Micelio
11001-03-15-000-2020-01023-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Evaristo Rodríguez Gómez Y Otros·Demandado: Presidente De La República Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RELACIÓN CON DERECHOS FUNDAMENTALES / OTORGAMIENTO DE AYUDAS ECONÓMICAS A LOS PROFESIONALES DEL DERECHO INDEPENDIENTES El fundamento de la vulneración radicó en: (1) la omisión por parte del Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura para atender la situación de desprotección de los abogados litigantes, quienes, a causa de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, suspensión de términos judiciales y cierre de los despachos judiciales por el COVID-19, no han podido trabajar y, en consecuencia, requieren de ayudas económicas.

(…) [L]a Sala, al igual que el juez de primera instancia, considera que esta acción de tutela resulta improcedente para pretender la creación de un “Colegio o Colegiatura” que regule la profesión de la abogacía y discipline a los abogados, en cumplimiento del Acto Legislativo 2 de 2015 que reformó el artículo 257 de la Constitución Política, toda vez que dicha pretensión no se relaciona con algún derecho fundamental.

En consecuencia, confirmará la decisión frente a este aspecto. (…) La pretensión del otorgamiento de ayudas económicas a los profesionales del derecho independientes, por parte del Gobierno, estuvo sustentada, tanto en la afectación que causó la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, como en las medidas concretas de suspensión del servicio público de administración de justicia y el cierre de los despachos judiciales que, en su criterio, impidieron el ejercicio del litigio y, con ello, su sostenimiento y el de su familia.

De igual forma, estuvo justificada en las circunstancias y condiciones particulares de vulnerabilidad padecidas por las personas que solicitaron el amparo. (…) [L]a Sala comparte el análisis del a quo, en lo atinente a que la imposibilidad de ejercer la profesión no resultaba ser una condición diferenciadora de vulnerabilidad, toda vez que, en la actual emergencia sanitaria del país, la suspensión de actividades productivas era un efecto generalizado que afectaba a todos los sectores productivos.

En ese sentido, se trataba de una carga que se impuso para proteger intereses superiores como la vida y la salud. (…) De lo expuesto, no se evidencia un comportamiento arbitrario por parte del Gobierno Nacional que se traduzca en una vulneración de los derechos fundamentales invocados, al contrario, se observa una actuación tendiente a prevenir y/o mitigar los riesgos y dificultades generados por la emergencia sanitaria y el estado de emergencia económica, social y ecológica, así como a proteger, en general, a las personas que han visto afectado su mínimo vital.

(…) Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la decisión de primera instancia, concretamente el numeral quinto, para incluir la improcedencia frente a la pretensión de cumplimiento de las funciones relacionadas con la implementación de las TICs en la administración de justicia, en especial el expediente y la firma digitales.

En lo demás, confirmará la Sentencia, esto es, la improcedencia del reparo sobre la omisión legislativa, ya que el mismo tampoco guardó relación con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como también la negación en relación con las ayudas económicas solicitadas, por no comprobarse un comportamiento arbitrario u omisivo por parte de las autoridades demandadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01023-01(AC) Actor: EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada por los señores Evaristo Rodríguez Gómez[2], José Alberto López Mazo y José Ignacio Rojas Garzón, contra la Sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnaciones. 1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de abril de 2020, el señor Evaristo Rodríguez Gómez, en nombre propio y en representación de la Corporación litigantes para la defensa de la independencia, la autonomía y la modernidad en línea con el Estado y la comunidad (CORPOLITIGANTES ON LINE.COM)[3], presentó acción de tutela contra el Presidente de la República[4], el Consejo Superior de la Judicatura, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Trabajo[5], por la presunta vulneración de los derechos fundamentales (se trascribe) “al trabajo, mínimo vital y móvil, acceso a la seguridad social integral, a la salud física y mental, a la supervivencia propia y la de sus familias, a la dignidad humana, a la autonomía profesional, a la igualdad jurídica y material, a tener un juez natural, a participar democráticamente en la conformación de los órganos de administración judicial, a la seguridad jurídica, al acceso real a la administración de justicia, a la pronta recta y cumplida administración de justicia y demás derechos fundamentales conexos y/o derivados de los anteriores”, con ocasión de la ausencia de medidas encaminadas a proteger a los abogados que se dedican al litigio durante la emergencia sanitaria derivada del COVID-19. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.-) Ruego respetuosamente declarar la protección de nuestros derechos fundamentales (…). 2.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DEL TRABAJO, proferir todas las decisiones administrativas necesarias que asuman la defensa de nuestros siguientes derechos fundamentales (…). 3.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DEL TRABAJO, implementar en tiempos concretos e inmediatos, los mecanismos reales y efectivos para la provisión y entrega de los ayudas económica, o de compensación salarial, o bonificación, etc, a efectos de mitigar la afectación de nuestros derechos fundamentales a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que reestablezca el servicio público de justicia, fruto de la crisis derivada del coronavirus.

