TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto bajo estudio, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos alegados por la demandante (puntualmente respecto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial), en la sentencia del 5 de septiembre de 2019.
(…) [N]o se incurrió en defecto sustantivo, pues en dicho pronunciamiento se analizó y aplicó la Ley 33 de 1985. Además, al tener en cuenta la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada para verificar la vigencia de la Ley 100 de 1993, y efectuar la liquidación de su prestación pensional en correspondencia con el inciso tercero del artículo 36 de la referida Ley.
(…) [Respecto al desconocimiento del precedente] concluye la Sala que la autoridad judicial demandada explicó el cambio de postura jurisprudencial y acogió la decisión del 28 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es decir, aplicó las reglas fijadas en ese precedente conforme con los efectos descritos en dicha providencia. Además, de lo transcrito, concluye la Sala que el precedente judicial estuvo bien aplicado en lo relacionado con la inclusión de factores para determinar el IBL al momento de liquidar la prestación reclamada.
En este punto, resulta pertinente indicar que no es posible analizar la aplicación del precedente judicial de la Sala Plena en lo relacionado con el tiempo para calcular el IBL porque como se precisó de manera previa, dicho argumento no fue objeto de discusión en el proceso bajo estudio. (…) Revisada entonces la providencia objeto de censura, la Sala concluye que no incurrió en los defectos alegados por la demandante.
En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela presentada por la [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00895-00(AC) Actor: ROSA MARÍA CÓRDOBA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Senén Eduardo Palacios Martínez, en calidad de agente oficioso de la señora Rosa María Córdoba Moreno, contra el Tribunal Administrativo de Chocó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Senén Eduardo Palacios Martínez, agente oficioso de la señora Rosa María Córdoba Moreno, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a su señoría se sirva tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, al debido proceso, administración de justicia y a la seguridad social, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que: Déjese sin efecto la providencia del 05 de septiembre de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia número 027 del 16 de marzo de 2015 proferida por el juzgado 5 Administrativo de descongestión de Bogotá. Ordénese al Tribunal Administrativo(sic), proferir una nueva providencia, en la que se reliquide la pensión de jubilación del accionante (sic), estableciendo como ingreso base de liquidación el 75 % de todos los factores salariales devengados durante los últimos 5 años, 4 meses y 5 días, que era el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Rosa María Córdoba Moreno laboró desde el 29 de noviembre de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2004, es decir, por más de 20 años al servicio del Estado. Mediante Resolución No. 013857 del 29 de mayo de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), reconoció la pensión de vejez a favor de la actora.
La señora Córdoba Moreno solicitó la reliquidación de la pensión de vejez porque no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante Resolución núm. 28975 del 20 de junio de 2006, se reliquidó la mesada, sin embargo, no fueron incluidos todos los factores devengados por la demandante. Debido a lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en su lugar, se ordenara la reliquidación solicitada teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Quibdó que, mediante fallo del 16 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la demandante y el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 5 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la actora, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues la decisión objeto de reproche no tuvo en cuenta la sentencia de 22 de noviembre de 2018 proferida por el mismo tribunal. Adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada desconoció que a las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho pensional.
Indicó que, de haberse interpretado en debida forma el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se habrían anulado los actos administrativos demandados porque la mesada pensional no fue liquidada sobre todos los factores devengados. De igual forma, advirtió que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018[1], en la que se consideró que a los beneficiarios de la transición que les hiciere falta menos de 10 años para acceder a la pensión se les liquida la mesada pensional sobre la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo.
Además, expuso que el Tribunal demandado, sin expresar razones, se apartó de su propio precedente, desconociendo no sólo las razones de justicia material si no violando el derecho a la igualdad y el principio del venire contra factum propium non valet. 4. Trámite Previo Mediante auto del 3 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Primero Administrativo Mixto en Descongestión de Quibdó y la UGPP como terceros interesados de los resultados de la presente acción dado que hizo parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.
El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó impedimento para conocer del asunto el cual se declaró infundado en auto del 29 de octubre de 2020. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Chocó indicó que del estudio del caso concreto se determinó que no le asistía razón a la parte demandante, debido a que, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, el único factor que se debía tener en cuenta para determinar IBL, por estar en listado en artículo 3 de La Ley 33 de 1985, era la asignación básica por lo que se revocó el fallo apelado. 6.
Intervenciones La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la tutela de la referencia, por cuanto: a. La decisión adoptada por el tribunal no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos alegados por la demandante (puntualmente respecto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial), en la sentencia del 5 de septiembre de 2019. Ahora, de manera previa, la Sala precisa que frente al argumento de la demandante consistente en que el ingreso base de liquidación debió ser el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, el mismo no fue objeto de discusión ante el juez natural y, por tanto, no hay lugar a efectuar un pronunciamiento al respecto.
