dicha apreciación. 2.1.12.

Por lo anterior, consideró que la privación de su libertad fue un desmedro, pues tuvo que soportar una carga pública que no estaba en la obligación jurídica de soportar y como consecuencia de ello se encontró en una situación de desigualdad frente a los demás ciudadanos. 2.1.13. En resumen, adujo que el tribunal vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2020, pues incurrió en desconocimiento del precedente al no aplicar la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

Además, alegó un defecto orgánico, puesto que el tribunal analizó el daño antijurídico, el título de imputación y el régimen de responsabilidad, aspectos que no habían sido materia de apelación por parte de las demandadas, pero que lo condujeron a revocar la decisión de primera instancia. 3. Trámite procesal e intervenciones 3.1.Mediante auto del 8 de julio de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandado, así como al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 3.2.

La Nación-Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, manifestó que el accionante no agotó el requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo fue presentada de manera extemporánea. Además, alegó que pretende reabrir el debate que ya surtió su trámite en las instancias del proceso ordinario. 3.2.1.

En igual sentido, aclaró que las sentencias alegadas como desconocidas no constituyen precedente jurisprudencial, pues no guardan relación con las providencias que recientemente ha unificado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional referente a la privación injusta de libertad. 3.2.2. Finalmente, solicitó dar aplicación al artículo 10 del CPACA que dispone el deber aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia, pues así se evita el desgaste de la administración de justicia en temas que ya han sido unificados por los órganos de cierre. 3.2.3.

Advirtió que, dado el reciente cambio en la jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad, las entidades que actúan como demandadas en los procesos contencioso administrativo, han sido vinculadas como si se tratara de una tercera instancia, que le permite a los accionantes revivir el proceso ordinario que ya ha surtido su curso. 3.2.4.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por no existir un perjuicio irremediable, o en su defecto que se excluya de responsabilidad a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto, a su juicio, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 3.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió informe en el que indicó que, no comparte la apreciación de la accionante referente a la posibilidad de estudiar el régimen de responsabilidad bajo el argumento que no se aplicaron las disposiciones penales correspondientes, pues para la declaratoria de responsabilidad solo se tenía que estudiar la configuración de un daño antijurídico y la imputación a la entidad correspondiente o, de otra forma, el daño, el accionar de una entidad estatal y el nexo entre las anteriores. 3.3.1.

Por otro lado, adujo que no se le vulneraron los derechos de la accionante por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en la sentencia objeto de controversia, se hizo alusión a la posición del Consejo de Estado y se analizó con base en los fundamentos de la Corte Constitucional. Al respecto, mencionó la sentencia C-037 de 1996 y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, respecto de esta última afirmó que sí constituye un verdadero precedente en materia de privación injusta. 3.3.2.

Respecto de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, precisó que el Consejo de Estado la dejó sin efectos en sede de tutela. 3.3.3. Alegó que las pretensiones de la demanda fueron negadas por falta de acreditación respecto de la antijuridicidad del daño, lo cual se hacía indispensable para poder endilgar esa responsabilidad al Estado.

Además, manifestó que el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la interpretación que se hizo de su caso no implica que se haya desconocido el precedente jurisprudencial. 3.3.4. Adicionalmente, anotó que se hizo el análisis jurisprudencial referente al régimen de responsabilidad en materia de privación, de lo cual concluyó que el juez contencioso administrativo debe identificar la antijuridicidad del daño, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.3.5.

Concluyó que el daño causado a la accionante no es antijurídico, pues la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías actuaron con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron razonables para imponer la medida de aseguramiento. 3.4. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó negar la procedencia de la acción de tutela, dado que la parte actora no argumentó la configuración de alguna de las causales específicas contra providencia judicial.

Además, añadió que la parte accionante pretende retrotraer, a través de la presente solicitud de amparo, una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite. 3.5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira guardó silencio. CONSIDERACIONES 4. Competencia 4.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5.

Problema Jurídico 5.1. De conformidad con el escrito de tutela, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial. 5.2. En caso positivo analizará si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que la parte actora reclamaba la indemnización de los perjuicios que presuntamente se le ocasionaron con la privación de su libertad, la cual rotuló de injusto y, si incurrió en un defecto orgánico, toda vez que se extralimitó en el ámbito de sus competencias al proferir la sentencia objeto de tutela. 7.

Análisis de la Sala 7.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales[1]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 7.1.2.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 8.

Requisitos generales de procedencia 8.1. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de abril de 2020.   8.1.2.

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales de la parte accionante, frente a la cual, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados, un presunto desconocimiento del precedente y un defecto orgánico, los cuales no pudieron ser invocados en las instancias ordinarias;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal;

(v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. 9. Requisitos específicos de procedencia 9.1. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso ordinario de reparación directa porque no encontró acreditado el daño antijurídico, a pesar de que en el marco del proceso penal fue absuelto del punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque no se logró evidenciar con el grado que exige la ley su vinculación con los delitos que se le atribuyeron. 9.1.2.

