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11001-03-15-000-2020-00881-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Clemencia Susana Joya De Hernández·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PENSIÓN DE INVALIDEZ / DOCENTE / ABANDONO DEL CARGO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por la accionante (…) [L]a accionante consideró que se dejó de dar aplicación a los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, pues en la Resolución No. 2250 del 10 de octubre de 2012 la administración señaló que procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales interpuso y nunca fueron resueltos.

Lo anterior llevaría a concluir que el acto no ha cobrado ejecutoria. (…) [L]a Sala encuentra que el Consejo de Estado advirtió que la demanda no se dirigió contra la Resolución No. 2250 del 10 de octubre de 2012, por lo que en principio no podía entrar a verificar si contra ese acto procedían o no los recursos de reposición y apelación. Valga aclarar que el recurso interpuesto, según la sentencia enjuiciada, fue el de reposición. Ahora bien, de manera general el Consejo de Estado señaló que el acto administrativo “de reintegro” de un empleado público era un acto de ejecución y solo producía efectos y generaba un derecho subjetivo cuando se perfeccionaba a través de su notificación y, que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, efectuaría un estudio del procedimiento administrativo que terminó con la declaratoria del abandono del cargo.

(…) Para la Sala no está configurado el defecto sustantivo, pues la omisión en que incurrió la demandante al no dirigir la demanda contra el acto administrativo cuya falta de ejecutoria predica impidió al juez de la nulidad hacer un análisis íntegro del contenido del acto y sus efectos. Por lo tanto, no se puede predicar una falta de valoración de las normas sobre la manera como el mismo debe notificarse y el cumplimiento de los requisitos mínimos para que tenga validez.

(…) En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en relación con el debido proceso administrativo, la buena fe y la confianza legítima, la Sala encuentra que las sentencias señaladas como desconocidas no guardan relación fáctica con los hechos aquí presentados; en consecuencia, no pueden ser tenidas como precedente del caso bajo análisis.

En la sentencia T-2010 de 2010 la Corte Constitucional estudió un caso relacionado con la perturbación de la posesión de un inmueble. En sentencia T-453 de 2018 se analizó la situación de una persona a la que no le fue validada la práctica jurídica realizada en una entidad de orden nacional. (…) Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo invocado por la accionante, toda vez que no encuentra configurados los defectos alegados.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00881-01(AC) Actor: CLEMENCIA SUSANA JOYA DE HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una subsección del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de marzo de 2020 Clemencia Susana Joya de Hernández presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 1º de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.

Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por constituir una auténtica vía de hecho los fallos tanto de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare y el cual fue revocado en su integridad por la Sección Segunda - Subsección B del Honorable Consejo de Estado, fallos que a todas luces incurren en un grave defecto sustantivo, por violación directa a los artículos 66, 67 y 87 de la Ley 1437 de 2011, y de igual manera por desconociendo (sic) a los precedentes del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2.

Como consecuencia de la protección de mis Derechos Fundamentales ya arriba relacionados, se ordene a las Tuteladas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, dispongan sentencia sustitutiva en la cual se ordene mi reintegro al cargo para el cual fui incorporada en la planta docente del Departamento de Casanare o a otro de mejor categoría ordenando al Departamento de Casanare, a reconocerme, liquídame (sic) y pagarme debidamente actualizados, todos los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales que deje (sic) de percibir desde la declaratoria del abandono del Cargo, hasta que se dé efectivo cumplimiento a mi reintegro, tales como salario básico, prima de clima, prima rural, auxilio de trasporte, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, etc, conforme al régimen salarial establecido por el Gobierno Nacional, determinados para el Grado de Escalafón, Categoría 14, del Decreto 2277 de 1.979, según los Decretos de Salarios expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Estuvo vinculada a la planta docente del departamento de Casanare, en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Aguazul, donde se desempeñó hasta el 06 de julio de 2009, fecha a partir de la cual fue retirada del servicio al pensionarse por invalidez de origen laboral. 3.2.- Superada su condición de salud, lo cual fue determinado por valoración médica, la Secretaría de Educación Departamental mediante la Resolución No. 2250 del 10 de octubre de 2012 dispuso su vinculación como docente, pero no en la institución en la que anteriormente prestaba sus servicios, sino en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo (sede Antonio Nariño) del mismo municipio.

En el numeral tercero de dicho acto administrativo se indicó que procedían los recursos de reposición y apelación. El 26 de octubre de 2012 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2250 de 2012 (“acto administrativo que la reintegró en un primer momento”), controvirtiendo el cambio de sitio de trabajo por agravar su situación médica, sin que se le diera respuesta. 3.3.- La accionante tomó posesión del cargo de docente según Acta No. 560.

Sin embargo, no se presentó a trabajar a la institución educativa a la cual fue designada, por lo que el rector reportó su ausencia a la Secretaría de Educación de Casanare. Esta entidad, mediante Resolución No. 2323 del 24 de octubre de 2012 declaró la vacante por abandono del cargo, decisión que no se notificó personalmente a la accionante.

