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11001-03-15-000-2020-01328-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Yolanda Polanco Polanco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No configuración / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto bajo examen, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades al declarar probada la excepción de pago total de la obligación, bajo la consideración que las diferencias salariales, junto con la indexación y los intereses moratorios, no habían sido pedidas en la demanda, cuando lo cierto es que solicitó la ejecución de la sentencia del 28 de agosto de 2012 en relación con el reintegro y el pago de los derechos laborales, esta última petición que, según la accionante, incluye lo relativo “al pago de la diferencia salarial, con indexación e intereses moratorios”, agregando que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo dispone que la ejecución de la sentencia “(…) exige ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que proviene de una decisión judicial (…)”. [E]l tribunal accionado no incurrió en el precitado defecto [procedimental por exceso ritual manifiesto], ya que explicó razonablemente que, en la demanda ejecutiva, la accionante sólo formuló la pretensión de reintegro al cargo que había ocupado, sin que reprochara las prestaciones y salarios que pagó la CNTV, de modo que la controversia quedó limitada por lo allí pretendido, de conformidad con el principio de congruencia de las sentencias.

Por consiguiente, la Sala confirmara el fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado dado que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 100. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01328-01(AC) Actor: YOLANDA POLANCO POLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yolanda Polanco Polanco, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló la siguiente pretensión: “Con base en lo antes expuesto, solicito la protección de los derechos invocados en la demanda y los que resulten vulnerados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia del tribunal y se disponga confirmar la sentencia de primera instancia”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actora informó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones. Señaló que, por lo anterior, interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de agosto de 2012 la revocó y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Televisión reintegrar a la señora Polanco Polanco “(…) sin solución de continuidad, en forma provisional, en el evento de existir vacantes, en un cargo igual o equivalente, al que ocupaba al momento de su desvinculación y de no existir para la fecha en que se dé cumplimiento al fallo, con efectos, hasta la fecha en que existió o se cubrió la última vacante en carrera del empleo que ella desempeñaba (…)”.

Indicó que la CNTV no cumplió con lo ordenado en la referida providencia dado que no efectuó el reintegro y liquidó de manera incompleta las prestaciones por lo que adelantó un proceso ejecutivo. Sostuvo que de dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en proveído del 19 de junio de 2019, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago librado en auto del 30 de enero de 2018.

Manifestó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y no “(…) acced[ió] al pago de la diferencia salarial, porque según el Tribunal no se pidió en la demanda ejecutiva (…)”.

Alegó que el tribunal accionado está desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades al dar por probada la excepción de pago total de la obligación bajo la consideración que el valor de las diferencias salariales, con indexación e intereses moratorios no fue pedida en la demanda. Acotó que en el proceso ejecutivo se solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 en relación con el reintegro y el pago de los derechos laborales, que incluye lo relativo “al pago de la diferencia salarial, con indexación e intereses moratorios”.

Precisó que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo dispone que la ejecución de la sentencia “(…) exige ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que proviene de una decisión judicial (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 27 de abril de 2020, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión y comunicar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado[1].

Igualmente, solicitó al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara el expediente radicado bajo el nro. 11001 3335 712 2015 00002 02, el cual fue remitido en medio magnético. 3.2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que el tribunal declaró probada la excepción de pago total de la obligación por cuanto a la accionante se le reconoció y pagaron los salarios y prestaciones sociales conforme fue impuesta la condena, teniendo en cuenta que el cargo al cual debía ser reintegrada dejó de existir por supresión y que “(…) no se pueden pagar las diferencias de los salarios que se ordenaron en la decisión de primera instancia porque eso no fue solicitado en la demanda ejecutiva”. 3.3.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión remitió informe en término vía correo electrónico, señalando que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que los reproches aducidos en el escrito de tutela ya fueron debatidos en el proceso ejecutivo.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de julio de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por Yolanda Polanco Polanco en contra de la Subsección E – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

Para dilucidar el asunto advirtió que, aunque la parte actora no indicó las causales específicas en las que incurrió la autoridad judicial accionada, del escrito de tutela se desprende que se trata de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo. En cuanto al primero, analizó que en la providencia atacada no se configuró dicho defecto, puesto que el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los jueces, en las sentencias, deben acoger el principio de congruencia, es decir, que están obligados a proferir decisiones que se encuentren en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.