Respetuosamente solicito se hagan las respectivas consultas técnicas ante el DANE y diferentes gremios para la determinación del valor- en principio, con referencia mensual- de tales ayudas económicas. 4.-) Como consecuencia de la declaración primera, ruego respetuosamente ordenar al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, al CONGRESO DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, dar cumplimiento perentorio al art. 19 del ACTO LEGISLATIVO # 2 DE 2015, el cual reformó el art. 257 de la C.N. con el fin de que se asuma la iniciativa legislativa y se profiera la ley que le de vida jurídica al Colegio de Abogados «llámese técnicamente CONSEJO NACIONAL DE LA PROFESION DE LA ABOGACIA», obligatorio para los litigantes del país, con fin de que sea la entidad que autorregule la profesión de la abogacía y la que examine la conducta y sancione las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 5.-) Como consecuencia de la declaración primera, ruego respetuosamente ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, dar inicio real y efectivo, en tiempos concretos e inmediatos, a la implementación del EXPEDIENTE DIGITAL, previa planeación estratégica con todos los actores del sector justicia, sobre la forma en que se hará tal implementación y en la que se permita a los abogados litigantes formar parte del equipo de trabajo multidisciplinario que permita la toma de decisiones a que haya lugar, (…). 6.-) Como consecuencia de la declaración primera, ruego respetuosamente ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, estudiar de manera urgente la implementación inmediata, en tiempos concretos e inmediatos, de la FIRMA DIGITAL para los abogados litigantes, permitiéndonos asumir el diseño y la implementación de una plataforma para la firma digital que pueda acceder a la del actual CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, subiendo la información digital documental que debemos presentar en cada proceso en particular, llámese demandas, memoriales, recursos, etc, lo cual sería el primer paso que daríamos los abogados para un LITIGIO EN LINEA y ser coherentes con el trabajo en casa y teletrabajo de los servidores públicos. 7.-) Las demás decisiones que a bien puedan optar las Altas Corporaciones que decidan esta tutela. 8.-) (…), ruego decretar EFECTOS INTER COMUNIS a la comunidad de abogados litigantes del país, con el fin de que se adopten decisiones para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad.” 3.

El fundamento de la vulneración radicó en: (1) la omisión por parte del Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura para atender la situación de desprotección de los abogados litigantes, quienes, a causa de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, suspensión de términos judiciales y cierre de los despachos judiciales por el COVID-19, no han podido trabajar y, en consecuencia, requieren de ayudas económicas. 4.

(2) “No ha existido iniciativa legislativa ni por miembros del Congreso ni por el Gobierno Nacional” para cumplir con el Acto Legislativo 2 de 2015, concretamente, el inciso 5 de su artículo 19[6], con el fin de atribuir la función de regular y disciplinar la profesión de la abogacía a un “Colegio de Abogados o Consejo Profesional Nacional de la Abogacía”, como institución independiente y distinta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Con lo que, según la parte demandante, se atenta contra la autonomía de la abogacía y su libertad para asociarse, agremiarse, colegiarse y tener un juez natural. 5. (3) La discriminación profesional en relación con la participación del abogado litigante en la reforma y modernización del sector justicia, “bajo el uso de las herramientas TIC y la colaboración recíproca para la implementación de la firma digital y el expediente digital”.

En consecuencia, reprochó que el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no hayan realizado los trámites necesarios para la implementación de las TICs en los procesos judiciales, cuando la misma fue prevista desde hace tiempo y resulta necesaria ahora que las sedes judiciales están cerradas. 2.

Fallo de primera instancia[7] e impugnaciones 6. Mediante Sentencia de 19 de junio de 2020[8], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del Tribunal decidió: (1) declarar improcedente las pretensiones relacionadas con (1.1) la reactivación del servicio de administración de justicia presencial, formulada por los señores Luis Alfredo Lozano Algar, Edilberto Castaño Blandón y Blanca Duvis Gómez Rodríguez[9], y (1.2) el trámite legislativo para la creación del “Consejo Nacional de la Profesión de la Abogacía”;

(2) negar la pretensiones de entrega de ayudas económicas e implementación de las TICs en los procesos judiciales, en especial el expediente electrónico y la firma digital, y, (3) amparar el derecho a la participación de “quienes ejercen la profesión de la abogacía en forma independiente en la modalidad de representación judicial de derechos de terceros”. 7.