La demanda de reparación directa formulada por los aquí demandantes estuvo encaminada a que se declarara la responsabilidad patrimonial de las accionadas por la privación injusta de la libertad que padeció la señora Ángela María Suárez Agudelo. 9.1.3. En ella se indicó que en su contra se decretó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario como presunta autora de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no obstante, finalmente fue absuelta de responsabilidad penal porque no existió prueba que condujera a declarar su culpabilidad. 9.1.4.

El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Al respecto, puso de presente que, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad penal de la señora Ángela María Suárez Agudelo, había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por la privación injusta de su libertad. 9.1.5 El 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo del Risaralda profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se destaca lo siguiente: Así las cosas, si bien es cierto que el juez de conocimiento concluyó que no existían elementos de convencimiento que permitieran atribuir responsabilidad a señora Suárez, también lo es que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación puso en evidencia que, durante diferentes anualidades, se constituyó una organización criminal en el lugar ya reseñado.

Lo anterior para indicar que las acciones desplegadas por la señora Suárez, al interior de la organización criminal, en su rol de expendedora y colaboración con la banda, si bien no adquirieron la entidad suficiente para endilgar responsabilidad penal de éste, sí al menos generaba una duda razonable que debía ser descartada por el ente investigador, pues era sospechoso de participar al menos en la calidad de autor del delito objeto de investigación, imputación que desde el principio se encontraba respaldada por las pesquisas hechas por las autoridades judiciales.

Los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor del hecho.

(…) El acontecer fáctico y probatorio que ha quedado referido del proceso penal adelantado en relación con la señora Suárez, pone de manifiesto que existía fundamento con base en los elementos materiales probatorios que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autora del delito imputado. La nueva postura jurisprudencial no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, aspecto que resulta incuestionable, sin embargo, en este caso, considera la Sala, la privación de la libertad no implica per se, la configuración de un daño antijurídico, en la medida que debe recordarse que, la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.” De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido por la entre otros en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la sentencia C-037 de 1996 y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 –de la H. Corte Constitucional-, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido (…) (…)En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, pues tal como lo sostuvo el juez de control de garantías, el aquí demandante constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza de los delitos imputados, de conocimiento del juez especializado, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra de la señora Suárez.

Igualmente, la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, en tanto existía un señalamiento directo en contra del demandante, como presunto miembro de una organización criminal, situación que debía ser descartada más allá de la acreditación fehaciente del acuerdo de voluntades o la función que desempeñaba, en la medida que dichos elementos no se requieren para la configuración de ilícitos de la naturaleza del concierto para delinquir.

En consideración de la Sala, el aquí demandante, la demandante principal, debía soportar el poder investigador del Estado, frente a los claros señalamientos hechos en su contra, como integrante al parecer de una organización criminal, lo que es jurídicamente relevante en cuanto a la responsabilidad endilgada a las accionadas aunque así no lo sea en sede penal, máxime si está probado en la actuación judicial atendiendo el principio de libertad probatoria, por lo que resultaba materialmente imposible descartar al menos, la participación de éste, debiendo haber sido agotadas la totalidad de las etapas propias del proceso penal, en este caso, hasta la etapa de alegaciones, una vez concluido el juicio oral (…).

(…) Como puede verse, contrario a lo manifestado por la a quo, no logró acreditarse la responsabilidad administrativa que se imputa a la Nación – Rama Judicial, pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, sustentaban una inferencia razonable sobre el delito y la autoría, objeto de la formulación de imputación y consecuencialmente de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento en contra de quien ahora funge como accionante, acorde con las disposiciones normativas que han quedado analizadas.

Aunado lo anterior, para nada se observa un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que al cabo del proceso penal sí se logró endilgar ciertas responsabilidades de integrantes de la ya mencionada banda, no extendiéndose a todos los imputados por efectos de la falta de comparecencia del testigo clave.

Para la Sala, la conducta del actor debía ser investigada, lo cual despeja la presencia del elemento central, como es la antijuridicidad del daño, de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte en el sub examen, situación que impide otorgar tal calidad al daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, sin que haya lugar a ningún tipo de reconocimiento indemnizatorio (…)” 9.1.6 Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales alegados por la parte actora porque, en efecto, no se configuró un defecto orgánico ni se desconoció el precedente judicial, como pasa a exponerse. 9.1.7.

En los casos en que se demanda al Estado por privación injusta de la libertad, la entidad accionada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa. Al respecto, la Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció lo siguiente: El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…). 9.1.8. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima[4]. 9.1.9.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde analizar el comportamiento de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que, la línea jurisprudencial abordada desde el año 2013[5], ha establecido que dicho estudio debe realizarse, incluso cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio in dubio pro reo.