No obstante, aseguró que no se debió declarar el abandono del cargo porque si bien no se presentó a laborar en la institución que le fue asignada por la Secretaría de Educación, sí estuvo acudiendo a la institución educativa Jorge Eliécer Gaitán, donde era titular, circunstancia que fue acreditada por el rector de la institución. 3.4.- A través de la Resolución No. 2394 del 31 de octubre de 2012, la Secretaría de Educación Departamental resolvió equivocadamente un supuesto recurso de reposición contra la Resolución No. 2323.

Sin embargo, por medio de la Resolución No. 2686 del 07 de diciembre de ese mismo año, fue anulada. 3.5.- El 23 de noviembre de 2012 la accionante recurrió la Resolución No. 2323, indicando que la decisión de “reincorporación con traslado” no estaba en firme porque estaba pendiente que se resolvieran los recursos interpuestos contra el acto administrativo que la designó como docente en otra institución. El acto administrativo de la declaratoria del abandono del cargo fue confirmado mediante la Resolución No. 2805 del 21 de diciembre de 2012, en el que se indicó que en su contra procedía el recurso de apelación ante el gobernador del Casanare.

La accionante apeló dicha resolución aduciendo que la decisión “de traslado” no estaba en firme porque no se había resuelto el recurso de reposición presentado en contra del acto que ordenó “su reintegro”, recurso al que no se le dio respuesta por parte del ente territorial. 3.6.- El 19 de febrero de 2015 la accionante promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Casanare, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 2323, 2394, 2686 y 2805 de 2012, y del acto ficto o presunto que resolvió el recurso de apelación presentado. 3.7.- En sentencia del 1º de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones.

Sin embargo, el 4 de julio de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Defecto sustantivo. El fallo de segunda instancia pasó por alto el deber de notificación de los actos administrativos, así como los requisitos que deben contener para que sean válidos, contenidos en los artículos 66[1] y 67[2] de la Ley 1437 de 2011.

A su juicio, en la Resolución No. 2250 del 10 de octubre de 2012 la Secretaría de Educación Departamental de Casanare señaló que contra ese acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, de manera que, al haberse interpuesto, debieron resolverse para que el acto cobrara ejecutoria y naciera a la vida jurídica. 4.2.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sostuvo que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo, la buena fe y la confianza legítima. Citó como desconocidas las sentencias T-210 de 2010, T-453 de 2018 y las sentencias de la Corte Constitucional sobre abandono del cargo. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y Tribunal Administrativo de Casanare (accionados) 5.1.- Para esta corporación, del escrito de tutela se advertía que se estaban planteando nuevamente las inconformidades zanjadas en el proceso ordinario, lo cual tornaba improcedente la acción, pues lo que buscaba la accionante era usar la tutela como una tercera instancia. 5.2.- Por su parte, el Tribunal Administrativo de Casanare señaló que las razones de la decisión quedaron expuestas en las sentencias acusadas, a las cuales se remitió <<en aras de la brevedad>>, y con ellas aseguró se cerró el debate jurídico. 6.- Departamento del Casanare (tercero con interés) 6.1.- Manifestó que los argumentos consignados en la tutela eran apreciaciones personales de la accionante que ya habían sido discutidas en el proceso judicial.

También señaló que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedencia. E. Providencia impugnada 7.- Mediante sentencia de 3 de julio de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo invocado por la accionante, porque encontró que el defecto sustantivo no superaba el requisito de relevancia constitucional dado que los argumentos estaban dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado en las instancias judiciales.

Por otra parte, frente al desconocimiento del precedente constitucional consideró que la accionante no expuso con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales las providencias incurrieron en tal defecto. F. Impugnación 8.- La accionante impugnó el fallo de primera instancia; solicitó que fuera revocado y en su lugar, se concediera el amparo invocado.

Señaló que la acción de tutela cumplía con la carga argumentativa frente al requisito de relevancia constitucional. También adujo que en materia de abandono del cargo se desconoció la sentencia C-1189 de 2005. II. CONSIDERACIONES 9.- Los reparos de la accionante se dirigen contra una providencia judicial, por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que plantearon los accionantes contra las providencias acusadas.

G. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 10.- La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 10.1.- Contrario a los sostenido en la sentencia impugnada, la Sala considera que el asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y en contraposición a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011. 10.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 10.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de julio 2019, fue notificada el 11 de septiembre del mismo año[3], y la acción de tutela se interpuso el 10 de marzo de 2020, es decir, dentro del término razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[4] 10.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 10.5.- La acción de tutela se dirige contra las providencias judiciales que resolvieron el proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 11.- Satisfechos los requisitos generales, la Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por la accionante, y revocará la improcedencia declarada por la primera instancia, y en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante porque no encuentra configurados los defectos alegados, como se pasa a exponer: 11.1.- En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el acto que vinculó nuevamente a la accionante como docente es un acto de ejecución que se perfeccionó con la notificación y posesión, por lo cual no había lugar a interponer recurso alguno, pues ya había adquirido firmeza y la destinataria estaba en la obligación de cumplir con las cargas propias de su puesto.

