IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Corresponde a la Sala establecer si la acción de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la parte accionada, al expedir el auto del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual rechazó parcialmente las pretensiones del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, afectó los derechos fundamentales invocados por integrantes de los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, agenciados de oficio por la [accionante].
(…) [L]a Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa, y además se intenta respecto de un proceso que se encuentra en trámite, circunstancia que no permite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01728-01(AC) Actor: ROSA MARÍA MATEUS PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La señora Rosa María Mateus Parra, actuando como agente oficioso de los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral. 1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y REPARACIÓN INTEGRAL en el entendido que el Auto de reposición del 14 de noviembre de 2019 vulneró estos derechos al excluir el estudio de las pretensiones de la reparación integral.
SEGUNDO: Se revoque parcialmente el auto de reposición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a la decisión de excluir las pretensiones de reparación integral y estas sean incluidas dentro de la acción de grupo. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: a. El Oleoducto Transandino —ota— operado por ecopetrol realiza un recorrido de 305 km desde el municipio de Orito (Putumayo) hasta Tumaco (Nariño), trasportando el hidrocarburo extraído de pozos productores. b. El oleoducto fue construido en el año 1996, pero solo a través de la Resolución 1929 del 7 de diciembre de 2005, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció un Plan de Manejo Ambiental para la operación efectuada por ecopetrol. c. El oleoducto genera una intersección con las quebradas que surten de agua a varios resguardos indígenas como Inda Guacaray e Inda Sabaleta, particularmente, el río Inda; a la par, hay presencia de grupos al margen de la ley, circunstancia admitida por la empresa al sostener que «según informaciones de las autoridades, allí actúan al margen de la ley grupos guerrilleros, bandas criminales, el narcotráfico y delincuencia común entre otros actores que dificultan el normal accionar de la Fuerza Pública y de vigilancia del oleoducto y limitan el desplazamiento del personal de ECOPETROL encargado del mantenimiento y atención de contingencias generadas por derrame del producto». d. A pesar de los impactos que genera el oleoducto sobre las comunidades indígenas, en la mencionada resolución y en sus modificaciones, no se tiene como área de influencia a los Resguardos Awá de Inda Guacaray e Inda Sabaleta, ubicados en el corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco (Nariño), y tampoco están reconocidos en las certificaciones de presencia de comunidades indígenas, por parte del Ministerio del Interior. e. Los ataques a la infraestructura del oleoducto devienen de las fugas no controladas del líquido que generan graves afectaciones al medio ambiente, de las cuales, en el año 2015, se reportaron 418 provenientes de válvulas ilícitas; además, los ataques terroristas se han mantenido e incrementado en los últimos años. f. La contaminación que genera el crudo sobre el río Inda, impide el acceso al agua de las comunidades indígenas y se extiende a los ríos Cuanupí y Rosario, y desemboca en la ensenada de Tumaco generando contaminación en el ecosistema.
Así mismo, ninguno de los resguardos cuenta con un sistema de acueducto y alcantarillado que les suministre agua potable. g. Actualmente se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la acción de grupo, medio de control iniciado con el fin de obtener la reparación integral de los daños, compensación y solución a la tragedia ambiental que afecta a los Resguardos Indígenas Awá Inda Guacaray e Inda Sabaleta por la presencia del oleoducto y los derrames de petróleo que han contaminado sus fuentes de agua por omisión de ecopetrol s. a., el Ministerio de Ambiente y otros. h. El auto del 28 de mayo de 2019 mediante el cual el Tribunal declaró no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas, fue objeto de apelación por ecopetrol s.a, recurso que coadyuvó la sociedad cenit —Transporte y Logística de Hidrocarburos s. a. s. i. El 14 de noviembre de 2019 el Tribunal, al desatar el recurso interpuesto, resolvió reponer parcialmente el auto del 28 de mayo de la misma anualidad, en el sentido de declarar probada la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», y excluir de estudio las pretensiones relacionadas con el restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos, así como las que se refieren a las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición; decisiones soportadas en la interpretación exegética del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y en una providencia del Consejo de Estado. 3.
