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11001-03-15-000-2020-02585-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-13

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Alirio Poveda Pulido Y Otros·Demandado: Consejo De Estado- Sección Tercera- Subsección A

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala no evidencia la violación directa de la Constitución ya que la autoridad judicial demandada analizó la antijuridicidad del daño, en virtud del artículo 90 superior y la Sentencia C-37 de 1996 de la Corte Constitucional y, a partir de ello, verificó que la privación de la libertad cuestionada no fue arbitraria ni injustificada, lo que, consecuentemente, generaba que de esta no se pudiera predicar un daño antijurídico.

(…) [L]a Sala considera que la actuación por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció los principios de presunción de inocencia, legalidad de la pena ni cosa juzgada, tampoco desbordó su competencia, en la medida que (…) dicha autoridad judicial encontró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos para dictarla, de conformidad con lo establecido el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

(…) [N]o puede entenderse que en todos los casos en que el investigado sea absuelto deba analizarse la responsabilidad bajo un régimen objetivo, pues (…) es el examen de cada asunto en particular lo que determinará el título de imputación sobre el que deba hacerse el respectivo estudio, tal como sucedió en el caso de la referencia. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que negó la acción de tutela por no configurarse el defecto de violación directa de la Constitución ni el de desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02585-01(AC) Actor: LUIS ALIRIO POVEDA PULIDO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Luis Alirio Poveda Pulido, Oscar Mauricio Poveda Saba, Sandra Milena Poveda Saba, Mireya Poveda Saba y Luis Albeiro Poveda Saba[2], por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 55001-23-31-000-2006-10260-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Con lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Nacional, y su lugar, se deje sin valor y efecto el fallo de tres (3) de octubre de 2013 (sic), proferido por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 50001-23-31-000-2006-10260-01 (54095).

Como consecuencia de lo anterior, conferir a dicha autoridad, un término prudencial para que profiera un fallo de reemplazo que acoja las pretensiones de la demanda”. 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Fiscalía 2 Especializada de Villavicencio, mediante Resolución de 14 de enero de 2005, definió la situación jurídica de los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal, quienes fueron capturados el 6 de enero de 2005, y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos en concurso con el de cohecho por dar u ofrecer. 5. 2) El 15 de abril de 2005, la Fiscalía 2 Especializada de Villavicencio revocó la resolución anterior, precluyó la investigación por “atipicidad de la conducta” y dispuso la libertad inmediata de los sindicados.

En esa misma decisión, ordenó que se continuara la investigación por el delito de cohecho, la cual, posteriormente, también fue precluida. 6. 3) En virtud de lo anterior, la parte actora instauró demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, orientada a obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor Poveda Pulido. 7. 4) En Sentencia de 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Meta declaró responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios ocasionados. 8. 5) La decisión anterior fue apelada por ambas partes y revocada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 3 de octubre de 2019.

La misma autoridad judicial, en Auto de 20 de febrero de 2020, no accedió a la solicitud de aclaración respecto a la aludida providencia. 9. El fundamento de la vulneración radicó en que, según los demandantes, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental de carácter absoluto porque se apartó del precedente judicial y desconoció los principios de presunción de inocencia, legalidad de la pena, cosa juzgada y juez natural, así como la prohibición de la aplicación retroactiva del precedente judicial. 10.

En ese orden, manifestaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar como válidos los 2 indicios que sustentaron la medida de aseguramiento, desconoció la presunción de inocencia reconocida en la decisión de preclusión, realizó “una nueva valoración de la conducta del sindicado” e invadió el ámbito de competencia de la justicia penal.

En esa medida, según los demandantes, el estudio de responsabilidad administrativa debió partir de la decisión de preclusión. 11. Por otra parte, sostuvieron que la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos era un tipo penal en blanco porque para su tipificación se requería el concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes.

En ese orden, señalaron que se desconoció el principio de legalidad de la pena porque la medida de aseguramiento se dictó con base en la Resolución No. 4 de 2002, la cual, para la fecha de los hechos, no se encontraba vigente, en tanto, fue modificada por la Resolución No. 13 de 2004 que extendió la excepción de permiso para transportar algunas sustancias a “las jurisdicciones de los municipios de Villavicencio y Puerto López”. 12.

