Micelio
11001-03-15-000-2020-01430-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Herman Alfonso Martínez Paba Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala deberá determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia dictado el 28 de mayo de 2020, para lo cual deberá, en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso de encontrarlos demostrados, estudiar si se configuraron las causales específicas que alegó el accionante (…) En el asunto de la referencia, el [accionante] formuló acción de tutela con el objeto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena con la expedición de la providencia dictada el 19 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa (…) [P]ara la Sala es claro que la accionante tuvo conocimiento del daño en un momento determinado, esto es, desde el 4 de junio de 2013 con ocasión de la expedición del Oficio n.° 090968, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le comunicó que sus derechos habían sido suspendidos según la Resolución 4032 de 2012, pues desde ese momento tuvo certeza de la suspensión de sus derechos políticos, situación diferente es que los perjuicios derivados de ese daño se hayan prolongado en el tiempo o día tras días como lo señala el actor en su escrito de tutela.

(…) [E]se aspecto (…) no varía el hecho cierto de que el daño fue instantáneo y tuvo conocimiento de este en un momento cierto y verificable, como da cuenta el precitado oficio. De igual forma se advierte que el actor en su escrito de tutela adujo como desconocida la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 (…) relacionada con el daño permanente y continuado.

Al respecto, al igual que el a quo constitucional esta Sala advierte que no es posible predicar el carácter de precedente de dicha decisión y en todo caso el asunto allí discutido no guarda identidad fáctica y jurídica con el que aquí se analiza (…) En consecuencia, la situación fáctica y jurídica es diferente a la que se debate en este asunto y por lo tanto no puede ser aplicable a este caso.

En ese orden de ideas, para la Sala no queda duda que, conforme lo estableció la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, no se configuraron los defectos invocados por el actor en el escrito de tutela. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01430-01(AC) Actor: HERMAN ALFONSO MARTÍNEZ PABA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia 28 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Herman Alfonso Martínez Paba.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Herman Alfonso Martínez Paba[1] formuló acción de tutela contra el auto del 19 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa número 47001-33-33-003-2019-00093-01, adelantado con el objeto de obtener el reconocimiento de los perjuicios que presuntamente se ocasionaron al actor con la suspensión de sus derechos civiles y políticos mediante la Resolución 0432 de 2012, expedida por la Registraduría Nacional.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2020, el señor Herman Alfonso Martínez Paba presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Como pretensiones, formuló las siguientes: 1.Sirvanse TUTELAR los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso en cabeza de HERMAN ALFONSO MARTINEZ PABA, MOISES DAVID MARTINEZ DE LA ROSA, SEBASTIAN MARTINEZ DE LA ROSA, JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ DE LA ROSA, ANDRES DAVID MARTINEZ DE LA ROSA, DANIELA MARTINEZ DE LA ROSA, JUDITH PAVA DE MARTINEZ y LISETH DE LA ROSA DANGOND; así mismo que oficiosamente se tutelen los demás derechos fundamentales que la Sala estime vulneradas o desconocidas por los entes accionados. 2.En consecuencia, sírvanse DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 04 de abril de 2019 y el de segunda instancia del 19 de noviembre de 2019 emanadas del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente; dentro del medio de control de reparación directa promovido por mis poderdantes contra la contra la NACIÓN / RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 3.

De igual manera sírvanse ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término improrrogable de veinte (20) días, dicte un nuevo auto de segunda instancia en el que se revoque el auto de fecha 04 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, ordenándose la admisión de la demanda. 4. En el evento que el defecto especial de procedibilidad de esta acción no sea el que considere la Sala, en aplicación del principio iura novit curia, solicitó sea reconocida aquel que considere ajustada a la argumentación expuesta y probada o a la que de oficio aplique este juez constitucional. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma: 4. El 8 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia condenatoria contra los señores Emiro Fabián Monsalva y Salomón José Oyaga Daza por el delito de extorsión, en consecuencia, se informó a la Registraduría Nacional con el objeto de suspender los derechos civiles y políticos de los mencionados. 5.