Fundamentos jurídicos del accionante Los sustentó en tres defectos: i) Defecto sustantivo, dado que se fijó el alcance de la norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, las que resultaban necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Ello en tanto la autoridad tutelada no analizó en forma íntegra la indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con la valoración daños contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Adujo que la ley y la jurisprudencia han exigido de los jueces asegurar el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los daños. En particular, señaló que la acepción indemnización en una acción de grupo, debe ser observada más allá del aspecto eminentemente económico y ser interpretada como una verdadera reparación. Añadió que una interpretación meramente exegética de los artículos 3.º y 46 de la Ley 472 de 1998, indicaría que la acción de grupo solo procedería para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados a un grupo; sin embargo, conforme a la evolución de los criterios jurisprudenciales, una interpretación pro homine de la palabra indemnización, permite inferir que «la acción de grupo fue concebida como un mecanismo de reparación que puede cumplir efectivamente con los estándares internacionales respecto de las graves violaciones a los derechos humanos».
Concluyó que el Tribunal omitió considerar que las medidas de reparación integral estaban encaminadas a restablecer las diferentes tipologías de daños —como el ambiental consecutivo — que fueron causados a la población indígena Awá. ii) Desconocimiento del precedente: en relación con la aplicación de la jurisprudencia del orden nacional y del sistema interamericano de derechos humanos, relativa a la procedencia de las medidas de reparación integral en las acciones de grupo y del derecho de las víctimas a ella.
Manifestó que el Tribunal, al considerar que con la acción de grupo solamente se persiguen fines indemnizatorios de carácter patrimonial, razón por la cual no es posible valorar pretensiones relacionadas con la reparación integral por no ser per se cuantificables, contraría la jurisprudencia que ha vendo avanzando en procura de una reparación con el alcance dicho en esta clase de procesos.
Trajo a colación que la sentencia «(CE, 18 de octubre de 2007, E. Gil)», relativa al relleno sanitario de Doña Juana, concluyó que existen daños a derechos colectivos, para el caso, a un ambiente sano, que admiten el pronunciamiento judicial sobre intereses individuales afectados con los eventos contaminantes, aunque en principio no sean de carácter patrimonial, y para ello recurre al criterio de conexidad, conforme al cual los derechos colectivos o de tercera generación, tienen relación directa con los derechos fundamentales, por lo que ponerlos en riesgo o afectarlo, justifica la utilización de acciones de carácter individual. iii) Violación directa de la Constitución por omisión del deber del Estado y de las autoridades de valorar y reparar integralmente los daños antijurídicos.
Al respecto sostuvo que el Tribunal, al desestimar las pretensiones de reparación integral y considerar que la acción de grupo tiene carácter meramente patrimonial, desconoció las previsiones del artículo 80 de la Constitución, respecto de la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación del daño causado; así como el deber señalado en el artículo 90 ibídem de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
Lo anterior, según su criterio, conllevó a que la autoridad tutelada desestimara la pretensión encaminada a exigir la reparación integral de los daños sufridos con ocasión de los derrames de crudo, y se «liberara», sin justificación alguna, del deber de demostrar que con la omisión en el mantenimiento del Oleoducto Transandino no trasladó cargas injustificadas a la comunidad indígena de los Awá. 4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 11 de mayo de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y, como terceros interesados a la Nación —Ministerio del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a ecopetrol s. a. y, a la sociedad Cenit —Transporte y Logística de Hidrocarburos s. a. s., al actuar como demandados dentro del medio de control acción de grupo, bajo el radicado núm. 25000-23-41-000-2018-00340-00, para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,[1] Juan de Jesús Arévalo Briceño, señaló que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió en derecho, pues el ordenamiento jurídico consagra la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda», encaminada a que se adecue a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial.
Agregó que no está acreditada la alegada responsabilidad extracontractual para que pueda ser condenada a indemnizar los presuntos perjuicios que reclaman los accionantes, los que deben ser probados en el trámite del proceso. Finalmente, propuso las «excepciones» de falta de legitimación por pasiva, ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante, razón por la cual solicita negar el amparo reclamado. 1.5.2.
