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11001-03-15-000-2020-00785-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga

TUTELA CONTA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUDIENCIA INICIAL VIRTUAL - Aplicación del Decreto 806 del 2020 / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá (…) definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 7 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados por la accionante.

(…) En el asunto de la referencia, la UGPP a través de apoderado judicial formuló acción de tutela con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales, al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con la realización de la audiencia inicial de 17 de julio de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…).

Para el accionante, con las anteriores actuaciones la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y procedimental, toda vez que no se cumplió con el deber de facilitar y permitir el acceso de todas las partes a la audiencia virtual como lo establece el artículo 7 del Decreto 806 de 2020. (…) [E]n este caso no se advierte la ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues la autoridad judicial trató de establecer una comunicación con la UGPP, por medio de llamada telefónica, cuando evidenció que no había asistido a la audiencia inicial e incluso el día anterior trató de comunicarse; sin embargo, no es posible predicar la configuración de defecto alguno cuando el juzgado no tenía manera de conocer que la nueva apoderada tenía un número telefónico diferente, situación que debió ser puesta en consideración de la autoridad judicial con anticipación al desarrollo de la audiencia. Así las cosas, para la Sala no queda duda que como lo estableció acertadamente el Tribunal Administrativo de Santander, en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00785-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La UGPP consideró que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad y seguridad jurídica, con ocasión de la audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001333300320170018100, por cuanto, a su juicio, se adelantó la diligencia sin su asistencia. I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 21 de agosto de 2020, la UGPP presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERA: TUTELAR los Principios y Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, IGUALDAD, BUENA FE y SEGURIDAD JURIDICA de mi poderdante, que fueron vulnerados por la parte accionada, dado el trámite surtido en el proceso radicado 68001333300320170018100, instaurado por GEORGINA TOLEDO contra la UGPP, y las omisión e irregularidades señaladas, porque se adelantó audiencia inicial de forma virtual sin que se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Pues no se procuró la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y no se adoptaron las medidas pertinentes para que pudiera conocer las decisiones del despacho y ejercer mis derechos; incumpliéndose el deber de facilitar y permitir la presencia de todos los sujetos procesales en la audiencia virtual, tal y como lo establece el artículo 7 del Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO. Como consecuencia de la protección que se otorgue de los Derechos y Principios fundamentales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, se ORDENE REVOCAR todas las actuaciones surtidas en el proceso radicado 68001333300320170018100, instaurado por GEORGINA TOLEDO contra la UGPP, desde el 17 de julio de 2020, inclusive la audiencia inicial que se llevó a cabo ese día.

TERCERO: Se VINCULE a la presente Acción de Tutela a la señora GEROGINA TOLEDO, a través de su apoderado judicial, la doctora SORIMAR GALLARDO, quien la representa como parte demandante en el proceso radicado 68001333300320170018100. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3. Mencionó que la señora Georgina Toledo formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo el radicado No. 68001333300320170018100. 4.

Indicó que en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento la autoridad fijó como fecha para llevar a cabo audiencia inicial el 17 de julio de 2020 a las 10:15 a.m. 5. En consecuencia, el 7 de julio de 2020, recibió correo electrónico proveniente del juzgado en el que se le informaron los pasos para el ingreso a la audiencia. 6.

El 16 de julio de 2020, la abogada Rocío Ballesteros, apoderada principal de la UGPP, radicó ante el juzgado memorial que contenía sustitución de poder a la doctora Damaris Julieth Ballesteros, con el fin de que asistiera a la diligencia programada para el 17 de julio de 2020. 7. Sin embargo, mencionó que la apoderada sustituta no pudo ingresar en la fecha señalada a la audiencia virtual debido a inconvenientes con la aplicación, por lo tanto, envió dos correos electrónicos al juzgado solicitando información sobre cómo ingresar a la diligencia, pero lo único que le respondieron era que estaban revisando. 8.

El 21 de julio de 2020, radicó ante el juzgado memorial en el que solicitó se fije nueva fecha para realizar la audiencia. 9. El 22 de julio de 2020, el sistema ICARUS le informó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.