Por último, manifestaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó, de manera retroactiva, la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[3], “variando sorpresivamente la tesis interpretativa que venía empleándose” con la Sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013[4] y, en consecuencia, dejó de lado la aplicación, en el caso concreto, del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 13. En Sentencia de 27 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución porque interpretó y aplicó las disposiciones legales en torno a la responsabilidad por privación injusta de la libertad. 14.

Precisó que, en materia de lo contencioso administrativo, frente a casos de privación de la libertad, “se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado”, de ahí que, tampoco se desconocieron los principios de presunción de inocencia, legalidad, cosa juzgada ni las funciones del juez natural. 15.

En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, por dar aplicación a la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, sostuvo que tal defecto no se configuró, toda vez que dicha providencia modificó, “en lo sucesivo”, la postura contenida en la Sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. 16. La parte actora impugnó la anterior decisión. Reiteró que, la imposición de medida de aseguramiento fue ilegal, “con violación flagrante al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad”, porque se sustentó en una Resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes que, para el momento de los hechos, no estaba vigente, lo que conllevó a que, posteriormente, la Fiscalía dispusiera la preclusión por atipicidad de la conducta. 17.

En concordancia con lo anterior, adujo que, el juez de lo contencioso administrativo debió haber realizado, primero, el estudio de la tipicidad de la conducta y, luego, el de los 2 indicios graves de responsabilidad penal, pues, contrario a eso, halló justificada la medida de aseguramiento, cuando no existió delito y, con ello, validó “la actuación dolosa y desproporcionada de la Fiscalía”. 18.

Adicionalmente, insistió en que la autoridad judicial demandada invadió el ámbito de competencia de la justicia penal y, además, aplicó retroactivamente la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 que no estaba vigente para el momento de los hechos ni la Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Cuestión previa – Identificación de los defectos alegados 19. Es necesario precisar que, si bien la parte demandante alegó que, en la Sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en un defecto procedimental de carácter absoluto, revisado de forma integral el escrito de tutela, la Sala advierte que todos los reparos formulados se circunscriben al desconocimiento de principios constitucionales y del precedente judicial.

En ese sentido, tal como lo efectuó el fallador de primera instancia, todos ellos serán abordados en el estudio de los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 2. Fijación de la controversia 20. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció (1) los principios constitucionales de presunción de inocencia, legalidad de la pena, cosa juzgada y juez natural y (2) el precedente judicial contenido en la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013[5]. 3.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela[6] 21. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (por edicto fijado el 5/12/19 y desfijado el 9/12/19) y la de interposición de la presente acción de tutela (8/6/2020[7]). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional porque tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales y principios constitucionales de los demandantes, por parte del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.  4.

Caso concreto 22. La Sala confirmará la Sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las siguientes razones: 23. 1) La Sala no evidencia la violación directa de la Constitución ya que la autoridad judicial demandada analizó la antijuridicidad del daño, en virtud del artículo 90 superior y la Sentencia C-37 de 1996 de la Corte Constitucional[8] y, a partir de ello, verificó que la privación de la libertad cuestionada no fue arbitraria ni injustificada, lo que, consecuentemente, generaba que de esta no se pudiera predicar un daño antijurídico. 24.

Del estudio de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de Ley 600 de 2000 (se trascribe): “(…) se tiene que la Fiscalía fundamentó la medida de aseguramiento en la existencia de dos indicios graves, tal como lo exigía el Código de Procedimiento Penal de la época, que fueron: que el transporte de sustancias sometidas a control de la Dirección Nacional de Estupefacientes, camuflados con otras mercancías que se hallaban en los vehículos, y las condiciones en las que se movilizaban los aquí demandantes, dado que se transportaron por un camino veredal alterno a la carretera usual o principal, y ofrecieron dinero a los agentes militares con el fin de que les permitieran el curso normal del viaje.

(…) Por lo tanto, los indicios y elementos probatorios que la Fiscalía General de la Nación adujo como conducentes para sustentar la investigación penal en contra de los demandantes resultaron válidos y procedentes al momento de proferirse la decisión de mantenerlos privados de la libertad, de modo que no puede catalogarse su actuación como una falla del servicio, en tanto, quedó acreditado que al momento de la captura existían criterios para inferir que los hoy demandantes eran presuntos autores del delito imputado”. 25.