La directora de Asuntos Legales (E) del Ministerio de Defensa Nacional,[2] Sonia Clemencia Uribe Rodríguez manifestó que del análisis de las pretensiones de la demanda se puede evidenciar que la acción pertinente era, en su criterio, la acción popular, porque con ella se persigue la protección de los daños ambientales y ciertos derechos colectivos, el resarcimiento simbólico, las garantías de no repetición y las medidas de satisfacción y rehabilitación que difieren del objeto indemnizatorio de la acción de grupo.
En tal virtud, consideró que en el auto del 19 de noviembre de 2019, no se trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó negar la protección invocada. 1.5.3. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio del Interior,[3] María del Pilar Saade Cortés solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y una acción u omisión de esa cartera.
Añadió que en este caso existe otro mecanismo de defensa, la acción popular, y que además, contra el auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la autoridad tutelada y objeto de discusión en esta sede, procedía el recurso de apelación, conforme a los artículos 321 y 322 del cgp. En tal virtud, consideró que el amparo se torna improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 1.5.4.
La apoderada de la empresa Cenit —Transporte y Logística de Hidrocarburos s. a. s,[4] anotó que los accionantes no agotaron los medios judiciales que tenían a su disposición para controvertir el auto tutelado, pues conforme al artículo 180 del cpaca, era procedente el recurso de apelación. Añadió que el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 fue derogado tácitamente por la Ley 1437 de 2011, en la medida en que esta codificación reguló de manera expresa los aspectos procesales, incluyendo la procedencia o no de los recursos en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
Conforme a lo expuesto, solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente. 1.5.5. El magistrado de la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[5] Oscar Armando Dimaté Cárdenas, ponente de la sentencia en discusión, solicitó negar el amparo solicitado y, al efecto señaló que, analizadas las pretensiones solicitadas por la parte demandante, llegó a la conclusión que no correspondían al objeto de la acción de grupo, pues esta se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios.
Resaltó que la accionante no interpuso recurso alguno contra el auto del 14 de noviembre de 2019, y que se impartió el trámite legal que corresponde a este tipo de acciones con observancia del debido proceso, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado y al efecto advirtió que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que conforme al numeral 1. ° del artículo 321 del cgp, aplicable a las acciones de grupo por disposición del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación, y que, a su vez, el numeral 2. ° del artículo 322 ibídem, establece que, cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto.
Así las cosas, concluyó que la tutela resulta improcedente, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, cuyos derechos son agenciados, no interpusieron el recurso de apelación contra el auto del 14 de noviembre de 2019 que rechazó parcialmente la demanda en relación con las pretensiones de restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos y los que se refieren a las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, a pesar de que tuvieron a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión. Además, señaló que como el trámite de la acción de grupo está en curso y el juez de conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del cgp, la tutela no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. 1.7.
Impugnación Disintió de los argumentos expuestos por el juez a quo de tutela y, al efecto, aclaró que el amparo se interpuso contra del auto del 14 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por ecopetrol s. a. y, no respecto del auto que rechazó la demanda, razón por la cual la decisión en mención no era susceptible de recursos.
Señaló que tal y como lo anotó la autoridad tutelada en el auto objeto de impugnación, se resolvió un recurso de apelación interpuesto por las autoridades demandadas, el que fue resuelto por ese despacho por las reglas del recurso de reposición, poniendo fin a la discusión sobre las excepciones propuestas en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
Consideró que no resulta acorde con las normas procesales señalar que la providencia que resuelve las discusiones relativas a las excepciones propuestas por la parte demandada sean categorizadas por el juez a quo de tutela como un «auto que rechaza la demanda» de que trata el numeral 1. ° del artículo 321 del cgp. Así las cosas, concluyó que conforme al artículo 318 del cgp, el auto objeto de litis no era susceptible de ningún recurso. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[6] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la parte accionada, al expedir el auto del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual rechazó parcialmente las pretensiones del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, afectó los derechos fundamentales invocados por integrantes de los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, agenciados de oficio por la señora Rosa María Mateus Parra. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[7], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[8], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[9] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[10] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[11] En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación de perjuicios causados a un grupo, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. El 2 de abril de 2018 el apoderado de los Resguardos Indígenas Awá Inda Guacaray e Inda Sabaleta radicó acción de grupo con el fin de que se condenara a ecopetrol s. a., a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior y de Defensa y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales al reconocimiento de la reparación integral, con un enfoque colectivo, étnico y ambiental, por concepto de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales originados como consecuencia de la continuidad de las operaciones del Oleoducto Transandino, así como por la omisión en las actividades que les corresponde por la contaminación ambiental, las medidas indemnizatorias de perjuicios morales, las pretensiones relacionadas con el restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos y los relacionados con las medidas de restitución, de rehabilitación, restauración ecosistémica, de satisfacción y garantías de no repetición.[12] 2.4.2.