Agregó que, en el proceso ejecutivo, la señora Polanco Polanco pretendía el cumplimiento de la sentencia en lo relacionado con el reintegro y el pago de los intereses moratorios, sin que haya aludido a los dineros previamente reconocidos y cancelados por la entidad en cumplimiento de la orden judicial. Frente al defecto sustantivo, explicó que el reparo de la accionante consiste en señalar que el tribunal debía aplicar la norma más favorable al trabajador, esto es, el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, para así colegir que con la solicitud de reintegro se encontraba implícita la del pago de los saldos adeudados por concepto de salario y demás emolumentos laborales.

Sin embargo, consideró que el defecto sustantivo no estaba configurado toda vez que “(…) el CPACA en su artículo 306, dispuso que los casos no regulados por dicho código, seguirán la suerte de lo contemplado por el Código de Procedimiento Civil, siempre que la materia del asunto, así lo permita; razón por la cual en el caso de no existir regulación o encontrarse vacíos frente al proceso ejecutivo, quien está llamada a suplir dichas falencias, de ser posible, es la normatividad civil y no la laboral pretendida por la actora”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Reiteró que “(…) no es cierto que en la solicitud de ejecución se haya omitido la petición del pago del saldo insoluto de la liquidación de los derechos laborales y si bien no se utiliza dicho termino, sí se pide se paguen los demás derechos laborales (…)”.

Precisó que en las pretensiones de la demanda ejecutiva consta que se pidió el pago de los perjuicios por la mora en el reintegro y el pago de los derechos labores “(…) lo que significa que se estaba exigiendo el pago de la diferencia monetaria entre la liquidación efectuada por la entidad y la realizada por la oficina de apoyo judicial”.

Alegó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal puesto que al pedir la cancelación de los derechos laborales se está refiriendo al pago de las diferencias salariales, intereses e indexación, de modo que sí se solicitó la ejecución total y completa de la sentencia. Concluyó que “(…) desconocer este saldo insoluto con base en la argumentación que ha venido sosteniendo la primera instancia; es respaldar un aprovechamiento injusto de error ajeno y con ello el enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandada; como también patrocinar el desconocimiento y protección de los derechos del trabajador plasmados en el art.25, 53 C.N”.

Por auto del 18 de agosto de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 9 de septiembre de esta anualidad.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[2] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[4], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[6]: 6.2.1. La Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de agosto de 2012 resolvió: “PRIMERO: REVOQUESE la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de 2011, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución 673 del 3 de julio de 2009, en relación a la parte que hizo mención a la demandante y en forma total del oficio 2009320068033 del 6 de julio de 2009, expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, por las razones expuestas en la parte motiva. Como restablecimiento del derecho, se CONDENA a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, HOY EN LIQUIDACIÓN, a reintegrar a la señora YOLANDA POLANCO POLANCO (…), sin solución de continuidad, en forma provisional, en el evento de existir vacantes, en un cargo igual o equivalente, al que ocupaba al momento de su desvinculación y de no existir para la fecha en que se dé cumplimiento al fallo, con efectos, hasta la fecha en que aquél existió o se cubrió la última vacante en carrera del empleo que ella desempeñaba.

En consecuencia, se condena igualmente a la demandada a liquidar y pagarle los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se retiró del servicio hasta que se produzca el reintegro, incluida la indemnización de 180 días de salario de que trata el inciso final del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, previo el descuento de los aportes que le corresponda a la servidora pública para seguridad social.

Las sumas que resulten a favor de la actora, deberán actualizarse en cumplimiento de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., con aplicación de la fórmula que se indicó en la parte motiva (…)”. 6.2.2. La señora Polanco Polanco, por conducto de apoderado, presentó demanda ejecutiva, con el fin de ejecutar la precitada sentencia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Solicito que, ante la falta de ejecución voluntaria y correcta de la sentencia del Tribunal, de conformidad con los artículos 493, 495 y 504 del C. de P.C., se libre mandamiento ejecutivo a favor de la señora YOLANDA POLANCO POLANCO, y en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN y/o el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, o la entidad del Estado, que deba asumir las obligaciones de aquella, así:

1. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE HACER 1.1. Que de conformidad con el artículo 500 del C. de P. C., se ordene cumplir con el reintegro de YOLANDA POLANCO POLANCO, al cargo que ocupaba de Profesional II, Grado 12, o a otro equivalente o de superior categoría y remuneración, en los términos en que fue ordenado en la sentencia del Ad quem. 1.2.