Adujo el accionante que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución n. ° 4032 del 30 de mayo de 2012, cumplió dicha orden, pero por un error de digitación en lugar de cancelar los derechos del señor Emiro Fabián Monsalva suspendió los derechos civiles del señor Herman Alfonso Martínez Paba. 6. El 24 de enero de 2019, los señores Herman Alfonso Martínez Paba, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Moisés David Martínez de la Rosa, Sebastián Martínez de la Rosa, José Alejandro Martínez de la Rosa, Andrés David Martínez de la Rosa y Daniela Martínez de la Rosa;

Judith Paba de Martínez y Liseth Josefa de la Rosa Dangond instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de la Registraduría Nacional del Estado Civil por los perjuicios causados con ocasión de la suspensión o pérdida injustificada de los derechos civiles y políticos del señor Herman Alfonso Martínez Paba, producto de un error en la digitación del número de identificación del señor Emiro Fabian Manosalva. 7.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta rechazó la demanda porque había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, para soportar su decisión indicó que la oportunidad para presentar la demanda feneció en el año 2015. 8. El demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien el 19 de noviembre del 2019 confirmó la anterior decisión. 9.

Para el demandante, la decisión incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que del oficio emitido el 4 de junio de 2013 por la Registraduría Nacional del Estado Civil no era posible concluir que la entidad precitada puso en conocimiento el error sobre la suspensión de sus derechos civiles y políticos desde el año 2013. 10.

Aunado a lo anterior, indicó que la autoridad judicial no valoró la certificación expedida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante la cual informó al señor Martínez Paba que la suspensión de sus derechos se produjo por un error del secretario del despacho judicial en la digitación del número de la cédula de ciudadanía del señor Emiro Fabian Manosalva. 11.

Manifestó que se incurrió en desconocimiento de precedente judicial, puesto que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al concepto de daño permanente y daño continuado. Como fundamento de lo anterior, trajeron a colación la sentencia emitida por la Sección precitada el 12 de diciembre de 2019 en el expediente con número de radicado 20100078801. 12.

Sobre el particular, aseguró que la autoridad judicial omitió valorar las pruebas que demostraban que el señor Martínez Paba sufrió día tras día la pérdida injustificada de sus derechos civiles y políticos, configurándose así un daño continuado, por lo cual el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que cesó su causación, es decir, el 27 de octubre de 2017, con la resolución expedida por la Registraduría Nacional que levantó la orden administrativa de suspensión de los derechos civiles y políticos al aquí accionante. c.- Trámite procesal 13.

El 29 de abril de 2020, este despacho admitió la tutela y ordenó las respectivas notificaciones. d.- Fallo impugnado 14. El 28 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación emitió fallo de primera instancia mediante el cual negó el amparo porque consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el desarrollo del proceso de reparación directa, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que refirió el actor. 15.

Para llegar a esta conclusión, indicó que contrario a lo afirmado por el accionante del oficio emitido el 4 de junio de 2013 por la Registraduría Nacional del Estado Civil era posible inferir que el señor Herman Alfonso tuvo conocimiento del error sobre la suspensión de sus derechos políticos, comoquiera que en aquel expresamente se señaló que la suspensión de los mismos se produjo con la Resolución 4032 de 2012, y que para su levantamiento debía allegar la certificación de la extinción de la pena o paz y salvo correspondiente a la sentencia condenatoria dentro del proceso penal 2005-00120. 16.

Aunado a lo anterior, indicó que el daño no fue de tracto sucesivo como lo alegaba el accionante, porque el señor Martínez Paba tuvo conocimiento de la pérdida injustificada de sus derechos desde el 4 de junio de 2013. 17. En consecuencia, la primera instancia en la acción de tutela negó el amparo solicitado. e.- Impugnación 18. Indicó que contrario a lo afirmado por la primera instancia, la autoridad judicial no valoró de forma correcta las pruebas aportadas al proceso, pues del oficio emitido el 4 de junio de 2013 por la Registraduría Nacional no era posible inferir el daño ocasionado al accionante. 19.

En ese orden, reiteró que el actor solo tuvo conocimiento del daño antijurídico desde el 09 de junio de 2017, cuando el Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta le informó que la limitación de sus derechos civiles y políticos era producto de un error. 20. Así las cosas, el demandante concluyó que la autoridad judicial debió efectuar el conteo de la caducidad a partir del 9 de junio de 2017 y no desde el 4 de junio de 2013, como equivocadamente lo hizo, por lo tanto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES a.- Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela formulado contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. - Problema jurídico 22.

La Sala deberá determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia dictado el 28 de mayo de 2020, para lo cual deberá, en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso de encontrarlos demostrados, estudiar si se configuraron las causales específicas que alegó el accionante c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 23.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.

Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 25.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 26. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  27. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[4] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 28. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 29.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 30.

Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 31. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 32.

Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro de un proceso de reparación directa, además se cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues se alegó de manera concreta la violación del derecho fundamental y la existencia de un supuesto desconocimiento del precedente que no pudo ser alegado en el proceso ordinario;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 19 de noviembre de 2019 y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de abril de 2020;

(iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. e.- Defecto fáctico 33. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional[5] reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 34.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 35.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. f.- Caso concreto 36.

En el asunto de la referencia, el señor Herman Alfonso Martínez Paba formuló acción de tutela con el objeto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena con la expedición de la providencia dictada el 19 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con número número 47001-33-33-003-2019-00093-01. 37.

Para el demandante la decisión incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que del oficio emitido el 4 de junio de 2013 por la Registraduría Nacional del Estado Civil no era posible concluir que la entidad precitada puso en conocimiento el error sobre la suspensión de sus derechos civiles y políticos desde el año 2013. 38.

Aunado a lo anterior indicó que la autoridad judicial no valoró la certificación expedida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante la cual informó al señor Martínez Paba que la suspensión de sus derechos se produjo por un error del secretario del despacho judicial en la digitación del número de la cédula de ciudadanía del señor Emiro Fabian Manosalva. 39.

Manifestó que se incurrió en desconocimiento de precedente judicial, puesto que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al concepto de daño permanente y daño continuado. Como fundamento de lo anterior, trajeron a colación la sentencia emitida por la Sección precitada el 12 de diciembre de 2019 en el expediente con número de radicado 20100078801. 40.

Sobre el particular, aseguró que la autoridad judicial omitió valorar las pruebas que demostraban que el señor Martínez Paba sufrió día tras día la pérdida injustificada de sus derechos civiles y políticos, configurándose así un daño continuado, por lo cual el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que cesó su causación, es decir, el 27 de octubre de 2017, con la resolución expedida por la Registraduría Nacional, que levantó la orden administrativa de suspensión de los derechos civiles y políticos al aquí accionante. 41.

Al respecto, la sentencia de tutela de primera instancia indicó que no se presentó ninguna vulneración de derechos fundamentales pues la autoridad judicial sí valoró todas las pruebas aportadas al proceso y de ellas logró concluir que el daño que alegaba el accionante no era de tracto sucesivo puesto que el actor tuvo conocimiento del daño con el oficio de 4 de junio de 2013.

En cuanto al desconocimiento de precedente, la primera instancia no efectuó un estudio pues encontró que la sentencia que afirmó el actor como desconocida no guardaba similitud fáctica y jurídica con el caso objeto de debate. En consecuencia, indicó que el conteo de la caducidad se efectuó de manera acertada conforme a las normas aplicables al caso sin que se configure la vulneración derechos del accionante.

Al respecto indicó: De otra parte, para soportar el desconocimiento del precedente judicial, los accionantes trajeron a colación la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 dentro del expediente con número de radicado 20100078801. Sobre el particular, se precisa que no se estudiará la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, puesto que la sentencia referida no constituye un precedente en los términos de la Ley 1437 de 2011 y, además, no guarda similitud fáctica con el caso objeto de discusión. En efecto, en el proceso señalado se estudió la responsabilidad del departamento de Cundinamarca por el daño causado a la honra y buen nombre de la señora Piedad Caballero Prieto como consecuencia de las declaraciones del gobernador de ese departamento sobre la administración anterior, lo cual dista de lo acontecido en el presente asunto.

Corolario de lo expuesto, se repara en que no es cierto, como lo adujeron los solicitantes del amparo, que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya desconocido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al daño continuando, sino que, por lo contrario, lo analizó y concluyó que el señor Herman Alfonso Martínez Paba tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el 4 de junio de 2013, por lo que desde ese término debía contabilizarse el término de caducidad.

En virtud de todo lo expuesto, se colige la inexistencia de la configuración del desconocimiento del precedente judicial, por lo que se procederá con el análisis del defecto fáctico. (…) Así, se advierte que la corporación judicial accionada consideró que el señor Martínez Paba tuvo conocimiento del error sobre la suspensión de sus derechos civiles y políticos desde el 4 de junio de 2013 con la expedición del Oficio 090968, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le comunicó que sus derechos habían sido suspendidos según la Resolución 4032 de 2012.

Sobre este aspecto, los accionantes manifestaron que el Tribunal precitado valoró indebidamente el acto administrativo enunciado comoquiera que de aquel no puede extraerse que la Registraduría Nacional puso en conocimiento al señor Herman Alfonso Martínez Paba del error que existía sobre la suspensión de sus derechos civiles y políticos desde el año 2013.