En consecuencia, ordenó a los “órganos” que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, tienen a cargo la preparación y presentación del perfil de proyecto para la implementación de soluciones ágiles de transición, “que en la planeación y el diseño del proyecto deben contemplar la participación seccional y de los usuarios del servicio, y en este ámbito, abrir espacios para que en la página web los abogados litigantes y las asociaciones profesionales de aquellos puedan exponer sus apreciaciones e iniciativas sobre dicho perfil”. 8.

Contra la decisión arriba reseñada, los señores Evaristo Rodríguez Gómez, en nombre propio y en representación de CORPOLITIGANTES ON LINE.COM[10], José Alberto López Mazo y José Ignacio Rojas Garzón presentaron escritos de impugnación bajo los siguientes argumentos: 9. – Escrito de impugnación presentado por el señor Evaristo Rodríguez Gómez: En primer lugar, manifestó que se superó el término previsto para dictar el fallo de primera instancia y, con ello, se le revictimizó y violó el principio de igualdad. 10.

Por otra parte, reprochó la decisión del juez de tutela de primera instancia sobre la falta de relación entre la omisión legislativa de crear una “colegiatura” que discipline a los abogados como su “juez natural” y la violación de los derechos fundamentales de ciertos abogados litigantes, pues, a su juicio, ello constituyó denegación de justicia y violación del principio de la independencia de la abogacía. 11.

Indicó que el cierre de los despachos judiciales y “la suspensión de la prestación del servicio público de justicia” causó un “bloqueo institucional constitucional” que, a su vez, impidió a los abogados litigantes toda posibilidad de recibir ingresos. En este punto, señalaron que el juez de tutela aplicó el test de igualdad, no entre las partes de la “ecuación de justicia”, sino entre toda la población que sufre las consecuencias de la pandemia y, con ello, concluyó, equivocadamente, que no se podían tomar acciones afirmativas en defensa de los derechos de los abogados litigantes, frente a los cuales desconoció su condición de vulnerabilidad. 12.

Asimismo, adujo que el juez de tutela de primera instancia minimizó el incumplimiento de las “leyes TIC”, por parte de las autoridades demandadas, en especial, del Consejo Superior de la Judicatura, en lo relativo a la implementación del expediente digital y la gestión pública documental digital, prevista desde la promulgación del CPACA, del CGP e incluso de la Ley 270 de 1996. 13.

El 6 de octubre de 2020[11], el señor Evaristo Rodríguez Gómez presentó un segundo escrito, en el que adicionó los fundamentos de la impugnación contra el fallo de primera instancia. 14. – Escrito de impugnación presentado por el señor José Alberto López Mazo[12]: Manifestó que el fallo de primera instancia no fue congruente con los hechos y pretensiones que motivaron su tutela.

Así mismo, indicó que en dicha decisión no se examinaron los argumentos acerca de la conducta desplegada por los demandados, los derechos de las víctimas del conflicto armado y la falta de ayudas por parte del Estado y, con ello, se violaron los derechos al trabajo, al mínimo vital y reparación integral de los abogados litigantes. En esa medida, indicó que era víctima del conflicto armado y, como tal, no debería soportar la “desidia y negligencia” de quienes administran justicia. 15. – Escrito de impugnación presentado por el señor José Ignacio Rojas Garzón[13]: Adujo que con la demora en la notificación del fallo de primera instancia se trasgredieron sus derechos al debido proceso y defensa, así como los de los abogados litigantes independientes, en general. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.4. Caso concreto 2.5. Conclusiones. 1. Cuestiones previas 1. Escrito de adición de impugnación presentado por señor Evaristo Rodríguez Gómez 16. La Sala observa que la adición presentada por el señor Evaristo Rodríguez Gómez, el 6 de octubre de 2020[14], fue extemporánea, en la medida que no se remitió dentro del término de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia[15] - 9 de septiembre de 2020-.

Así las cosas, la Sala, únicamente, analizará los reparos expuestos en el primer escrito de impugnación[16]. 2. Solicitudes de coadyuvancia 17. El 17 de septiembre de 2020, el señor Alberto Antonio Naranjo Henao, en su condición de “abogado litigante” remitió, vía correo electrónico, una solicitud de adhesión y coadyuvancia de la impugnación que presentó el señor Evaristo Rodríguez Gómez, toda vez que, según él, la Sentencia impugnada no “llenó las expectativas de los abogados”. 18.

De igual forma, el señor Andrés Felipe Borras Buitrago, el 29 de septiembre de 2020, coadyuvó los argumentos y pruebas esgrimidas por la parte accionante y manifestó que los mismos demostraban que el Estado no respetó la dignidad de la abogacía. 19. Al respecto, es preciso indicar que, en el Auto de 4 de mayo de 2020[17], el fallador de primera instancia vinculó como terceras personas interesadas a los señores Alberto Antonio Naranjo Henao y Andrés Felipe Borras Buitrago.