Respecto al defecto sustantivo[5] se tiene que la autoridad demandada en la providencia que se pretende dejar sin efecto hizo el estudio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme con lo probado en el proceso concluyó: “Como la demandante ROSA MARÍA CÓRDOBA MORENO al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995, para trabajadores del orden territorial).
Contaba con 50 años de edad, ya que nació el 3 de octubre de 1944, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 que les permite pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, en su artículo 3 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, establece como factores de salario que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión los siguientes: 1. asignación básica 2. gastos de representación 3. prima técnica. 4. dominicales y festivos 5. horas extras 6. bonificación por servicios prestados 7. trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Con la demanda se pretende que se reliquide la pensión que viene percibiendo el actor (sic), incluyendo como factores salariales los siguientes: asignación básica, prima vacacional, prima semestral, prima alimenticia y prima de navidad. El certificado obrante a folio 160 del expediente, da fe que en el último año de servicio, la actora percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima vacacional, prima semestral, prima alimenticia y prima de navidad.
De los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, en aplicación de la sentencia de unificación ya referida, el único que se debe tener en cuenta para determinar el IBL porque está en listado en el artículo 3 de la LEY 33 DE 1985, es la asignación básica, razón por la cual a juicio de esta Corporación, el acto acusado se encuentra ajustado a la legalidad, circunstancia que nos lleva a revocar el fallo apelado y, en su lugar a negar las súplicas de la demanda.” En ese entendido, no se incurrió en defecto sustantivo, pues en dicho pronunciamiento se analizó y aplicó la Ley 33 de 1985.
Además, al tener en cuenta la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada para verificar la vigencia de la Ley 100 de 1993, y efectuar la liquidación de su prestación pensional en correspondencia con el inciso tercero del artículo 36 de la referida Ley. Ahora, respecto del desconocimiento del precedente judicial[6] alegado por la demandante se tiene que la autoridad demandada, en la sentencia objeto de estudio, explicó: “Cuestión previa El Honorable Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, C.P Dr CÉSAR PALOMINO CORTES, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01, respecto del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y los factores se deben tener en cuenta para determinar el IBL de las pensiones de los trabajadores estatales.
(…) La sentencia de unificación citada, fijó dos subreglas que se deben tener en cuenta para la liquidación de los empleados públicos estatales a saber: La primera hace referencia al período pensional y señala, que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión el ingreso base de liquidación, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo que le fuere superior, actualizando anualmente el IPC certificado por el DANE, si le faltara más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó actualizados con base al IPC.
La segunda subregla deja claro, que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Y la liquidación de la pensión se hará teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la ley y sobre los cuales se haya cotizado efectivamente al sistema, los cuales conforme a la sentencia de unificación referida, son los señalados en el régimen pensional aplicable al afiliado.” De lo anterior, concluye la Sala que la autoridad judicial demandada explicó el cambio de postura jurisprudencial y acogió la decisión del 28 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[7], es decir, aplicó las reglas fijadas en ese precedente conforme con los efectos descritos en dicha providencia. Además, de lo transcrito, concluye la Sala que el precedente judicial estuvo bien aplicado en lo relacionado con la inclusión de factores para determinar el IBL al momento de liquidar la prestación reclamada.
En este punto, resulta pertinente indicar que no es posible analizar la aplicación del precedente judicial de la Sala Plena en lo relacionado con el tiempo para calcular el IBL porque como se precisó de manera previa, dicho argumento no fue objeto de discusión en el proceso bajo estudio. Un análisis en ese sentido vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte contraria.
En ese entendido, no se incurrió en los yerros planteados en la solicitud de amparo, pues en dicho pronunciamiento se aplicó la posición vigente del órgano de cierre de la jurisdicción, en el sentido que para establecer el IBL de quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993.
Además, la conclusión a la que llegó el tribunal demandado estuvo basada en las pruebas aportadas al proceso ordinario en las que se evidenció sobre cuales factores se efectuaron los aportes. Revisada entonces la providencia objeto de censura, la Sala concluye que no incurrió en los defectos alegados por la demandante. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela presentada por la señora Rosa María Córdoba Moreno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Rosa María Córdoba Moreno. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.: César Palomino Cortés. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. [6] Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[7]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’[8]; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»[9].
En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[10]: 1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[11]. 2.
El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[12]. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. [13] Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. Fallo que fue notificado el 12 de septiembre de 2018.