Pues bien, contrario a lo manifestado por los solicitantes del amparo, se tiene que en efecto, tal como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas, del Oficio emitido por la Registraduría Nacional el 4 de junio de 2013 es dable inferir que el señor Herman Alfonso tuvo conocimiento del error sobre la suspensión de sus derechos políticos, comoquiera que en aquel expresamente se señala que la suspensión de los mismos se produjo con la Resolución 4032 de 2012 y que para su levantamiento debía allegar la certificación de la extinción de la pena, o paz y salvo correspondiente a la sentencia condenatoria dentro del proceso penal 2005-00120 (ff. 63 del expediente digital del proceso de reparación directa número 2019-00093).

En ese orden de ideas, el término para instaurar el medio de control de reparación directa inició su cómputo en esa fecha, motivo por el cual la solicitud conciliación debió presentarse dentro de los dos años siguientes, esto es, antes del 5 de junio de 2015. Sin embargo, esto sólo ocurrió hasta el 10 de abril de 2018, (ff. 159 y 160 Ibidem) de ahí que se declarara la caducidad de la acción resarcitoria.

Ahora bien, los solicitantes del amparo señalaron que el Tribunal accionado omitió la valoración de la Certificación expedida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la valoración de las pruebas que demostraban que el señor Martínez Paba sufrió día tras día la pérdida injustificada de sus derechos civiles y políticos, configurando así un daño continuado, por lo cual el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que cesó su causación, es decir, el 27 de octubre de 2017 con la resolución expedida por la Registraduría Nacional, que levantó la orden administrativa de suspenderle los derechos civiles y políticos al aquí accionante.

Sobre los anteriores reproches, conviene reiterar lo expuesto en el acápite anterior, en cuanto el daño antijurídico puede ser instantáneo, el cual se configura en un instante exacto y verificable, o de tracto sucesivo –continuado–, en el cual la acción u omisión causante del daño se genera durante un período prolongado y, por tanto, el daño se produce de manera continua.

Así las cosas, las inconformidades referidas no están llamadas a prosperar, puesto que el daño antijurídico alegado en el proceso contencioso no es de tracto sucesivo, en razón a que, como ya se explicó, el señor Martínez Paba tuvo conocimiento de la pérdida injustificada de sus derechos desde el 4 de junio de 2013, como lo afirmó el Tribunal accionado, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse desde allí, sin tener en cuenta los perjuicios generados día tras día como consecuencia de esa suspensión. En consecuencia, se encuentra acreditado que las autoridades judiciales accionadas valoraron las pruebas obrantes dentro del expediente de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica. 42.

Ahora, en el escrito de impugnación la parte actora reiteró que el actor solo tuvo conocimiento del daño antijurídico el 9 de junio de 2017 cuando el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Santa Marta le informó que la limitación de sus derechos civiles y políticos eran producto de un error. 43. En consecuencia, manifestó que la autoridad judicial debió efectuar el conteo de la caducidad a partir del 9 de junio de 2017 y no desde el 4 de junio de 2013 como equivocadamente lo hizo, por lo tanto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia. 44.

Al respecto, encontró esta Sala que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de expedir el auto de 19 de noviembre de 2019, efectuó un estudio de las pruebas aportadas al proceso, a partir de las cuales encontró que el conteo de la caducidad debía efectuarse a partir del 4 de junio de 2013, pues en esa fecha la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al señor Herman Alfonso Martínez Paba sobre la suspensión de sus derechos civiles.

Al respecto, el tribunal indicó: Descendiendo al asunto de la referencia se tiene que tal como lo advirtió el A-quo el actor tuvo conocimiento pleno del error que recaía respecto de la suspensión de los derechos civiles y políticos desde el año 2013, cuando la entidad demandada dio respuesta a la petición presentada por el mismo calendada el 23 de abril de 2013 en la cual solicitó se le indicara los motivos por los cuales fueron suspendidos sus derechos, ahora bien, dicha petición fue desatada bajo el oficio identificado con el número interno 090968 del 04 de junio de la misma anualidad en la cual se le indico puso en conocimiento que sus derechos políticos fueron suspendidos según la Resolución 4032 de 2012.

En tal sentido, advierte que el término de caducidad en el asunto de marras feneció en la calendada del cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la cual se cumplieron los dos años con los que contaba el accionante para ejercer el presente medio de control. En este mismo sentido, huelga acotar que aunque el extremo activo de la litis presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 75 Judicial I para asuntos administrativos de Valledupar en calendada del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) (fls.151 a 153), dicha solicitud no afectó el computo del término de caducidad consagrado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se infiere sin mayores elucubraciones que efectivamente operó la caducidad de la acción de marras.