Razón por la cual esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las nuevas solicitudes por ellos presentadas, en lo que respecta a la vinculación al proceso. Sin embargo, se tendrán en cuenta sus consideraciones a la hora de decidir, en tanto, estas coinciden con los argumentos de impugnación presentados por el señor Rodríguez Gómez. 3.

Pronunciamiento del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín 20. El 14 de septiembre de 2020, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, por intermedio de su Subdirectora Jurídica, advirtió que no estaba vinculado a la presente acción constitucional. Sin embargo, al pronunciarse frente a la Sentencia de primera instancia, informó que otorgó alivios económicos a las personas en estado de vulnerabilidad y, con ello, cooperó a mantener y sobrellevar la difícil situación causada por el COVID-19.

A modo de ejemplo, citó el Acuerdo 2 de 2020, por medio del cual congeló créditos de vivienda. 21. En efecto, la Sala constata que la aludida institución no actuó como parte ni tercero en el asunto de la referencia, motivo por el cual, no se valorará su intervención. 4. Objeto y metodología del estudio en segunda instancia 22. Es pertinente indicar que el objeto sobre el cual se pronunciará la Sala, como juez de tutela de segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente a los reparos presentados, en sus respectivos escritos de impugnación, por los señores Evaristo Rodríguez Gómez, José Alberto López Mazo y José Ignacio Rojas Garzón, en calidad de demandantes. 23.

En ese sentido, para facilitar el desarrollo del estudio del caso, y con un sentido práctico y metodológico, se establecerá la fijación de la controversia [numeral 2.2] y, luego, de superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela [numeral 2.3], se abordarán de forma separada los repararos presentados, de un lado, por los señores Evaristo Rodríguez Gómez y José Alberto López Mazo, dada su similitud, y, del otro, los planteados por el señor José Ignacio Rojas Garzón [numeral 2.4]. 2.

Fijación de la controversia 24. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si: (1) el Presidente de la República, el Congreso de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho vulneraron los derechos fundamentales a la “autonomía profesional”, la igualdad jurídica y material, seguridad jurídica, participación democrática en la conformación de los órganos de administración judicial, así como el principio del juez natural, por no dar cumplimiento al Acto Legislativo 2 de 2015 que reformó el artículo 257 de la Constitución Política y, en consecuencia, incurrir en omisión legislativa frente a la creación de un “Colegio o Colegiatura” que regule la profesión de la abogacía y discipline a los abogados. 25.

(2) El Presidente de la República y los Ministerios de del Trabajo y de Justicia y del Derecho[18] trasgredieron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil[19] e igualdad, al no haberle otorgado ayudas económicas a los abogados litigantes, con ocasión de la crisis originada por la COVID-19 y las medidas que se adoptaron en el sector justicia como el cierre de los despachos judiciales.

Así mismo, si se desconoció la condición de vulnerabilidad alegada por los señores Evaristo Rodríguez Gómez y José Alberto López Mazo. 26. (3) El Consejo Superior de la Judicatura y los Ministerios de Justicia y del derecho y de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones violaron los derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, por la omisión en la implementación de las TICs en lo relativo al expediente electrónico y la gestión pública documental digital. 3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 1. En relación con la presunta omisión legislativa 27. Debe precisarse que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[20] en concordancia con el artículo 2 de la misma normatividad[21], para que se pueda acudir a la acción de tutela debe estar en juego un derecho de carácter fundamental, a fin de que se pueda obtener su garantía y protección. 28.

En ese orden, la Sala, al igual que el juez de primera instancia, considera que esta acción de tutela resulta improcedente para pretender la creación de un “Colegio o Colegiatura” que regule la profesión de la abogacía y discipline a los abogados, en cumplimiento del Acto Legislativo 2 de 2015 que reformó el artículo 257 de la Constitución Política, toda vez que dicha pretensión no se relaciona con algún derecho fundamental.

En consecuencia, confirmará la decisión frente a este aspecto. 29. Lo anterior obedece a que, el Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha, es la entidad encargada de, entre otras funciones, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión[22]”. Función que, en un futuro, será ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, salvo que, por ley, la misma se le atribuya a un colegio de abogados, tal como lo dispuso el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015[23] y lo solicita la parte demandante, los terceros vinculados y el gremio de los abogados litigantes. 30.