A través de auto del 28 de mayo de 2019, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas dentro de la acción de grupo. Contra la anterior decisión fueron presentados recursos de reposición y en subsidio apelación por ecopetrol s. a, coadyuvando tal petición, la empresa Cenit —Transporte y Logística de Hidrocarburos s. a. s.[13] 2.4.3.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal resolvió reponer parcialmente el auto del 28 de mayo de 2019, en el sentido de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones relacionadas con el restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos, así como los que se refieren a las medidas de restitución, las medidas de rehabilitación, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición.[14] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Consideraciones previas Normatividad aplicable al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —cpaca, trata en su artículo 145, de la acción relativa a los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. Dicha acción tiene como finalidad obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por una misma causa, cuando ésta tenga su génesis en hechos, omisiones u operaciones administrativas o, incluso, en actos administrativos, tal como fue consagrado en el inciso segundo de la norma transcrita.
Por su parte, la Ley 472 de 1998,[15] sólo regula los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra la sentencia que se profiera en una acción de grupo (art. 67), pero guardó silencio con respecto a los recursos que puedan ser interpuestos en el trámite de dicha acción. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 68 ibídem, estableció que:
ARTICULO 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, los aspectos relacionados con el asunto bajo examen deben ser decididos bajo lo preceptuado en la Ley 1564 de 2012[16], normatividad vigente que por expresa remisión de la Ley 472 de 1998, regula concretamente la materia. 2.5.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 1. ° del artículo 6 ° lo siguiente: Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo puede ejercerse en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En ese sentido, no es dable acudir la accionante a este medio de amparo cuando la norma ha dispuesto otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de sus intereses.
La presente acción de tutela se centra en el reparo contra el auto del 14 de noviembre de 2019 proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitido dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, que resolvió: 1°) Repónese parcialmente el auto del 28 de mayo de 2018, en el sentido de declarar probada la excepción previa denominada: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida de acumulación de pretensiones”, en consecuencia exclúyase del estudio del medio de control de la referencia las pretensiones: Cuarta, relacionada con el restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos, quinta que se refieren a las medidas de restitución, cuarta que corresponde a las medidas de rehabilitación, quinta (sic) que se refiere a las medidas de satisfacción y sexta que corresponde a las garantías de no repetición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […][17] Ahora bien, visto el auto controvertido en esta sede, se advierte que los accionantes disponían de otro mecanismo judicial, del cual no hicieron uso, tal y como lo advirtió el juez a quo de tutela.
En efecto, la declaratoria de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones[18] determinó su rechazó parcial en relación con determinadas pretensiones y, como consecuencia, la exclusión de las concernientes al restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos y de las que se refieren a las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
Contra la anterior decisión procedía el recurso de apelación, conforme a las previsiones de la Ley 1564 de 2012, inciso 1. ° del artículo 321,[19] en concordancia con el artículo 322,[20] el cual no fue interpuesto por los tutelantes. En efecto, como el artículo 321 del CGP establece que son apelables los autos proferidos en primera instancia, entre ellos, —el que rechace la demanda (numeral 1.º) —, en el caso concreto, lo fue de forma parcial, la omisión anotada implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, circunstancia que genera la improcedencia de la acción de tutela, por falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa.