Que de conformidad con el artículo 493 del C. de P. C., se extienda la ejecución a los perjuicios moratorios desde que la obligación de hacer se hizo exigible, esto es, 6 de septiembre de 2012, fecha ejecutoria de la Sentencia, (por la demora en la ejecución del hecho de la restitución y pago de derechos laborales), al 15 de enero de 2015, para lo cual estimo bajo juramento su valor mensual, por no figurar en el título ejecutivo, en la cantidad de $100.408.224, que deduzco de multiplicar el equivalente al 1.8% de $192.352.919, cantidad estimada como gran total de daños y perjuicios hasta la fecha, cuyos parámetros de estimación quedaron detallados, por 29 que corresponde al número de meses que han transcurrido hasta enero de 2015, para lo cual se aplicó la siguiente operación matemática = $192. 352. 919 X 1.8% =$ 3.462.353X29 meses =$100.408.224. 1.3.

Que se le cancelen los valores correspondientes a aportes a salud, los cuales ella pagó directamente a su Empresa Prestadora de Servicios, pero que en la resolución 1163 de 2013, no se los tuvieron en cuenta, los cuales ascendían al 31 de mayo de 2013 a $19'743.625. 1.4. Que de conformidad con el artículo 493 del C. de P. C., se extienda la ejecución a los perjuicios moratorios por el no pago oportuno del aporte a salud, desde que la obligación de hacer se hizo exigible, esto es, 31 de mayo de 2012, fecha ejecutoria de la Sentencia, (por la demora en pago de un derecho laboral), que a enero de 2015 asciende a $11'372.328 (…)”. 6.2.3.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en proveído del 30 de enero de 2018, libró mandamiento de pago, así: “PRIMERO: DECLARAR la imposibilidad de librar mandamiento de pago por la obligación de hacer (reintegro) a favor de la señora YOLANDA POLANCO POLANCO, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA en favor de la señora YOLANDA POLANCO POLANCO (…) y en contra del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. por las siguientes cantidades: 1. Por la suma de ochenta millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos setenta y un pesos ($80.839.571 m/cte) por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas en razón del reajuste de las prestaciones sociales y emolumentos de la ejecutante, ordenada en la sentencia de condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 28 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 3331 030 2009 00392 01. 2.

Por la suma de sesenta y siete millones cincuenta y cinco mil setecientos treinta y seis pesos ($67.055.736 m/cte) por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia aportada como base de recaudo, esto es, desde el 6 de abril de 2013 y hasta el 30 de junio de 2016, fecha de liquidación de la sentencia proferida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. 3.

Por los intereses moratorios sobre la suma ordenada en el numeral 1.1. desde el 1 de julio de 2016 y hasta el pago total de la obligación por el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (…)”. 6.2.4.

La autoridad judicial, en sentencia del 19 de junio de 2018, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago librado por auto del 30 de enero de 2018. 6.2.5. En contra de dicha decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación y la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 13 de septiembre de 2019, dispuso: “REVOCAR: la decisión proferida el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó continuar con la ejecución de las obligaciones derivadas de la sentencia del 28 de agosto de 2018 a favor de la parte ejecutante conforme el mandamiento de pago librado por auto del 30 de enero de 2018.

En su lugar se dispone:

PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de fondo de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, dentro del proceso ejecutivo promovido por la ejecutante Yolanda Polanco Polanco en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. - Dar por terminado el proceso (…)”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que, aunque la parte actora no señaló en el escrito de tutela un defecto específico contra la providencia judicial cuestionada, alegó que el tribunal accionado desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, habida cuenta que, pese a que en las pretensiones de la demanda ejecutiva no se aludió de forma expresa “al pago de la diferencia salarial, con indexación e intereses moratorios”, sí solicitó la ejecución de la sentencia del 28 de agosto de 2012 respecto de la orden de reintegro, así como el pago de los derechos laborales.

También agregó que, de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, “prevé que la ejecución de la sentencia (…) exige ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que proviene de una decisión judicial”. A su turno, el fallo de primera instancia adecuó lo atinente al precitado artículo 100 ejusdem al defecto sustantivo y los demás reproches se analizaron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Por último, la impugnación se circunscribe a insistir en los cuestionamientos sobre lo resuelto en sede ordinaria en el proceso ejecutivo. Acorde con lo señalado, la Sala estima que el argumento frente al artículo 100[7] del Código Procesal del Trabajo también debió estudiarse en el marco del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por tratarse de una disposición de carácter procesal y no sustancial, debido a que regula aspectos del proceso ejecutivo en materia laboral; reparo que igualmente es utilizado por la actora para manifestar que el tribunal accionado incurrió en un exceso de formalidad, desconociendo sus derechos laborales.