De esta forma, se evidencia que el amparo pretendido se relaciona con una inconformidad sobre la estructura del Estado y la función disciplinaria, y no con, se reitera, los derechos fundamentales invocados[24]. 2. En relación con la omisión en el otorgamiento de ayudas económicas 31. Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, ya que (1) se pretendió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil e igualdad, todos ellos con consagrados expresamente en los artículos 25, 53 y 13 de la Constitución Política, respectivamente[25].

(2) Existió legitimación activa y pasiva en la causa[26], comoquiera que (2.1) los demandantes acudieron al proceso como personas naturales, en calidad de profesionales del derecho que ejercen el litigio, a su juicio, han resultado afectadas por la omisión en el otorgamiento de ayudas económicas; y (2.2) se atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales a la omisión de autoridades que, a su cargo, tienen funciones relacionadas con la toma de decisiones y medidas en un Estado de Emergencia[27]. 32.

Así mismo, (3) no se enjuició un acto de carácter general, impersonal o abstracto[28]; (4) se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad, pues se considera que los medios ordinarios de defensa judicial, ante la crisis causada por el COVID-19, no resultan idóneos o eficaces y, además, demandan mayor tiempo, habida cuenta que se alegó la ausencia de medidas tendientes a proteger a los abogados litigantes[29]; y (5) existió un plazo razonable entre la vulneración y la presentación de la acción de tutela[30]. 3.

En relación con la omisión en la implementación de las TICs en la administración de justicia 33. Según los demandantes, las autoridades demandadas, en especial, el Consejo Superior de la Judicatura, no han implementado las herramientas tecnológicas a los procesos judiciales, en especial el expediente electrónico y la firma digital, con el fin de que los profesionales del derecho puedan actuar y ejercer la representación judicial, es decir, continuar con su trabajo, a pesar de las medidas de aislamiento y cierre de despachos judiciales. 34.

En concordancia con lo anterior, si bien, la Ley 270 de 1996, en su artículo 95, contempló que (se trascribe) “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia”, lo cierto es que, al igual que el a quo, la Sala considera que la acción de tutela no es el escenario para pronunciarse ni verificar el cumplimiento de las funciones de dicha Corporación, toda vez que tal propósito no se concentra en una discusión de derechos fundamentales ni su protección en situaciones específicas y tampoco se enmarca en un perjuicio irremediable.

En consecuencia, se procederá a modificar la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a este punto. 4. Caso concreto 1. Omisión en el otorgamiento de ayudas económicas 35. La pretensión del otorgamiento de ayudas económicas a los profesionales del derecho independientes, por parte del Gobierno, estuvo sustentada, tanto en la afectación que causó la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, como en las medidas concretas de suspensión del servicio público de administración de justicia y el cierre de los despachos judiciales que, en su criterio, impidieron el ejercicio del litigio y, con ello, su sostenimiento y el de su familia.

De igual forma, estuvo justificada en las circunstancias y condiciones particulares de vulnerabilidad padecidas por las personas que solicitaron el amparo. 36. En atención a lo expuesto, la Sala comparte el análisis del a quo, en lo atinente a que la imposibilidad de ejercer la profesión no resultaba ser una condición diferenciadora de vulnerabilidad, toda vez que, en la actual emergencia sanitaria del país, la suspensión de actividades productivas era un efecto generalizado que afectaba a todos los sectores productivos.

En ese sentido, se trataba de una carga que se impuso para proteger intereses superiores como la vida y la salud. 37. Por otra parte, la Sala da cuenta que las condiciones de vulnerabilidad alegadas no se acreditaron. En este punto, cobra relevancia el reparo expuesto por el señor José Alberto López Mazo, quien, en su impugnación, afirmó que el fallador de primera instancia desconoció que él fue víctima del conflicto armado. 38.

Al respecto, vale la pena indicar que el desconocimiento alegado no se configura porque 1) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta la circunstancia particular, no solo del señor López Mazo, sino que también de otros demandantes y, a partir de eso, concluyó que (se trascribe) “las afectaciones traídas por las actoras están referidas al escenario de las cargas derivadas de sus obligaciones personales o por el sostenimiento de sus hogares[31]”. 2) El demandante no aportó ningún documento para corroborar sus afirmaciones[32]. 39.

En materia de acción de tutela, la Corte Constitucional[33], en relación con la carga de la prueba, ha establecido que (se trascribe) “quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, tan solo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión del peticionario se ha invertido la carga de la prueba a su favor.” 40.

A juicio de la Corte Constitucional[34], (se trascribe) “no basta con hacer afirmaciones llanas respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes que le permitan al juez de tutela tener certeza de la situación”, lo cual no se evidencia en el caso en concreto, de allí que no pueda accederse al amparo solicitado. 41.