No obstante, se ha advertido que el análisis de la conducta dolosa o culposa se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil y, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado en sede penal[6]. 9.1.10. Por otro lado, en lo que se refiere al defecto orgánico, esta Sala precisa la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[7] que reiteró los criterios fijados por esta Corporación, en lo que tiene que ver con las dos posturas concernientes al estudio que debe hacer el juez de segunda instancia frente al recurso de apelación, de lo que se desprende, en la primera postura[8], la limitación del ad quem de resolver únicamente dentro de la órbita de lo recurrido, pues este no podrá analizar en su libre juicio los aspectos que considere conforme a su criterio, pues para ello, el a quo, en lo que a su instancia le compete, deberá hacer el escrutinio respectivo. 9.1.11.

En cuanto a la segunda postura[9], plantea que el juez de segunda instancia debe comprender los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, sin embargo, de considerarse necesario, se harán los razonamientos que amerite el caso dada la naturaleza que los relaciona. 9.1.12. Por lo anterior, si el recurrente en su escrito apelación demuestra inconformidad sobre aspectos que por su naturaleza hacen necesario el examen respecto de otros, este abre la posibilidad al ad quem de pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que motivaron la decisión. Bajo esta óptica, se ha buscado salvaguardar el principio de congruencia, pues se limitó al juez de segunda instancia a resolver lo relacionado en la impugnación. Asimismo, cuando se apelan aspectos globales de la sentencia, el juez de segunda instancia está facultado para resolver los argumentos que tengan relación con dichos planteamientos. 9.1.13.

En el presente caso, no se advierte la configuración de un defecto orgánico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia del 30 de abril del 2020 dentro de la órbita de su competencia, pues la Nación-Rama Judicial en su escrito de apelación indicó que en el proceso penal se surtieron todas las etapas legales, se respetó el derecho de defensa y se incorporaron los elementos proporcionados por la Fiscalía General de la Nación, asimismo, recalcó que la actuación del juez de control de garantías fue correcto y ajustado a derecho.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, alegó que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se dieron los presupuestos para solicitarla y que en ese momento no es necesario que se cuente con prueba que dé certeza de los elementos para condenar, de ahí que su actuación fue conforme a las normas procesales y al ordenamiento jurídico. 9.1.14.

Así las cosas, pese a que las autoridades judiciales accionadas no refirieron expresamente en el escrito de apelación el daño antijurídico, el título de imputación o el régimen de responsabilidad, dichos argumentos globales del recurso le abrieron la posibilidad al Tribunal Administrativo de Risaralda para que realizara el estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual, pues al manifestar no ser responsables por las razones enunciadas anteriormente, había lugar a hacer la valoración de estos elementos, en aras de determinar si se confirmaba o revocaba la decisión de primera instancia. 9.1.15.

Ahora bien, el estudio de los elementos de la responsabilidad como lo son el daño y la imputación son aspectos que necesariamente debe encontrar acreditados el juez de la reparación para declarar la responsabilidad del Estado, de modo no es cierto que se haya resuelto sobre asuntos para los que el ad quem carecía de competencia, pues el mismo artículo 90 de la Constitución estatuye la necesidad de que se demuestre el daño antijurídico para tener por acreditada la responsabilidad del Estado[10], es decir, que dicho aspecto necesariamente debía analizarse en la decisión de segunda instancia a efectos de establecer si las accionadas actuaron conforme a derecho o no, entre otras cosas porque en este caso se apelaron aspectos globales que necesariamente guardan íntima relación con el daño antijurídico y que debían dilucidarse en aras de establecer si las entidades demandadas eran patrimonial y administrativamente responsables y si la actora tenía el deber de soportar la investigación en su contra.

En consecuencia, no se encuentra demostrado el presunto defecto orgánico alegado por la parte actora, por las razones hasta aquí expuestas. 9.1.16. De otra parte, en punto a lo manifestado por el actor, relacionado con el presunto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues a su juicio, su absolución se produjo por atipicidad objetiva y como consecuencia de ello había lugar a declarar la responsabilidad del Estado de manera automática, advierte la Sala que ello no es del todo cierto, pues solo por dos de las conductas endilgadas –tráfico de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego– fue absuelta por atipicidad objetiva, en tanto por el delito de concierto para delinquir su absolución se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En esa razón, la Sala advierte que en este caso el tribunal no se apartó del precedente constitucional aludido, como pasará a exponerse. 9.1.17. En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que no se puede establecer un único régimen de responsabilidad en todos los asuntos y como fórmula inmutable, pues el juez de la reparación, dependiendo de las particularidades de cada caso y en aplicación del principio iura novit curia, deberá elegir el título de imputación con base en el cual analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 9.1.18.