Colorario a lo expuesto, estima el Tribunal que le asistió la razón en la decisión adoptada al juez de primera instancia cuando declaró que el sub examine se encuentra afectado por el fenómeno jurídico procesal de la caducidad y, en tal virtud, dispuso su rechazo, razón por la cual se dispondrá por parte de esta Colegiatura a emitir pronunciamiento en el sentido de CONFIRMAR la decisión adoptada mediante el proveído de fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, tal como en efecto así se hará constar en adelante. 45.

Advierte la Sala que del análisis del asunto se observa que si bien la certificación emitida el 7 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no fue objeto de valoración expresa, lo cierto es que dicha prueba resultaba irrelevante y su análisis no cambiaría la decisión, pues la misma únicamente daba cuenta de la persona que ocasionó el error que dio lugar a la pérdida de derechos civiles y políticos del actor, no así de la fecha en que el mismo tuvo conocimiento del daño, lo cual se evidenció a partir del oficio del 4 de junio de 2013, que sí permitía demostrar que el actor tuvo conocimiento y certeza del daño ocasionado a partir esa fecha, de ahí que la valoración de dicha prueba en nada hubiera cambiado la decisión del tribunal. 46.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta Sala comparte la postura del juez de primera instancia relacionada con que el daño que presuntamente se generó al señor Herman Alfonso Martínez Paba no era de tracto sucesivo, pues si bien los perjuicios ocasionados se prolongaron en el tiempo, lo cierto es que el presunto daño fue conocido por el actor el 3 de junio de 2013 y, por lo tanto, no era posible efectuar el conteo de la caducidad con la certificación expedida el por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 9 de junio de 2017. 47.

Para mayor claridad sobre el punto materia de discusión, resulta del caso aclarar las diferencias que existen entre los conceptos de daño continuado y daño instantáneo, con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa, distinción que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en los siguientes términos[6]: La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo.

(…) Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros[7].

En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo (Negrillas de la Sala). 48.

En el asunto sub examine, para la Sala es claro que la accionante tuvo conocimiento del daño en un momento determinado, esto es, desde el 4 de junio de 2013 con ocasión de la expedición del Oficio n.° 090968, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le comunicó que sus derechos habían sido suspendidos según la Resolución 4032 de 2012, pues desde ese momento tuvo certeza de la suspensión de sus derechos políticos, situación diferente es que los perjuicios derivados de ese daño se hayan prolongado en el tiempo o día tras días como lo señala el actor en su escrito de tutela. 49.

Sin embargo, ese aspecto, como se explicó, no varía el hecho cierto de que el daño fue instantáneo y tuvo conocimiento de este en un momento cierto y verificable, como da cuenta el precitado oficio. 50. De igual forma se advierte que el actor en su escrito de tutela adujo como desconocida la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 en el expediente con número de radicado 20100078801relacionada con el daño permanente y continuado. 51.

Al respecto, al igual que el a quo constitucional esta Sala advierte que no es posible predicar el carácter de precedente de dicha decisión y en todo caso el asunto allí discutido no guarda identidad fáctica y jurídica con el que aquí se analiza, pues en ese caso se debatió sobre unos salarios pagados por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a maestros fallecidos en este asunto para determinar el estudio de caducidad se analizó lo referente al daño continuado.

En consecuencia, la situación fáctica y jurídica es diferente a la que se debate en este asunto y por lo tanto no puede ser aplicable a este caso. 52. En ese orden de ideas, para la Sala no queda duda que, conforme lo estableció la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, no se configuraron los defectos invocados por el actor en el escrito de tutela.

En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo dictado el 28 de mayo de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante el cual se negó el amparo de derechos fundamentales.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte accionante: rafaelperezdecastro@outlook.com CUARTO: Por Secretaría General, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

QUINTO: Por Secretaría se dispondrá la remisión del presente expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El señor Herman Alfonso Martínez Paba actúa en representación de sus hijos menores Moisés David Martínez de la Rosa, Sebastián Martínez de la Rosa, José Alejandro Martínez de la Rosa, Andrés David Martínez de la Rosa y Daniela Martínez de la Rosa;

Judith Paba de Martínez y Liseth Josefa de la Rosa Dangond. [2] 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);

Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [5] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp.

AG-0029, C.P. Enrique Gil Botero. [7] Cita textual del fallo: Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.