En el mismo sentido, la ausencia de prueba impide constatar que la presente acción de tutela busque evitar que se consuma un perjuicio irremediable. 42. Por otra parte, la Sala observa que el Gobierno Nacional, en su informe, puso de presente las medidas que ha tomado para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos en materias: la entrega de transferencias monetarias no condicionadas a favor de los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor y Jóvenes en Acción [Decreto 458 de 2020]; la creación del ingreso solidario para los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad [Decreto 518 de 2020]; el retiro de cesantías parcial para trabajadores y cesantes [Decreto 488 de 2020]; la devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas [Decreto 535 de 2020]; la fijación de disposiciones en materia de servicios públicos [Decretos 441, 465, 517, 528 y 580 de 2020]; entre otras. 43.

De lo expuesto, no se evidencia un comportamiento arbitrario por parte del Gobierno Nacional que se traduzca en una vulneración de los derechos fundamentales invocados, al contrario, se observa una actuación tendiente a prevenir y/o mitigar los riesgos y dificultades generados por la emergencia sanitaria y el estado de emergencia económica, social y ecológica, así como a proteger, en general, a las personas que han visto afectado su mínimo vital. 2.

Omisión en la implementación de las TICs en el marco de la emergencia sanitaria 44. Si bien es cierto, tal como se explicó previamente [numeral 2.3.3], la tutela no resulta ser el escenario adecuado para cuestionar la presunta omisión en la implementación de las TICs en la administración de justicia, no sobra resaltar que, el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano encargado de la administración de la Rama Judicial, con ocasión de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia declarados, ha adoptado medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, de las que se destacan: (1) la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020[35] y las excepciones allí contempladas y en sus prórrogas en determinados trámites, (2) el levantamiento de los términos judiciales desde el 1 de julio de 2020 y la regulación del trabajo presencial[36], (3) la restricción del acceso a las sedes judiciales[37], (4) la implementación de la modalidad de trabajo en casa para servidores judiciales y (5) la incorporación del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones durante[38] y después[39] de la suspensión de términos judiciales. 45.

Ahora bien, en relación con la orden de amparo contenida en el fallo impugnado[40], la Sala estima pertinente aclarar que, pese a que no comparte la misma por ser esta una reiteración de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el que el Consejo Superior de la Judicatura estableció que en la planeación y diseño del perfil de proyecto para la implementación de soluciones ágiles de transición “deberá contarse con la participación seccional y eventuales usuarios”[41], así como en otras disposiciones, por ejemplo, el numeral 8 del artículo 8 del CPACA[42], no se procederá a modificarla, comoquiera que la misma no fue impugnada. 3.

Consideraciones adicionales 46. Finalmente, es preciso señalar que, si bien, los señores Evaristo Rodríguez Gómez y José Ignacio Rojas Garzón le endilgaron al fallador de primera instancia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por la superación del término previsto para dictar el respectivo fallo[43], para la Sala, dicha vulneración no se configura, en la medida que la tardanza alegada no se originó en un comportamiento negligente o injustificado. 47.

Lo anterior obedece a que, en el asunto de la referencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, requirió pruebas, solicitó informes sobre algunos cuestionamientos[44], así mismo, resolvió solicitudes de coadyuvancia y se pronunció frente a la remisión de procesos para su acumulación a este trámite.

Incluso, en aplicación de los principios de informalidad y celeridad, resolvió, en el fallo y no en una providencia independiente, actuaciones que fueron remitidas poco tiempo antes de que el proyecto fuera discutido en Sala, situación que demuestra diligencia y da cuenta que la mora judicial invocada tuvo motivos razonables que la justificaran. 5.

Conclusiones 48. Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la decisión de primera instancia, concretamente el numeral quinto, para incluir la improcedencia frente a la pretensión de cumplimiento de las funciones relacionadas con la implementación de las TICs en la administración de justicia, en especial el expediente y la firma digitales.