Por lo anterior, y para efectos del caso en concreto, no es cierto que en todos los casos en los que se absuelva al sindicado por atipicidad objetiva y en aplicación del principio de in dubio pro reo se tiene que hacer un estudio con base en el régimen de responsabilidad objetiva. Además, indistintamente del régimen aplicable en los casos de privación de la libertad, al funcionario judicial no se le excluye de la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado. 9.1.19.

La medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta conforme lo dispone el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, además de los requisitos consagrados en el artículo 313, esto es, que la medida sea necesario para garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas y, por solicitud de cualquiera de las partes en los términos legales, no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia, siempre que esté ajustada a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 9.1.20.

Ese aspecto, en efecto, fue motivo de análisis por parte del tribunal al exponer los motivos bajo los cuales cimentó su decisión, pues dejó claro que cuando exista una inferencia razonable que permita determinar que el sindicado pudo cometer el hecho punible, como en efecto ocurrió con la aquí accionante, el encartado debe soportar la carga que supone la vinculación al proceso penal, pues la restricción de la libertad en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento no lleva inmersa per se un daño antijurídico.

Además, en este caso se verificó que la medida que fue impuesta en virtud de las pruebas recaudadas, dentro de las cuales encontró los testimonios y declaraciones de varias personas que la señalaron de ser la persona encargada de ocultar sustancias estupefacientes y armas de fuego. 9.1.21. En esos términos, se advierte que en el caso que aquí nos ocupa, el tribunal sí acogió el precedente dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, a tal punto que en diferentes apartes la citó para fundar su decisión, así: En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte demandada con la sentencia de primera instancia, este Colegiado –como se dijo anteriormente- dará aplicación a la postura de unificación asumida por parte de la H. Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018.

En ese sentido, el Tribunal deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Resaltado de la Sala). 9.1.22.

En otro aparte de la decisión, el tribunal señaló –se transcribe–: De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido por la entre otros en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,12 la sentencia C-037 de 1996 y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 –de la H. Corte Constitucional-, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, pues tal como lo sostuvo el juez de control de garantías, el aquí demandante constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza de los delitos imputados, de conocimiento del juez especializado, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra de la señora Suárez.

Igualmente, la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, en tanto existía un señalamiento directo en contra del demandante, como presunto miembro de una organización criminal, situación que debía ser descartada más allá de la acreditación fehaciente del acuerdo de voluntades o la función que desempeñaba, en la medida que dichos elementos no se requieren para la configuración de ilícitos de la naturaleza del concierto para delinquir.

(…) Aunado lo anterior, para nada se observa un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que al cabo del proceso penal si se logró endilgar ciertas responsabilidades de integrantes de la ya mencionada banda, no extendiéndose a todos los imputados por efectos de la falta de comparecencia del testigo clave.

Para la Sala, la conducta del actor debía ser investigada, lo cual despeja la presencia del elemento central, como es la antijuridicidad del daño, de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte en el sub examen, situación que impide otorgar tal calidad al daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, sin que haya lugar a ningún tipo de reconocimiento indemnizatorio. 9.1.23.

En resumen, toda vez que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda acogió el precedente constitucional, a tal punto que, se insiste, con base en él concluyó que la medida resultó razonable, proporcional y legal, pues al momento de la imposición de la misma existían elementos que permitían inferir de manera razonable su participación en los hechos investigados, no se encuentra demostrado el supuesto desconocimiento del precedente judicial. 9.1.24.

Por otro lado, el actor manifestó que no se acató en debida forma la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[11]. Sin embargo, se advierte que para el momento en que se profirió la sentencia atacada –30 de abril de 2020–, esta carecía de efectos. Situación que fue resuelta mediante fallo de tutela de esta Corporación, el 15 de noviembre de 2019[12]. 9.1.25.

En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido por la parte actora, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas. 9.1.26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la tutela presentada por la parta actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: leoasesor@hotmail.com, suministrado por la parte actora en su escrito de tutela[13].

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: En caso de que no se impugne la decisión, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Salva voto Magistrado ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias j"%DEFHIYmuvxŠ?˜¥§­°àáâãäå ÷ äæçèéûû × Ø Ú Ü Ý Þ ò ` b e é udiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo. [5] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. n.º 52001-23-31-000-1196-07459-01 (23.354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933), M.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 2001-01145 (27414), M.P. Danilo Rojas Betancourth. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. n.º 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005), M.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 1997-06093-01(21060), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [10]

ARTICULO 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades pública” (Negrillas de la Sala). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. n.º 66001-23-31-000-2011-00235-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Exp. n.º 110010315000201900169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [13] Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de teléfono: 3148722552.