Al efecto, se tiene lo siguiente: Defecto procedimental El defecto procedimental se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[8].

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: i) Absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, ya sea porque sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido[9], afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, y ii) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[10].

Se incurre en esta modalidad del defecto analizado cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Respecto del defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “[…] [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.

Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[11] De igual manera esta Corporación[12] ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia (desvía el cauce del asunto)[13];

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[14] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[15].

Con todo, la jurisprudencia constitucional[16] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[17]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[18], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[19] Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[20].

En el asunto bajo examen, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades al declarar probada la excepción de pago total de la obligación, bajo la consideración que las diferencias salariales, junto con la indexación y los intereses moratorios, no habían sido pedidas en la demanda, cuando lo cierto es que solicitó la ejecución de la sentencia del 28 de agosto de 2012 en relación con el reintegro y el pago de los derechos laborales, esta última petición que, según la accionante, incluye lo relativo “al pago de la diferencia salarial, con indexación e intereses moratorios”, agregando que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo dispone que la ejecución de la sentencia “(…) exige ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que proviene de una decisión judicial (…)”.

La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto, estima necesario retrotraerse a lo analizado en la providencia del 13 de septiembre de 2019, en la que se indicó: “Además, conforme los argumentos expuestos en la demanda la ejecutante solicitó únicamente una ejecución por obligación de hacer consistente en "( ) cumplir con el reintegro de YOLANDA POLANCO POLANCO, al cargo que ocupaba de Profesional II, Grado 12, o a otro equivalente o de superior categoría y remuneración, en los términos en que fue ordenado en la sentencia del Ad quem", como consecuencia pide la ejecución por los perjuicios moratorios.

Es decir, la señora Yolanda Polanco Polanco no manifestó su inconformidad con la liquidación y pago de salarios y prestaciones que se realizó mediante las Resoluciones nro. 1074 del 28 de febrero de 2013 y 1163 del 5 de abril de 2013 por la suma de $ 309.645.454. No obstante, el juzgado de primera instancia mediante auto del 30 de enero de 2018 declaró la imposibilidad de librar mandamiento de pago por la obligación de hacer "reintegro" a favor de la señora Yolanda Polanco Polanco, y previa reliquidación de salarios y prestaciones que, en su criterio, se debieron pagar a la ejecutante libró mandamiento de pago por las sumas de $ 80.839.571 y $ 67.055.736.

Aclara la Sala que en este caso se pide como pretensión (principal) el "reintegro al cargo", por ello, se torna improcedente advertir la existencia de un saldo pendiente por pagar (por valor de $ 147.895.307) por concepto de capital, indexación e intereses moratorios que no se ha solicitado, se reitera, es en relación con la orden de reintegro no cumplida por la entidad con la cual la ejecutante se encuentra inconforme.

Ahora, la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, por medio de las Resoluciones nro. 1074 del 28 de febrero de 2013 y 1163 del 5 de abril de 2013 y en cumplimiento de la condena que le fue impuesta, manifestó: "( ) el cargo que desempeñaba la exfuncionaria existió dentro de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión fue suprimido, mediante Resolución nro. 2012-200-000574-4 de fecha primero (1) de junio de 2012, se dispuso modificar la planta de personal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN.", y ante la imposibilidad de reintegro canceló una suma de dinero ($ 309.645.454), por concepto de los salarios y prestaciones causados entre el 7 de julio de 2009 y el 31 de mayo de 2012.

(…) Por su parte, el juzgado de primera instancia libró un mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por unas sumas de dinero que al parecer resultaron de un saldo pendiente por pagar por concepto de capital, indexación e intereses moratorios derivados de los salarios y demás acreencias laborales causadas sin que se hubiesen solicitado en la demanda.

Manifiesta la Sala que la decisión de fondo sobre la controversia quedó limitada tal como se solicitó en la demanda ejecutiva a ordenar o no el reintegro del servicio a favor de la ejecutante. El juzgado de primera instancia ordenó continuar con la ejecución por las diferencias de pago no canceladas (salarios y prestaciones), decisión que resulta incongruente con las pretensiones del escrito de la demanda, si bien, se pidió ordenar el reintegro al servicio, ello no supone el pago de las diferencias que resulten por concepto de los sueldos, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, que no fueron pedidas con la demanda ejecutiva y fue tomada la decisión como de oficio (extra petita).