Por lo anterior, revisó el expediente digital y encontró una constancia del 17 de julio de 2020 en la que se mencionaba que, debido a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia, el juzgado intentó comunicarse con la UGPP en 3 oportunidades al celular 3144137331. 11. El 27 de julio de 2020, formuló incidente de nulidad el cual fue negado por la autoridad judicial. 12.

Refirió que con las anteriores actuaciones la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y procedimental, toda vez que, no se cumplió con el deber de facilitar y permitir el acceso de todas las partes a la audiencia virtual como lo establece el artículo 7 del Decreto 806 de 2020. 13. Lo anterior debido a que el celular al que se comunicó el juzgado era el de la doctora Roció Ballesteros y no el de la apoderada Damaris Julieth Ballesteros Pinzón (apoderada sustituta). 14.

Manifestó que al preguntarle a la doctora Ballesteros esta le indicó que encontró unas llamadas de un número privado al cual no se podía devolver la llamada y que no dejaron ningún mensaje de texto o de voz que permitiera inferir que las llamadas provenían del juzgado. 15. Adujo que al revisar el audio de la audiencia era evidente que existieron problemas de conectividad, pues quince minutos antes de iniciar la audiencia los funcionarios del juzgado se dieron cuenta que ninguna de las partes había asistido por lo que procedieron a realizar llamadas telefónicas a las partes. 16.

Aclaró que, conforme al audio de la audiencia, cuando solicitó el ingreso habían transcurrido solo 13 minutos y la diligencia en total duró 42:24 minutos y, por lo tanto, en su sentir, si se hubiera establecido una comunicación efectiva habría logrado ingresar a la audiencia, puesto que los correos electrónicos fueron enviados a las 10:28 y 10:43, horario en el que se estaba llevando a cabo la diligencia. c.- Trámite procesal 17.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander quien admitió la acción de tutela el 21 de agosto de 2020 y ordenó las respectivas notificaciones. e.- Sentencia de primera instancia 18. El 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente: 19. Sostuvo que, contrario a lo que consideró la parte actora, las actuaciones desplegadas por el Despacho Judicial accionado fueron garantes de los derechos de las partes, toda vez que se cumplió con la debida notificación a través de los medios tecnológicos dispuestos para ello, dando a conocer a las partes la fecha y hora para la realización de la diligencia, así como el protocolo para el manejo de la misma. 20.

Advirtió que en el expediente obraban constancias secretariales del 16 y 17 de julio en las que se consignó que la secretaría del juzgado intentó comunicarse en varias oportunidades a los números de teléfono informados por la apoderada de la UGPP, sin que las mismas hubieren sido atendidas. 21. Advirtió que una vez verificados los memoriales de contestación a la demanda, de sustitución de poder, entre otros, se observaba que en todos aparecía como pie de página los números de teléfono: (097) 6734513 o celular 3144137331, y el correo electrónico: rballesteros@ugpp.gov.co, que son los mismos a los que el juzgado intentó comunicarse tanto el día anterior como el día de la diligencia, sin que en ninguna de ellas la apoderada de la UGPP hubiere contestado las llamadas o se hubiere comunicado al número de teléfono del despacho. 22.

La primera instancia dijo que no se acreditó la vulneración de derechos toda vez que la apoderada de la UGPP presentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia dictada en el desarrollo de la audiencia, recurso que fue concedido a través de auto de 13 de agosto de 2020. Además, indicó que se celebró audiencia de conciliación a la cual asistieron las partes. 23.

Así las cosas, negó el amparo de derechos fundamentales debido a la ausencia de vulneración. f. Impugnación 24. La parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 25. Indicó que no existió una comunicación efectiva entre el juzgado y la parte demandada toda vez que la autoridad judicial se limitó a llamar a la abogada Rocío Ballesteros sin percatarse que ella había sustituido el poder. 26.

Refirió que no se tuvieron en cuenta los correos electrónicos que la apoderada de la UGPP envió al juzgado cuando se estaba realizando la audiencia en los que solicitaba información, pues no le había sido posible ingresar al link. 27. Debido a todas las irregularidades que surgieron en el proceso manifestó que se había configurado un defecto sustancial y procedimental.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 7 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 29.