En este punto, vale la pena indicar que, si bien, en la Sentencia enjuiciada se hizo alusión a la modificación de la Resolución No. 4 de 2002 del Consejo Nacional de Estupefacientes por la Resolución No. 13 de 2004[9], en relación con la excepción de portar un permiso para el transporte de algunas sustancias, lo cierto es que, tal circunstancia dio lugar a la preclusión de la investigación que se adelantó contra los señores Poveda Pulido y Vega Bernal, por atipicidad de la conducta; circunstancia de la cual, no se puede concluir que la privación de la libertad haya sido “injusta”, pues, al momento en que esta se ordenó existían 2 indicios conducentes que sustentaban tal decisión. 26.

Así las cosas, la Sala considera que la actuación por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció los principios de presunción de inocencia, legalidad de la pena ni cosa juzgada, tampoco desbordó su competencia, en la medida que, se reitera, dicha autoridad judicial encontró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos para dictarla, de conformidad con lo establecido el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 27.

Además, el hecho que, en el caso concreto, se haya precluido la investigación penal porque la conducta resultó atípica, ello, por sí mismo, no desvirtúa la existencia de los indicios que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento ni implica que, en el juicio de responsabilidad administrativa, se dejen de considerar dichos elementos probatorios, tal como lo pretende la parte actora, cuando cuestiona la valoración del aludido material probatorio y exige un estudio de tipicidad por parte del juez de lo contencioso administrativo. 28. 2) Frente al desconocimiento del precedente, debe indicarse que, la parte accionante consideró que, su caso debió ser resuelto conforme con la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado y no la de 15 de agosto de 2018 de la misma Corporación. 29.

Para resolver este reparo, debe tenerse en cuenta que el fallo que aquí se enjuicia fue proferido el 3 de octubre de 2019, esto es, con posterioridad a la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, (1) modificó la decisión que se invoca como desconocida, de 17 de octubre de 2013, y (2) para esa fecha, se encontraba surtiendo plenos efectos, motivo por el cual, no había razón para desconocer ese precedente ni tampoco para que se considere que se dio una aplicación retroactiva del mismo[10]. 30.

Adicionalmente, es preciso indicar que, el desconocimiento invocado tampoco se configura por el hecho de que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no haya aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, tal como lo hizo el a quo, dentro del proceso de reparación directa No. 55001-23-31-000-2006-10260-01, pues, dicha autoridad judicial, con fundamento en el precedente tanto del Consejo de Estado[11] como de la Corte Constitucional[12] y en aplicación del principio iura novit curia, analizó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo el título de imputación de falla en el servicio[13]. 31.

En tal sentido, no puede entenderse que en todos los casos en que el investigado sea absuelto deba analizarse la responsabilidad bajo un régimen objetivo, pues, se reitera, es el examen de cada asunto en particular lo que determinará el título de imputación sobre el que deba hacerse el respectivo estudio, tal como sucedió en el caso de la referencia. 5.

Conclusión 32. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que negó la acción de tutela por no configurarse el defecto de violación directa de la Constitución ni el de desconocimiento del precedente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CON SALVAMENTO DE VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En nombre propio y en nombre de Pedro María Vega Bernal, Blanca Lilia Lozada Guisa, William Alexander y Mónica Faisury Vega Lozada. [3] Radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). [4] Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). [5] Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [8] Página 117 a 119 de los anexos adjuntos al escrito de tutela que obra en el expediente digital consultado en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [9] Página 134 de los anexos adjuntos al escrito de tutela que obra en el expediente digital consultado en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [10] Si bien, la decisión de tutela de 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01 dejó sin efectos la providencia de unificación de 15 de agosto de 2019, no se puede entender que, durante el periodo que tuvo efectos la unificación de jurisprudencia, no debía ser aplicada por los funcionarios judiciales. [11] Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Radicación No. 66001- 23-31-000-2010-00235-01 (46947). [12] Sentencias C-37 de 1996 y SU-72 de 2018. [13] “5.6.

En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin, embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.

En la misma vía, en todos los eventos posibles será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. / Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto”.