En lo demás, confirmará la Sentencia, esto es, la improcedencia del reparo sobre la omisión legislativa, ya que el mismo tampoco guardó relación con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como también la negación en relación con las ayudas económicas solicitadas, por no comprobarse un comportamiento arbitrario u omisivo por parte de las autoridades demandadas. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la Sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por los señores Evaristo Rodríguez Gómez, John Freddy Nieto Zuleta, Catalina Martínez Mejía, Olga Patricia Franco Galvis, José Ignacio Rojas Garzón, Jinis Lek Mendoza Restrepo, Julieth Paola Gómez Clavijo, Luz Stella Mosquera López, Claudia del Pilar Vivas Narváez, José Alberto López Mazo y Tatiana Beatriz Argote Pombo, en relación con la pretensión de cumplimiento de las funciones relacionadas con la implementación de las TICs en la administración de justicia, en especial el expediente y la firma digital”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. [2] De entrada, es preciso indicar que, si bien es cierto el Sindicato de Abogados Litigantes de Colombia (SINTRALITIGANTES DE COLOMBIA) formuló de forma conjunta con el señor Rodríguez Gómez escrito de impugnación, aquella organización sindical no fue parte ni se le vinculó como tercero interviniente en el proceso de la referencia, motivo por el cual, no estaba legitimada para impugnar el fallo de primera instancia. En esa medida, la Sala, en adelante, tendrá la impugnación presentada únicamente en nombre del señor Evaristo Rodríguez Gómez. [3] Frente a esta Corporación, es preciso indicar que, en el fallo de tutela de primera instancia aquí enjuiciado, se dispuso que la misma no tenía legitimación activa en la causa, “al no haber realizado el respectivo registro ante la Cámara de Comercio, no ha cumplido con los requisitos legales que determinan el nacimiento de la personalidad jurídica”, determinación que esta Sala acogerá por no haber sido impugnada.

Página 40. [4] Frente a la vinculación del Presidente de la República, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, contra las actuaciones y omisiones del Presidente de la República, es posible interponer tutela, la cual, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. [5] Así mismo, solicitó la vinculación de las siguientes entidades: Federación de Colegios de Abogados de Colombia-FEDEACOL, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, “por los efectos que se puedan derivar de esta tutela”. [6] “ARTÍCULO 19.

El artículo 257 <257A> de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 257 <257A>. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”. (Subrayado de la parte demandante). [7] Mediante Auto de 4 de mayo de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió acumular al proceso 2020-01023-00, (1) 2020-01081-00, demandante: José Ignacio Rojas Garzón;

(2) 2020-01092- 00, demandante: Jinis Lek Mendoza Restrepo; (3) 2020-01185-00, demandante: Luz Stella Mosquera López; (4) 2020-0042-00, demandante: Evaristo Rodríguez Gómez. Así mismo, en Auto de 19 de mayo de 2020, se acumuló, (5) 2020- 001548-00, demandante: Tatiana Beatriz Argote Pombo; (6) 2020-01178-00, demandante: José Alberto López Mazo;

(7) 2020-01010-00, demandante: Catalina Martínez Mejía; (8) 2020-01011-00, demandante: Patricia Franco Galvis; (9) 2020-01844-00, demandante: Jhonatan David Gómez Clavijo; (10) 2020-00152-00, demandante: Jhon Freddy Nieto Zuleta, (11) 2020-01530-00, demandante: Evaristo Rodríguez Gómez; y, en Auto de 1 de junio de 2020, se acumuló (12) 2020-01230-00, demandante: Alexander Ramírez Santiago;

(13) 2020-01443-00, demandante: Norwin Francisco Murillo Hurtado; (14) 2020- 01585-00, demandante: Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia; (15) 2020-01862-00, demandante: Sandra Patricia Amorocho Sánchez; (16) 2020- 01165, demandante: Julieth Paola Gómez Clavijo. Por último, en el fallo de tutela de primera instancia, acumuló (17) 2020-01837-00, demandante: Carlos Alfonso Yusti Raffo;

(18) 2020-02147-00, demandante: Elkin Uribe Álzate Giraldo; (19) 2020-02162-00, demandante: Luis Alfredo Lozano Algar; (20) 2020- 2268-00, demandante: Blanca Duvis Gómez Rodríguez; (21) 2020-2281-00, demandante: Luis Omir Corrales Trujillo; (22) 2020-02404-00 demandante: Edilberto Castaño Blandon, comoquiera que, (se trascribe): “(…)quienes actúan como solicitantes pretenden que les sean entregadas ayudas económicas, que además las entidades den aplicación del Acto Legislativo 02 de 2015 en relación con la creación de un ‘Consejo Nacional de la Profesión de la Abogacía’, y exigen la implementación del expediente electrónico y de la firma digital en los procesos judiciales”.

En este punto, cabe indicar que las 2 solicitudes de amparo presentadas por el señor Evaristo Rodríguez Gómez, adicionales a la de la referencia, esto es, la 2020-0042-00 y la 2020-01530-00 fueron declaradas improcedentes, en el fallo, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para evitar la multiplicidad de decisiones judiciales por una misma controversia. [8] Notificada al demandante, vía correo electrónico, el 9 de septiembre de 2020.