Así las cosas, lo concerniente al reparo de los accionantes relacionado con que el auto objeto de litis que resolvió las excepciones planteadas por la parte demandada en el medio de control propuesto se entienda como un auto que rechazó parcialmente la demanda, a este respecto esta Sala considera que el hecho de que la autoridad tutelada haya excluido pretensiones de la demanda, ello implica que no podían ser objeto de estudio y, por tanto, conllevó a la terminación parcial del proceso y, en esa medida, procedía el recurso de apelación, como se anotó en líneas precedentes.
Por lo tanto, es dable sostener que quien promueva el medio excepcional de control constitucional, debe hacerlo observando las prescripciones especiales de la materia, en lo que respecta a los recursos procedentes, y a los requisitos procesales específicos. En ese sentido, debido a que la afectación alegada por la accionante se desprende el rechazo parcial de las pretensiones de la demanda, lo que corresponde es interponer el recurso procedente, conforme a las normas procesales que la facultan.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando la acción de tutela controvierte providencias judiciales, prevalece el principio de subsidiariedad, y por lo mismo no es de recibo que el juez de tutela conozca de asuntos que corresponden a procesos sometidos al conocimiento del juez natural y que por lo tanto no han concluido; lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del juez constitucional en las competencias propias y exclusivas de los funcionarios judiciales ordinarios.
Finalmente, conforme a lo analizado no resulta viable, como se sostiene en la impugnación, aplicar el artículo 318 del CGP, en razón a que contra el auto que rechazó parcialmente las pretensiones del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, a pesar de haber sido desatado en virtud de la interposición de un recurso de reposición, éste conforme a las previsiones legales contenidas en el numeral 1.° del artículo 321 ibidem, y tal como quedó expuesto, era susceptible del recurso de apelación. 3.
Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa, y además se intenta respecto de un proceso que se encuentra en trámite, circunstancia que no permite la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Confirmar la sentencia de 16 de junio de 2020 que dictó la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción, por las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Notificación No. 53188 del 3 de agosto de 2013, expediente digital de tutela. [3] Expediente digital de tutela. [4] Expediente digital de tutela. [5] Folios 168 a 170 expediente digital de tutela. [6] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [9] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [11] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Expediente digital de tutela. [13]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d «a folios 983 y siguientes del proceso, obra memorial allegado en oportunidad por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A.., interponiendo recurso de apelación contra la providencia de fecha 28 de mayo de 2019 mediante la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, recurso que fue tramitado el 10 de junio de 2019 con escrito allegado en oportunidad por Rosa María Mateus parra descorriendo el traslado del recurso, escrito que se encuentra obrante a folios 1019 y siguientes del proceso. a folio 1002 y 1023 del proceso, obran memoriales allegados en tiempo por la apoderada judicial de la sociedad cenit, el primero de ellos solicitando aclaración y adición de la providencia de fecha 28 de mayo de 2019 y el segundo descorriendo el traslado del recurso. a folios 1029 y siguientes del proceso, obra escrito presentado el 14 de junio de 2019, presentado por el director de defensa jurídica nacional de la agencia nacional de defensa jurídica del Estado» [14]Folios 1873 a 191, expediente digital de acción de grupo. [15] «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». [16] «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». [17] Folios 23 y 25, Auto del 14 de noviembre de 2019, Sección Primera, Subsección B, Tribunal Administrativo de Cundinamarca: «se observa que la parte actora además de pretender la indemnización por todos los daños y perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales causados al grupo actor con ocasión de los perjuicios provocados a las comunidades de los Resguardos Indígenas Inda Guacaray e Inda Sabaleta por la contaminación generada en su territorio por el derrame de petróleo causado por los atentados terroristas, válvulas ilícitas, y piscinas de refinación ilegal que de manera sistemática ocurren por la presencia del Oleoducto Trasandino, persigue se restablezcan los bienes constitucionalmente protegidos y unas medidas d restitución, rehabilitación y satisfacción que escapan al objeto de la acción de grupo como lo establece el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, puesto que la misma se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a un grupo plural de personas». [18]Artículo 100.
Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. […] [19] Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. [20] Artículo 322. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. […]