Agregó que, aunque antes de la expedición de la Resolución No. 2323 de 2012 no se le permitió a la actora demostrar las circunstancias del abandono del cargo, sí hubo un procedimiento administrativo en el que pudo ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, al no hacerlo, subsanó la omisión. 11.2. Al respecto, la accionante consideró que se dejó de dar aplicación a los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, pues en la Resolución No. 2250 del 10 de octubre de 2012 la administración señaló que procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales interpuso y nunca fueron resueltos.

Lo anterior llevaría a concluir que el acto no ha cobrado ejecutoria. 11.3.- En primer lugar, la Sala encuentra que el Consejo de Estado advirtió que la demanda no se dirigió contra la Resolución No. 2250 del 10 de octubre de 2012, por lo que en principio no podía entrar a verificar si contra ese acto procedían o no los recursos de reposición y apelación. Valga aclarar que el recurso interpuesto, según la sentencia enjuiciada, fue el de reposición. Ahora bien, de manera general el Consejo de Estado señaló que el acto administrativo “de reintegro” de un empleado público era un acto de ejecución y solo producía efectos y generaba un derecho subjetivo cuando se perfeccionaba a través de su notificación y, que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, efectuaría un estudio del procedimiento administrativo que terminó con la declaratoria del abandono del cargo. 11.3.1- De esta manera, la sentencia acusada centró su argumentación en i) los deberes que la accionante asumió al momento en que tomó posesión del cargo, ii) las garantías al debido proceso y derecho de defensa brindadas por la entidad territorial y iii) si estaba justificada la ausencia de la demandante.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que la accionante está elevando un cargo respecto de un acto administrativo que ni siquiera fue demandado en el proceso. 11.3.2.- Para la Sala no está configurado el defecto sustantivo, pues la omisión en que incurrió la demandante al no dirigir la demanda contra el acto administrativo cuya falta de ejecutoria predica impidió al juez de la nulidad hacer un análisis íntegro del contenido del acto y sus efectos.

Por lo tanto, no se puede predicar una falta de valoración de las normas sobre la manera como el mismo debe notificarse y el cumplimiento de los requisitos mínimos para que tenga validez. 11.4.- Por otra parte, en la sentencia enjuiciada se afirmó que <<la demandante no aportó ningún elemento probatorio que justificara las razones por las cuales dejó el empleo en el cual había sido reintegrada, todo lo contrario, se observa que sin fundamento alguno empezó sus labores en una institución distinta a la cual había sido designada, aunado a ello, se presentó el 30 de octubre de 2012 ante la personera del municipio de Aguazul para que certificara que se estaba presentado a laborar en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, contrariando la orden dispuesta en la Resolución 2250 de 10 de octubre de 2012 «por medio de la cual fue reintegrada» e incluso la posesión misma.

Es claro que, si la accionante tomó posesión del cargo, debió comparecer al lugar de trabajo que le fue asignado. Como no se presentó y no medió una justificación válida, dio lugar a que se declarara el abandono del cargo. Ahora bien, la razón que presentó en el proceso contencioso administrativo no fue aceptada por el juez, pues la accionante no podía decidir en qué institución prestaría los servicios, y una vez tomó posesión del cargo, debió comparecer a laborar a la institución educativa que le fue asignada. 11.5.- En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en relación con el debido proceso administrativo, la buena fe y la confianza legítima, la Sala encuentra que las sentencias señaladas como desconocidas no guardan relación fáctica con los hechos aquí presentados; en consecuencia, no pueden ser tenidas como precedente del caso bajo análisis.

En la sentencia T-2010 de 2010 la Corte Constitucional estudió un caso relacionado con la perturbación de la posesión de un inmueble. En sentencia T-453 de 2018 se analizó la situación de una persona a la que no le fue validada la práctica jurídica realizada en una entidad de orden nacional. 11.5.1.- Ahora bien, este mismo defecto fue alegado respecto de las sentencias emitidas sobre el debido proceso aplicable al abandono del cargo.

Sin embargo, en el escrito de tutela no se señaló cuál era la sentencia desconocida. La impugnante sostuvo que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el alcance fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2005. Al respecto, debe mencionarse que la carga mínima del accionante frente a este defecto es señalar cuál es la sentencia que constituye precedente en su caso concreto y que fue desconocido, lo cual no ocurrió, pues no citó la referida sentencia en el escrito de tutela.

Así las cosas, la falencia argumentativa no provino de la primera instancia sino de la actora, que solo manifestó en la impugnación la referencia de la sentencia mencionada. 12.- Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo invocado por la accionante, toda vez que no encuentra configurados los defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salva el voto ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011, artículo 66: <<Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes>>. [2] Ley 1437 de 2011, artículo 67: <<Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. (…)>>. [3] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.