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11001-03-15-000-2020-02161-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Alfonso Cruz Bonilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que (1) no se cumplió con la debida carga argumentativa sobre la marcada trascendencia constitucional del caso, y (2) el demandante pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, reiterando argumentos planteados en el proceso disciplinario sobre la valoración probatoria realizada dentro del mismo.

(…) [S]e colige que, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados. Por lo cual se considera que el verdadero objeto de la acción de tutela fue someter su juicio a una instancia adicional. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02161-01(AC) Actor: LUIS ALFONSO CRUZ BONILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida, en primera instancia, el 24 de junio de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1..2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Luis Alfonso Cruz Bonilla formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la providencia de 20 de febrero de 2020, en la cual se impuso al accionante una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[2]: “Comedidamente solicito se sirva prodigarme, la protección de AMPARO DE TUTELA frente a la entidad judicial demandada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tendiente a que se me proteja el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO y por conexidad al de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenándosele que dentro de las 48 horas siguientes al fallo reemplace la providencia de veintisiete (27) de febrero de 2020, dejando sin efecto legal la misma por ser expedida en vulneración al DEBIDO PROCESO, por estar incursa en una VERDADERA VÍA DE HECHO, o CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LAS TUTELAS EN CONTRA DE LAS DECISIONES JUDICIALES y ORDENÁNDOSE la expedición de nueva sentencia orientando el sentido de está, restableciendo los derechos fundamentales vulnerados al suscrito” 3.

Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima adelantó investigación disciplinaria en contra del señor Luis Alfonso Cruz Bonilla por la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 5 del artículo 28[3] y comisión de la falta de que trata el numeral 5 del artículo 30[4] de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 5. 2) Mediante fallo de 27 de febrero de 2019, la aludida autoridad declaró responsable disciplinariamente al señor Cruz Bonilla de la conducta establecida en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso una sanción consistente en la suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue conocido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, a través de fallo de 20 de febrero de 2020, confirmó la decisión. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que, según el accionante, dentro del proceso disciplinario no hubo prueba con la suficiente certeza que (1) desvirtuara la presunción de inocencia y (2) demostrara la comisión de las conductas típicas imputadas, esto es, la utilización de intermediarios para obtener poderes o participar en honorarios con quienes lo han recomendado. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 24 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Alfonso Cruz Bonilla por no superar el requisito general de relevancia constitucional. Para tal efecto, indicó que, si bien el fallo sancionatorio fue contrario a los intereses del actor, ello por sí mismo no constituía una vulneración de sus derechos fundamentales y mucho menos cuando el actor no explicó constitucionalmente la misma.

En ese orden, estableció que el juez constitucional no tenía competencia para estudiar argumentos propios del juez del proceso disciplinario. 9. La parte actora, mediante correo electrónico manifestó (se trascribe) “IMPUGNO la decisión que DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA   Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 1. Cuestión Previa 10. Debe indicarse que, ante la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, esta Subsección[5], en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia[6], ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia para establecer, bajo sus propias consideraciones, en qué defectos pudo incurrir.

Así, esta Sala revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico para ser mantenidas. 2. Caso Concreto 11. La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que (1) no se cumplió con la debida carga argumentativa sobre la marcada trascendencia constitucional del caso, y (2) el demandante pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, reiterando argumentos planteados en el proceso disciplinario sobre la valoración probatoria realizada dentro del mismo. 12.

De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7]. 13. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[8] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[9]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[10]. 14.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[11]. 15. Revisada la Sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se advierte que los argumentos del fallo impugnado fueran irrazonables o arbitrarios, por el contrario, el mismo se ajustó a los hechos y argumentos del escrito de tutela, como pasa a exponerse. 16.

Se observa que los argumentos del fallo impugnado, para declarar la falta de relevancia constitucional y, en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela, fueron (1) la ausencia de razones por las que el actor consideró que el asunto era relevante constitucionalmente y porqué era necesaria la intervención del juez de tutela dentro del proceso disciplinario y, (2) que el demandante pretendió utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para exponer sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario. 17.

Una vez analizado el escrito de tutela por parte de la Sala, fue posible evidenciar que, tal como lo dispuso el juez de tutela de primera instancia, el actor no explicó constitucionalmente, porque su asunto era relevante y, en esa medida pretendió utilizar la tutela como una instancia adicional, para reiterar sus inconformidades, las cuales ya habían sido expuestas y resueltas por el juez natural del asunto. 18.

Así, se evidencia que los argumentos en los que insiste la parte accionante consisten en el desconocimiento del principio al indubio pro reo al no desvirtuarse su presunción de inocencia con los medios probatorios allegados al proceso y la falta de certeza sobre la comisión de la conducta. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impuso la sanción disciplinaria cuestionada, sostuvo: “De la responsabilidad disciplinaria atribuida a CRUZ BONILLA no existe ninguna duda por parte de esta Superioridad y desde ahora se anuncia que ninguno de los argumentos expuestos por el apelante, cuentan con la Identidad para revocar la decisión impugnada por este específico cargo, tal y como pasa a exponerse.

Señaló el recurrente que en el disciplinario no existió certeza de que su prohijado incurrió en falta contra la dignidad de la profesión, pues sus actuaciones fueron legales y honestas con su cliente, lo cual se evidencia en que obtuvo un fallo favorable en favor de su prohijado la empresa Espetours S.A.S. en el proceso de Responsabilidad Civil Contractual encomendada.

El anterior argumento no es de recibo para esta Superioridad, pues contrario a lo manifestado del material probatorio recaudado en primera Instancia es evidente la falta contra la dignidad de la profesión en la que incurrió CRUZ BONILLA ya que como se señaló en precedencia por intermedio del abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán fue que obtuvo mandato de la empresa Espetours S.A.S. para tramitar el proceso civil de marras, pues fue Acosta Guzmán quien prestó toda la asesoría inicial a la entidad y elaboró la demanda a radicar, y el disciplinado solo compareció ante los mandantes una vez el litigante Acosta Guzmán dejó de cancelarle los honorarios correspondientes, lo que demuestra que no ejercía directamente la representación y se valió de un Intermediario para conseguirla.

Ahora bien, respecto al señalamiento del apelante en cuanto a que las actuaciones de su defendido fueron legales y honestas con su cliente, lo cual se evidencia en que obtuvo un fallo favorable en favor de su prohijado la empresa Espetours S.A.S. en el proceso de Responsabilidad Civil Contractual encomendada, se le resalta que ello no es de relevancia en el lnvestigativo pues lo que se le reprocha al disciplinado no es una indiligencia, sino la falta contra la dignidad de la profesión al utilizar como intermediario al litigante Acosta Guzmán para obtener mandato de la empresa Espetours S.A., por lo tanto las resultas del proceso son indiferentes para la decisión en estudio.”. 19.

De lo anterior, se colige que, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados. Por lo cual se considera que el verdadero objeto de la acción de tutela fue someter su juicio a una instancia adicional. 2.

Conclusiones 20. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 24 de junio de 2020, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de tutela interpuesto por el señor Luis Alfonso Cruz Bonilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ CON SALVAMENTO DE VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Folio 4 del cuaderno de tutela. [3] “ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión (…)”. [4]

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado (…). [5] Entre otras, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. [6] Por ejemplo, Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [8] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [9] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [10] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [11] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.