Actuación que obra en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [9] Quienes actuaron como demandantes en los procesos de tutela No. 2020- 02162-00, 2020-02404-00 y 2020- 2268-00, respectivamente, los cuales, se reitera, fueron acumulados al de la referencia. [10] La Sala tendrá presentada la impugnación, únicamente, por el señor Evaristo Rodríguez Gómez, en nombre propio, pues, el fallador de primera instancia, se reitera, no le reconoció legitimación activa en la causa a la Corporación. [11] Vía correo electrónico. [12] Demandante dentro del expediente de tutela No. 2020-01178-00. [13] Demandante dentro del expediente de tutela No. 2020-01081-00. [14] Vía correo electrónico. [15] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 31l. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. [16] Remitido, vía correo electrónico, el 11 de septiembre de 2020. [17] El cual puede ser consultado en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [18] En el fallo de primera instancia se precisó que, en este aspecto, el Consejo Superior de la Judicatura, el Congreso de la República, la Procuraduría de la Nación y la Defensoría del Pueblo no tenían legitimación pasiva en la causa, por no participar ni tomar decisiones sobre la concesión de ayudas económicas para atender la situación derivada del estado de emergencia, cuya competencia reside en las entidades del Gobierno Nacional.

Dicho análisis es compartido por esta Sala, máxime cuando la pretensión sobre este aspecto se endilgó a las autoridades mencionadas. [19] El demandante también hizo alusión a los siguientes derechos: “acceso a la seguridad social integral, a la salud física y mental, a la supervivencia propia y la de sus familias, a la dignidad humana”. [20] “ARTICULO 5o.

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. [21] “ARTICULO 2o. DERECHOS PROTEGIDOS POR LA TUTELA. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. [22] Numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.

Declarado inexequible por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015. [23] Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones' “ARTÍCULO 19. El artículo 257 <257A> de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 <257A>. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

(…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. [24] En la acción de tutea se alegó la vulneración del principio de juez natural, así como de los derechos fundamentales a la autonomía profesional, la igualdad jurídica y material, seguridad jurídica y participación democrática en la conformación de los órganos de administración judicial.

Así mismo, en la impugnación presentada por el señor Evaristo Rodríguez Gómez se habló de una denegación de justicia y una violación del principio de la independencia de la abogacía. [25] Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 ibídem [26] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [27] Artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 115 ibídem. [28] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 5). [29] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [30] Entre la vulneración [17 de marzo de 2020], fecha para la cual se decretó el estado de emergencia por el COVID-19 y, con ocasión de este, se empezaron a adoptar medidas en diferentes sectores, entre esos, el de justicia, y la presentación de la acción de tutela [13 de abril de 2020], trascurrió un plazo razonable. [31] Página 56 de la Sentencia de 19 de junio de 2020. [32] El señor López Mazo, en su escrito de tutela [radicación No. 2020- 001178-00] no relacionó ni aportó ninguna prueba en relación con este aspecto. [33] Sentencia T-131 de 2007 Corte Constitucional. [34] Sentencia T-237 de 2001. [35] Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020. [36] Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. [37] Acuerdo PCSJA20-11614 de 6 de agosto de 2020. [38] Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020.

Artículo 6. [39] Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. Dentro de las medidas aquí establecidas, llaman la atención el perfil de proyecto para la implementación de soluciones ágiles de transición y el plan de digitalización, en el marco de la política e instrumentos de gestión documental, contemplados en los artículos 21 y 33, respectivamente. [40] “SÉPTIMO. En consecuencia con el numeral anterior, ORDENAR a los órganos que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, tienen a cargo la preparación y presentación del perfil de proyecto para la implementación de soluciones ágiles de transición basadas en estándares para la recepción segura de acciones y trámites, la radicación y el reparto web, la gestión de documentos electrónicos, la firma y votaciones electrónicas o la gestión procesal vía web, a partir de la identificación de oportunidades, que en la planeación y el diseño del proyecto deben contemplar la participación seccional y de los usuarios del servicio, y en este ámbito, abrir espacios para que en la página WEB los abogados litigantes y las asociaciones profesionales de aquellos puedan exponer sus apreciaciones e iniciativas sobre dicho perfil”. [41] “Artículo 21.

Uso de tecnologías. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ deberá presentar un perfil de proyecto para la implementación de soluciones ágiles de transición basadas en estándares para la recepción segura de acciones y trámites, la radicación y el reparto web, la gestión de documentos electrónicos, la firma y votaciones electrónicas o la gestión procesal vía web, a partir de la identificación de oportunidades.

Para la planeación y diseño del proyecto deberá considerarse la participación seccional y eventuales usuarios. (…)”. (Se resalta). [42] “ARTÍCULO 8o. DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…) 8.

Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”. [43] “ARTÍCULO 29 del Decreto 2591 de 1991.

CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener (…)”: [44] Auto de 4 de mayo de 2020.