La Sala deberá verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos genéricos, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 7 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados por la accionante.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 30. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante en el desarrollo de una audiencia inicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además se cumplió con la carga argumentativa necesaria;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 17 de julio de 2020 y la acción de tutela fue radicada en la 21 de agosto de 2020;

(iv) la presente controversia trata de una irregularidad procesal que es evidente que tiene efectos determinantes en la sentencia y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. Caso concreto 31. En el asunto de la referencia, la UGPP a través de apoderado judicial formuló acción de tutela con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales, al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con la realización de la audiencia inicial de 17 de julio de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n. ° 68001333300320170018100. 32.

Para el accionante, con las anteriores actuaciones la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y procedimental, toda vez que no se cumplió con el deber de facilitar y permitir el acceso de todas las partes a la audiencia virtual como lo establece el artículo 7 del Decreto 806 de 2020. 33. Lo anterior debido a que el celular al que se comunicó el juzgado era el de la doctora Rocío Ballesteros y no el de la abogada Damaris Julieth Ballesteros Pinzón (apoderada sustituta). 34.

Manifestó que al preguntarle a la doctora Ballesteros esta le indicó que encontró unas llamadas de número privado al cual no se podía devolver la llamada y que no dejaron ningún mensaje de texto o de voz que permitiera inferir que las llamadas provenían del juzgado. 35. Adujo que al revisar el audio de la audiencia era evidente que existieron problemas de conectividad, pues quince minutos antes de iniciar la audiencia los funcionarios del juzgado se dieron cuenta que ninguna de las partes había asistido, por lo que procedieron a realizar llamadas telefónicas para contactarlas. 36.

Aclaró que, cuando solicitó el ingreso a la audiencia tan solo habían transcurrido 13 minutos. Además, envió correos electrónicos a las 10:28 y 10:43, horario en el que se estaba llevando a cabo la diligencia 37. Al respecto, la sentencia de tutela de primera instancia indicó que no se presentó ninguna vulneración de derechos fundamentales puesto que la autoridad judicial garantizó los derechos de las partes, pues a través de los medios tecnológicos garantizó la notificación de la fecha y hora para la recepción de la diligencia y además intentó comunicarse a los números telefónicos informados por la UGPP.

Al respecto indicó: De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que contrario a lo expuesto por la p. actora, las actuaciones desplegadas por el Despacho Judicial accionado fueron garantes de los derechos de las partes, toda vez que se cumplió con la debida notificación a través de los medios tecnológicos dispuestos para ello, dando a conocer a las partes la fecha y hora para la realización de la diligencia, así como el protocolo para el manejo de la misma.

En este punto, se destaca que para efectos de lograr una efectiva comunicación con las partes con el fin de llevar a cabo en debida forma el trámite de la audiencia inicial programada para el 17 de julio de 2020, obran en el expediente sendas constancias secretariales (del 16 y 17 de julio de 2020) en las que se consigna que la Secretaria del Juzgado intentó comunicarse en varias oportunidades a los números de teléfono informados por la apoderada de la UGPP, sin que las mismas hubieren sido atendidas.

Sobre este aspecto, al revisar los memoriales de contestación a la demanda, de sustitución de poder, entre otros, se observa que en todos aparece como pie de página los números de teléfono: (097) 6734513 o celular 3144137331, y el correo electrónico: rballesteros@ugpp.gov.co, que son los mismos a los que se intentó la comunicación por parte de la Secretaria del Juzgado accionado, tanto el día anterior como el mismo día de la diligencia, sin que en ninguna de ellas la apoderada de la UGPP hubiere contestado las llamadas o se hubiere comunicado al número de teléfono informado por el Despacho En ese orden de ideas, considera la Sala que el Despacho Judicial accionado propendió por mantener una efectiva comunicación con las apoderadas de las partes a efectos de llevar a cabo la diligencia de audiencia inicial virtual, razón por la cual no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales que se alega en el libelo. 38.

Ahora, en el escrito de impugnación la parte actora se limitó a reiterar los argumentos del escrito de tutela e indicó nuevamente que no se garantizó una efectiva comunicación entre el juzgado y la UGPP en el desarrollo de la audiencia inicial, puesto que no se tuvieron en cuenta los correos enviados en los que se informaba la imposibilidad de acceso a la diligencia y que además el número telefónico al que se comunicó el juzgado era de la abogada Rocío Ballesteros, quien había sustituido el poder. 39.

Al respecto, encontró esta Sala que los argumentos que expuso la apoderada de la UGPP fueron resueltos mediante auto del 13 de agosto de 2020, en el que se resolvió el incidente de nulidad que propuso. En dicha providencia la autoridad judicial indicó que el 1° de julio de 2020 había requerido a las partes para que informaran los números telefónicos y correos habilitados para notificaciones y en respuesta la UGPP allegó los mismos números telefónicos a los que se comunicó el juzgado el día de la audiencia inicial.

En consideración, indicó: En atención a las anteriores consideraciones, y pese a haber intentado comunicación en seis (06) oportunidades -en el día anterior y el mismo día de la diligencia a la apoderada de la entidad accionada-, a los números de teléfonos que fueron aportados por ella en varios escritos, ello no fue posible porque no contestó las llamadas, ni se comunicó con el Despacho.

Sumado a ello, no son de recibo los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada tendientes a indicar que ese no era su número de teléfono celular, pues para ello en el auto de fecha primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020) se requirió a las partes para que allegaran tal información, observándose en escritos posteriores que obran a folios 286 a 287 y 295 a 297 del plenario, que el correo electrónico suministrado fue rballesteros@ugpp.gov.co, y los números de teléfonos 6734513 – 3144137331.

De manera que, no puede pretenderse que el Juzgado tenga conocimiento de números diferentes a los que reposan dentro del expediente digital. De igual manera debe advertirse que la apoderada de la entidad tenía pleno conocimiento del número de teléfono y de la extensión del Juzgado, pues el mismo fue enviado en el protocolo de la audiencia, -que como ella misma indicó en su solicitud fue remitido por parte del juzgado el día siete (07) de julio de dos mil veinte (2020), esto es, con más de 8 días para su estudio; sin embargo, no hizo uso de ese medio de comunicación. De acuerdo a lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se constata entonces que por parte del Despacho se acreditó haberse adoptado todas las medidas necesarias para garantizar el debido proceso, la publicidad, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la contradicción y defensa, con la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. 40.

En esa medida, es evidente, en primer lugar, que esta inconformidad ya fue resuelta por el juzgado mediante providencia de 13 de agosto de 2020, en la que explicó las razones por las cuales se comunicó al número telefónico de la abogada Roció Ballesteros y, en segundo lugar, esta Sala concluye que las actuaciones de la autoridad judicial fueron correctas y no vulneraron ningún derecho fundamental de la UGPP, puesto que el juzgado accionado garantizó por todos los medios la comunicación y la notificación de las decisiones. 41.

Además, se advierte que la apoderada de la UGPP tenía los números telefónicos del juzgado y podía comunicarse con la autoridad judicial, pero no lo hizo, sin que sea de recibo en esta instancia constitucional que pretenda atribuir un supuesto error al juzgado por haber intentado la comunicación a un número que supuestamente no era el de ella, pues lo cierto es que cuando ese despacho requirió a esa entidad para que aportara los números de contacto ese fue el que suministró, de modo que no puede justificar su propia culpa para alegar una supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues es un principio general del derecho que nadie puede alegar en su provecho su propia culpa -nemo auditur propriam turpitudinem allegans-[1]. 42.

En ese orden de ideas, no queda duda que en este caso no se advierte la ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues la autoridad judicial trató de establecer una comunicación con la UGPP, por medio de llamada telefónica, cuando evidenció que no había asistido a la audiencia inicial e incluso el día anterior trató de comunicarse; sin embargo, no es posible predicar la configuración de defecto alguno cuando el juzgado no tenía manera de conocer que la nueva apoderada tenía un número telefónico diferente, situación que debió ser puesta en consideración de la autoridad judicial con anticipación al desarrollo de la audiencia. 43.

Así las cosas, para la Sala no queda duda que como lo estableció acertadamente el Tribunal Administrativo de Santander, en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia que NEGÓ el amparo en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: rballesteros@ugpp.gov.co TERCERO: REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.

Para tales efectos, téngase en cuenta que el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que se mantienen suspendidos los términos para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020, en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes a dicha Corporación.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Al respecto, en la sentencia T-122 de 2017, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo: “La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico” (Negrillas de la Sala).