(…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la orden de reintegro no procedía en virtud de la supresión del cargo que fue informada en el expediente por la CNTV en las resoluciones de cumplimiento, sin embargo, la decisión de primera instancia ordenó el pago de unos salarios que no se reclaman con la demanda ejecutiva, luego, esa decisión es incongruente, al reconocer algo que no fue solicitado (extra petita) y otorgado por fuera de lo pedido.

Por lo tanto, como la decisión debe ser congruente con las pretensiones, la Sala advierte que en la demanda no se incluyó ninguna pretensión relativa al de diferencias de capital, indexación e intereses derivados del pago de salarios y prestaciones, lo que se reclama es el reintegro que no se produjo por la supresión del cargo ocurrida a partir del 31 de mayo de 2012.

(…) Por ello, con el fin de garantizar el principio de congruencia entre la demanda y la sentencia y para no vulnerar el derecho de defensa de las partes, se revocará la sentencia apelada, destacando que: 1. La señora Yolanda Polanco Polanco pidió dentro de este proceso el reintegro al cargo que ocupaba de Profesional II, Grado 12, o a otro equivalente o de superior categoría y remuneración. 2.

No se acreditó la presentación de una reclamación para obtener el reintegro al empleo en los términos del inciso 7° del artículo 177 del CCA. 3. La Comisión Nacional de Televisión en Liquidación informó que el cargo que desempeñaba la ejecutante dejó de existir dentro de la planta de personal de esa entidad por supresión a partir del 31 de mayo de 2012. 4.

En consecuencia, ante la imposibilidad de reintegro se expidieron las Resoluciones nro. 1074 del 28 de febrero de 2013 y 1163 del 5 de abril de 2013, y se canceló una suma de dinero equivalente a $ 309.645.454, para cumplir la condena impuesta. 5. El juzgado de primera instancia mediante auto del 30 de enero de 2018 declaró la imposibilidad de librar mandamiento de pago por la obligación de hacer “reintegro". 6.

La ejecutante en el presente proceso no manifestó su inconformidad con la liquidación y pago de los salarios y prestaciones que le fue reconocida por la entidad. 7. El juzgado de instancia previa liquidación de salarios y prestaciones que elaboró la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas de $ 80.839.571 y $ 67.055.736, sin que se le hubiese solicitado, esto es, de forma incongruente con lo pretendido en la demanda ejecutiva, se insiste, solo se pide el "reintegro al cargo" nada se reclama por diferencias de capital, indexación e intereses correspondiente entre el pago por concepto de los sueldos, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir y lo que se debió cancelar.

En ese orden de ideas, en el caso bajo examen se puede concluir que: i) el retiro del servicio de la señora Yolanda Polanco Polanco ocurrió desde el 7 de Julio de 2009, fecha desde la cual se pagaron los salarios y prestaciones dejadas de percibir, ii) la supresión del cargo se efectuó a partir del 31 de mayo de 2012, a través de la Resolución nro. 2012-200-000574-4 del 1° de junio de 2012, es decir, no fue posible cumplir con la orden de reintegro, y iii) la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, por medio de la Resolución nro. 1074 del 28 de febrero de 2013, modificada por la Resolución nro. 1163 del 5 de abril de 2013, en cumplimiento de la sentencia base de recaudo y ante la imposibilidad de reintegro, ordenó el pago a favor de la señora Yolanda Polanco Polanco, de una suma de dinero ($309.645.454), por concepto de los emolumentos salariales y prestacionales causados entre el 7 de julio de 2009 y el 31 de mayo de 2012.

Así las cosas, se deduce que la entidad, al reconocer y pagar a la señora Yolanda Polanco Polanco los emolumentos salariales y prestacionales causados entre el 7 de julio de 2009 y el 31 de mayo de 2012, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Sala de Descongestión (…)”.

De lo anterior se desprende que el tribunal accionado no incurrió en el precitado defecto, ya que explicó razonablemente que, en la demanda ejecutiva, la accionante sólo formuló la pretensión de reintegro al cargo que había ocupado, sin que reprochara las prestaciones y salarios que pagó la CNTV, de modo que la controversia quedó limitada por lo allí pretendido, de conformidad con el principio de congruencia de las sentencias.

Por consiguiente, la Sala confirmara el fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado dado que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, acorde con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 18 de junio de 2020. [2]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [3] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [6] Lo que se desprende del proceso ejecutivo radicado con el nro. 11001 3335 712 2015 00002 02. [7] “ARTICULO 100.

PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [9] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [17] Ibidem [18] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [19] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [20] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras.