TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ENFERMEDAD DE PUDRICIÓN DE COGOLLOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA [C]orresponde a la Sala determinar si incurre en defecto fáctico la sentencia judicial que en un proceso de reparación directa negó la indemnización de los perjuicios reclamados, al no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de las entidades estatales demandadas.
(…) [C]ontrario a lo expuesto los recurrentes en la petición de amparo, el Tribunal Administrativo de Nariño sí realizó un análisis razonable de las pruebas que fueron allegadas al plenario, así como el marco obligacional del Ministerio de Ambiente y el ICA y la gestión desplegada para atender la situación sanitaria producida por la enfermedad de pudrición de cogollos, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso ordinario, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela.
(…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00589-01(AC) Actor: HUMAR YOLANDA CUELLAR ROMÁN, LEANDRO ARBEY GUERRERO CUELLAR, GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA Y NELSON FERNEY CUELLAR ROMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Humar Yolanda Cuellar Roma, Leandro Arbey Guerrero Cuellar, Guillermo Arturo Guerrero Luna y Nelson Ferney Cuellar Román, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida dentro del trámite del proceso ordinario de reparación directa número 2011-00171 (7044), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, MUY RESPETUOSAMENTE, SEÑOR (A) Magistrado (a), le solicitó (Sic) disponer a la parte accionada y a favor de mis poderdantes lo siguiente: PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción, y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis el estudio (Sic) de la presente acción. SEGUNDO.- En consecuencia ordenar al H. Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión, se valoren todas y cada una de las pruebas en todo su contexto y en forma integrada, a efectos de establecer la responsabilidad de las demandadas, tal como se indicó en los hechos de la tutela.
TERCERO. - Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración de los derechos invocados. CUARTO.- Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, que en un término de 48 horas, de cumplimiento al fallo de Tutela (Sic)”.[1] 1. Como fundamento de la anterior solicitud, la actora aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en “Errores de apreciación fáctica” y “Errores de apreciación de derecho” por las razones que pasan a exponerse: 1.
La decisión controvertida incurrió en el primero de ellos, por cuanto efectuó una inapropiada valoración probatoria, ya que en el expediente quedó acreditado que las actuaciones desplegadas por el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA), no se relacionaron con la solicitud elevadas por la señora Yolanda Cuellar el 8 de octubre de 2008, en la que requirió, entre otros aspectos, adoptar medidas respecto de la Hacienda el Gran Cebú, la cual había sido considerada por CENIPALMA como un foco de infección, lo que significa que esta entidad incumplió sus obligaciones como autoridad de policía ambiental, y en consecuencia, incurrió en falla del servicio, en tanto no intervino oportunamente ese predio aduciendo razones de extensión del mismo.
Así mismo, porque confundió “los hechos dañosos que causó la enfermedad en la zona con los hechos dañosos que reclama la señora Yolanda Cuellar en su propiedad y que se le causó desde la hacienda Gran Cebú”[2]. Afirmaron que las pruebas testimoniales recaudadas constatan la gestión realizada frente al manejo y control de la enfermedad, pues dan cuenta que recibieron el valor total del incentivo al verificarse el cabal cumplimiento de las labores de erradicación. Además, que la Corporación judicial accionada erró al considerar que la enfermedad que afectó las plantaciones de palma fue producto de una oleada infecciosa que se propagó en la zona occidental de Tumaco, debido a que los daños que se reclaman no provienen de una pandemia, sino de una enfermedad que se presentó en unos predios determinados que fueron focos de la infección, tal como lo señala el informe elaborado por CENIPALMA el 29 de junio de 2009, la cual era controlable, según se demostró en el proceso Destacaron que el mismo ICA manifestó que desde el año 2006 se estaba incrementando exponencialmente la extensión de la enfermedad, prueba que no fue valorada para efectos de deteminar la tardanza en la toma de decisiones por parte de esa entidad, quien no adoptó ninguna medida oportuna y eficaz para evitarlo, sino hasta el año 2008 que entregó un incentivo a los pequeños agricultores con cultivos inferiores a cincuenta (50) héctareas, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal. 2.
Respecto de los “Errores de apreciación de derecho”, sostuvo que la Corporación judicial demandada concluyó que, en virtud del Decreto 1840 de 1994, el ICA adoptó las medidas necesarias para ejercer el control fitosanitario mediante la expedición de resoluciones y el financiamiento, junto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los planes de erradicación, sin tener en cuenta que esa entidad no realizó las actuaciones correspondientes para intervenir la Hacienda El Gran Cebú como predio abandonado y/o exigir a sus propietarios, como infractores, la cesación del daño, y por el contrario se negó a hacerlo, cuando para esa fecha ya se encontraba vigente el artículo 4 del precitado decreto, el cual lo facultaba y obligaba a hacerse cargo a través las medidas fitosanitarias y el inicio de los procesos sancionatorios ambientales.
Precisó que el Tribunal ignoró lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, según el cual debe iniciarse proceso administrativo sancionatorio ambiental para controlar el foco infeccioso de la enfermedad de pudrimiento de cogollo. Aludió a que “hay error de apreciación de derecho”[3] en la interpretación del trámite sancionatorio ambiental, porque (i) ante un hecho calamitoso el artículo 4 del Decreto 1840 de 1994 ordena a quien sepa o conozca de su ocurrencia notificar el hecho a la autoridad ambiental, (ii) el literal a) de la norma en cita dispone que la autoridad ambiental debe tomar las acciones inmediatas para la prevención, control y erradicación, entre ellas, la destrucción parcial o total del material infestado o foco de contaminación y la apropiación de recursos para la ejecución de obras cuando el infractor no quiera o no pueda hacerlo, y en este caso, el ICA negó su intervención pese a la solicitud de los demandantes, lo cual generó un grave daño por contaminación fitosanitaria desde la Hacienda El Gran Cebú, el cual se pudo haber evitado con una intervención eficaz y oportuna de esa autoridad.
Concluyó que es equivocado y contrario a derecho, que el Tribunal considere que, como no se conocía el agente causal de la infección, las entidades demandadas, en especial el ICA, nada podían hacer y que su actuación estuvo circunscrita a las condiciones técnicas y humanas posibles, puesto que tal apreciación se deriva de la omisión de aplicar lo dicho en el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, que obliga, aun cuando no se conozca el agente causal con certeza, a adoptar las medidas preventivas y acciones inmediatas eficaces para prevenir la degradación del ambiente.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. El Consejero Ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de febrero de 2020, admitió la tutela, ordenando notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, y vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, al Departamento de Nariño - Secretaría de Agricultura y Ambiente, Al Municipio de Tumaco – Oficina de Desarrollo Rural y Medio Ambiente - UMATA, a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA, al Centro de Investigaciones en Palma de Aceite - CENIPALMA, a la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – FEDEPALMA y al Juzgado Único Oral Administrativo del Circuito de Leticia. 2.
FEDEPALMA, a través de memorial remitido vía correo electrónico el 4 de marzo de 2020, se opuso a su vinculación en el presente trámite constitucional y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada en el trámite del proceso de reparación directa 2011-00171.[4] 3.
CENIPALMA, mediante memorial calendado el 4 marzo del año en curso, también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que la parte actora identifica como fuente de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales los supuestos errores de apreciación fáctica y jurídica en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 31 de julio de 2019, autoridad judicial contra la que se dirige de manera exclusiva la acción de tutela. 4.
El ICA, por medio de mensaje de datos remitido el 4 de marzo de 2012, contestó la acción de tutela, aduciendo la improcedencia de la solicitud, en consideración a que las circunstancias fácticas descritas por la parte accionante no permiten evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales que solicita le sean amparados, ya que se cumplieron cada una de las etapas del proceso tanto en primera como en segunda instancia, en la cuales las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Agregó, luego de referirse a la inmediatez como requisito de general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la presente demanda lo incumple, dado que fue presentada ocho (8) meses después de haberse proferido la sentencia que identifica como trasgresora de sus derechos fundamentales.[5] 5. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – AGROSAVIA, mediante escrito remitido vía electrónica el 4 de marzo de 2020, tras aludir a la naturaleza jurídica de esa entidad, señaló que los hechos expuestos por los accionantes fueron objeto de debate en el proceso ordinario de reparación directa que promovieron y que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien no ha incurrido en vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la sentencia no es arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, parte de un estudio juicioso y razonado de lo probado en el proceso.
Puso de presente que la parte accionante pretende reabrir un debate surtido en un proceso que fue fallado hace más de siete (7) meses, quebrantando el principio de cosa juzgada y el requisito de inmediatez[6]. 6. El Departamento de Nariño manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en la medida que no intervino en el ejercicio de las funciones del ICA, ya que se trata de una entidad pública del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnología e Innovación, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Añadió que carece competencia frente a las pretensiones de los accionantes, que no tiene conocimiento de los hechos descritos, y conforme a ello, no ha vulnerado los derechos fundamentales involucrados, razón por la cual solicitó su desvinculación. Por último, aseveró, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 4765 de 2018, que el ICA tiene responsabilidades asociadas al control de la sanidad agropecuaria del país, aplicando las medidas sanitarias y fitosanitarias y orientando sus acciones en los procesos de vigilancia epidemiológica, evaluación, gestión y comunicación del riesgo en la producción primaria.[7] 7.
El Tribunal Administrativo de Nariño argumentó que no es cierto que se hayan afectado los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte actora, por cuanto la valoración probatoria y la carga argumentativa que soporta la decisión censurada tienen como sustento el estudio de los hechos y el análisis de todas las pruebas que obran en el expediente ordinario.
Precisó que la presente acción de tutela carece de los requisitos para su procedencia, y además, propone una discusión sobre los hechos que fueron objeto del proceso ordinario, en el cual se garantizó el derecho al debido proceso, “toda vez que en principio, la ponencia que fue derrotada, planteaba un análisis de falta de legitimación en la causa por activa, no obstante, ante los salvamentos de voto, el cambio de ponente, permitió que la Sala planteara el estudio del proceso, lo que evidencia la disertación acuciosa por parte de la Corporación al momento de proferir el fallo de segunda instancia, que se pretende cuestionar a través de la acción de tutela”[8].
Expresó que la decisión de segunda instancia garantizó el acceso a la administración de justicia, puesto que se profirió conforme a derecho y a las garantías procesales de las normas de lo contencioso administrativo. Concluyó solicitando declarar improcedente la acción o denegar el amparo solicitado, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia, incluido el de inmediatez.[9] III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 3 de junio de 2020, negó la solicitud de amparo de la referencia invocando las siguientes razones[10]: Afirmó, tras referirse a las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en el presente caso están cumplidas las primeras de ellas, esto es, que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, (ii) no existen otros medios de defensa ordinarios ni extraordinarios, (iii) la decisión cuestionada se dictó el 19 de julio de 2019, se notificó por edicto fijado entre el 8 y 12 de agosto de ese mismo año y la tutela se presentó el 13 de febrero de 2020, dentro de un término prudencial, (iv) se plantearon de forma clara los hechos por los cuales se consideran vulnerados los derechos fundamentales que se solicitan sean amparados, y (vi) la providencia enjuiciada no se profirió dentro de un trámite de tutela.
Aludió a que la inconformidad de la parte accionante se centra en la supuesta indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, en tanto se logró demostrar que el ICA no tomó de forma oportuna las medidas necesarias para mitigar el impacto que sobre los cultivos de palma de aceite produjo la enfermedad de pudrición de cogollo; mientras que el Tribunal, pese a encontrar probado el daño causado a los demandantes, no lo hizo frente a la relación causal entre éste y la actuación u omisión estatal.
En ese orden de ideas, destacó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en los documentos allegados para demostrar la existencia o no del nexo causal que relacionara a los entes demandados con el daño padecido por los demandantes, teniendo en cuenta que la responsabilidad por el cuidado de las plantas de palma de cera recaía principalmente en sus productores, y de forma subsidiaria, en el Estado, que les entregó un subsidio para mitigar el impacto de la enfermedad que padecía la plantación. Consideró que, contrario a lo indicado por la parte accionante, el Tribunal valoró los documentos aportados con la demanda y las contestaciones, la cual debía efectuarse en el contexto de la corresponsabilidad entre los propietarios de las plantaciones de palma de aceite y el Estado, lo que descarta la posibilidad que a través de la acción de tutela como mecanismo excepcional, se pretenda una revisión de instancia respecto de un estudio de pruebas efectuado por la Corporación judicial accionada.
Insistió en la autonomía con la que cuentan los jueces para valorar el acervo probatorio recaudado dentro de un proceso, acorde con las reglas de la experiencia y la sana critica, en virtud del artículo 230 de la Constitución Política, y en ejercicio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño dio un alcance coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, sin que se pueda colegir que su interpretación fue contraria a derecho.
Por último, explicó que “los cargos en que se soporta el amparo buscan sustentar la presunta negligencia por parte del ICA en cuanto a la atención tardía de la propagación de la enfermedad que afectó a las palmas de aceite, situación esta que corresponde al factor de imputación como elemento de la responsabilidad estatal”[11], el cual concluyó con la no acreditación del nexo causal, escenario que no permitía al Tribunal descender en el análisis del caso concreto.[12] IV.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante correo electrónico calendado el 1 de septiembre de 2020[13], presentó impugnación del fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos[14]: Destacó que, contrario lo consideró el a quo, tal como se expuso en los hechos quinto y sexto del escrito de tutela, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al no valorar la prueba que acredita que la señora HUMAR YOLANDA CUELLAR solicitó intervención de la finca vecina (El Gran Cebú) para evitar la propagación de la enfermedad pudrición de cogollo en las plantaciones de palma de aceite de su propiedad y la respuesta del ICA fue negativa.
Adujo que, si bien con base en la respuesta dada por el ICA se aduce que es responsabilidad de los productores velar por el cuidado de los cultivos, no es dable a las entidades estatales que “queden con los brazos cruzados ante las contingencias que se avecinan y produzcan daño a toda la comunidad y el ambiente”, ya que es deber de aquellos velar por sus cultivos en primera medida y de forma secundaria es el Estado, tal como lo consideró a quo.
Expresó que “no se está haciendo alusión al título de imputación, sino a la valoración de las pruebas que el Tribunal Administrativo de Nariño hizo, ya que con lo expuesto es claro que no analizó en debida forma los documentos referidos - que dan lugar al nexo causal de generación de responsabilidad patrimonial del Estado y sus entidades, y dan pie para impetrar la presente acción de tutela y su impugnación por la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, que por lo expresado es contrario a derecho y no como una instancia adicional, como lo propuso dicha corporación en la oposición que realizó a la tutela.”[15], en el entendido que el ICA, como autoridad del sector agropecuario y ambiental, tiene la obligación de intervenir en el control y vigilancia de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos, en aplicación de los principios de prevención y precaución, así no haya certeza del agente causal.
Enunció que el incentivo económico recibido fue un apoyo para erradicar las palmas enfermas cuando ya se había producido el daño por la no intervención oportuna por parte el ICA, aporte que no es equiparable económicamente al daño y detrimento sufrido con ocasión de la pérdida de los cultivos. En consecuencia, estimó que el reporte de la enfermedad que hizo la señora Yolanda Cuellar no fue, como erradamente lo interpretó el ICA, una solicitud de asistencia técnica a un gran palmero, situación que adujo como impedimento para intervenir la propiedad privada, sino una información suministrada en cumplimiento de sus deberes de agricultor, como lo exigen el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 1437 del 2011, ante la autoridad competente, que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 4765 de 2008 es en este caso el ICA, para que adoptara de forma inmediata las medidas de prevención y control, lo cual no hizo y produjo el daño a los demandantes, demostrándose así el nexo causal que no encontró el Tribunal, producto de una indebida valoración probatoria.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Hechos 1. En los años 2002 y 2003 apareció en el Municipio de Tumaco un foco infeccioso de la enfermedad de pudrición de cogollos, que afectó los cultivos de palma de aceite, entre ellos, los de propiedad de los demandantes. 2. Los señores Humar Yolanda Cuellar Román, Leandro Arbey Guerrero Cuellar, Guillermo Arturo Guerrero Luna y Nelson Ferney Cuellar Román presentaron demanda de reparación en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, el Departamento de Nariño - Secretaría de Agricultura y Ambiente, Municipio de Tumaco – Oficina de Desarrollo Rural y Medio Ambiente - UMATA, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – AGROSAVIA, el Centro de Investigaciones en Palma de Aceite - CENIPALMA, la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – FEDEPALMA, por considerar que las demandadas fueron negligentes en la atención oportuna de la enfermedad y permitieron la causación de un daño antijurídico. 3.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, quien lo remitió al Juzgado Noveno Administrativo de ese mismo circuito judicial, y posteriormente, fue enviado al Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, que mediante sentencia del 10 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 4.
Contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 31 de julio de 2019, en el sentido de revocarla, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5. El 18 de febrero de 2020 los señores Humar Yolanda Cuellar Román, Leandro Arbey Guerrero Cuellar, Guillermo Arturo Guerrero Luna y Nelson Ferney Cuellar Román presentaron acción de tutela contra la anterior decisión, que fue resuelta en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo del 3 de junio de 2020, negando la solicitud de amparo, siendo oportunamente impugnada. 3.
Planteamiento Visto lo resuelto por el a quo y los motivos de inconformidad expuestos por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si incurre en defecto fáctico la sentencia judicial que en un proceso de reparación directa negó la indemnización de los perjuicios reclamados, al no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de las entidades estatales demandadas. 4.
El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[16].
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[17] Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
(…).”[18] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[19], no simplemente supuestos por el juez, racionales[20], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[21], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[22] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[23]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[24], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[25], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[26].
Sobre esta última perspectiva, el intérprete constitucional indicó[27]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” Igualmente, se han precisado las siguientes modalidades que puede asumir el defecto en estudio: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Las anteriores categorías se han analizado ampliamente en las sentencias T-902 de 2005, T-458 de 2007 y T-747 de 2009, de la cuales se ha concluido lo siguiente[28]: • Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. • Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.
Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[29]. • Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Esta hipótesis se configura[30], entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; o (iii) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con ningún soporte probatorio dentro del proceso.
Igualmente, puede tener lugar este defecto cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario; tal situación debe deducirse de manera evidente del solo texto de la sentencia, por ser completamente ajenas a la controversia, toda vez que al juez constitucional no le es permitido, so pretexto de evaluar esta causal, adentrase en nuevas valoraciones probatorias reservadas al juez de conocimiento. 1.
Caso en concreto. Bajo tal perspectiva, con el fin de desatar el problema jurídico planteado, se hace necesario transcribir, en lo pertinente, el análisis realizado por la Corporación judicial demandada en el fallo del 31 de julio de 2019; veamos: “El daño en particular de la parte demandante En el caso sub judice, está debidamente probado el daño sufrido por los señores YOLANDA CUELLAR ROMÁN, LEANDRO ARBEY GUERRERO CUELLAR, GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA y NELSON FERNEY CUELLAR R. poseedores de la Finca “LA ESPERANZA”, ubicada el kilometro (Sic) 41, del Municipio de Tumaco, respecto de la afectación y pérdida de los cultivos de palma africana a causa de la enfermedad de pudrición de Cogollo PC.
En este sentido, existen las siguientes pruebas: (…) Bajo el recuento probatorio anterior queda demostrado que, efectivamente, los cultivos de los demandantes se vieron afectados por la propagación de la enfermedad de Pudrición de Cogollos – PC, que trajo consigo pérdidas de los cultivos dada las fases de erradicación para prevenir la contaminación de las áreas sanas; todo ello dentro del plan de manejo y control implementado por el ICA, para controlar la problemática, que incluso condujo a declarar en Estado de Emergencia Fitosanitaria en Tumaco, mediante la Resolución 3087 de 18 de agosto de 2009.
Actividades del Estado en materia ambiental y el control fitosanitario para la prevención de la enfermedad de Pudrición de Cogollo PC en Tumaco Los demandantes basan su teoría de daño especial, en el entendido de que las entidades accionadas omitieron su deber de control y vigilancia de la enfermedad PC en Tumaco, dado que competía a ellos realizar las investigaciones y ejercer los planes para prevenir el daño. Por lo que se pasa a analizar las actividades realizadas por el Ministerio de Agricultura de Desarrollo (Sic) Rural en adelante MADR, el Instituto Colombiano Agropecuario, y las demás demandadas.
De las pruebas aportadas al proceso se logró constatar que la enfermedad PC, se generó por la proliferación de una bacteria desconocida, para lo cual el MADR el ICA y FEDEPALMA adoptaron una serie de compromisos para lograr, en primera medida, identificar el foco de la enfermedad, y, segundo, el tratamiento a seguir para controlar la infección. FEDEPALMA, presentó el plan para el manejo de la enfermedad PC y renovación de palma de aceite en Tumaco el 12 de abril de 2007, mediante solicitud dirigida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de fecha 30 de abril de 2007, solicitó al Gobierno se de atención a la problemática relacionada con la propagación del PC, a saber: (…) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en misiva de fecha 5 de julio de 2007, respondió a la solicitud en los siguientes términos: (…) Así entonces, bajo tal precisión se convocaron a los principales representantes del sector palmicultor con sede en Tumaco para llevar a cabo el taller técnico científico sobre avances y resultado en los procesos de investigación y manejo del complejo pudrición de cogollo en Tumaco, realizado el 24 y 25 de octubre de 2007 (Folio 727 – 741), el resultado de dicha actividad fue el compromiso por parte de diversos sectores para la adopción de medidas sanitarias.
Por su parte el ICA, como autoridad que diseña y ejecuta para, prevenir, controlar y reducir riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, que puedan afectar la producción agropecuaria, forestal, pesquera y agrícola de Colombia, en el marco de la situación presentada en la municipalidad de Tumaco, y en Colombia, adoptó las siguientes medidas fitosanitarias: | | - Resolución No. 395 de 2005, por medio de la cual reglamentó y estableció los requisitos que debe cumplir toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción, exportación, importación y comercialización de las plantas de vivero de palma de aceite, el objetivo de esta directriz era desarrollar el seguimiento y vigilancia sanitaria en semillas y viveros de palma de aceite. - Resolución No. 3697 de 2007, por la cual adopta medidas cuarentenarias para controlar la diseminación de enfermedades de la palma africana conocidas como síndrome de la Pudrición de Cogollo (PC), Anillo Clorótico y Mancha Anular de la Palma de Aceite. - Resolución 3698 de 2007, par medio de la cual se adoptó medidas de control legal tendientes a controlar y disminuir el daño y el nivel poblacional de Rhynchophorus palmarum L. - Resolución No. 3087 de 2009, por la cual se declara la "emergencia fitosanitaria en el municipio de Tumaco" para el manejo de la enfermedad conocida como pudrición del cogollo. - Resolución No. 1022 de 2011, modificada por la Resolución 4750 de 2011 del Instituto.
Igualmente, a través de la Resolución No. 000053 del 7 de febrero de 2008, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, estableció el Programa de Incentivo Fitosanitario para palma de aceite en Tumaco, cuya finalidad era controlar la PC mediante la erradicación de las palmas africanas afectadas, el valor economice del incentivo correspondía a $10.000 por palma afectada y erradicada, del cual fueron beneficiarios los accionantes.
Para los medianos y grandes productores, en la misma resolución implemento los créditos de Agro Ingreso Seguro, y DTF-2 con bajas tasas de interés, la Resolución 001022 del 23 de febrero de 2009 dispuso la erradicación obligatoria de las plantas afectadas por PC para proteger las plantas no contagiadas, además, implementó un nuevo método de erradicación a través de inyección de químicos, y así sucesivamente se implementaron una serie de directivas para evitar la propagación de la enfermedad y favorecer al (Sic) sustitución de cultivos.
Por lo anterior, se puede concluir que el Estado, a través de sus entidades no ha sido indiferente a la situación de emergencia ambiental que afrontaron los palmicultores, por el contrario, se adoptaron las medidas de control necesarias, y a medida que avanzaba la investigación frente al foco de la enfermedad, el Estado ofrecía alternativas y los recursos para sobrellevar las pérdidas de las plantaciones, que además, de afectar a cada propietario significaban pérdidas en la producción del aceite de palma para el país. La relación de causalidad Según los estudios técnicos, se conoció que las causas que originaron la enfermedad del Complejo de Pudrición de Cogollo, en los cultivos de palma de aceite en Colombia, se debió a niveles epidémicos resultado de: (i7) palmas susceptibles, (ii) presencia de un patógeno virulento – Phytophthora plamivora (destructor de plantas), (ii) (Sic) presencia de diseminadores;
(iv) condiciones ambientales y sociales favorables para el desarrollo del PC(baja luminosidad, alta humedad, lluvias frecuentes y ausencia de periodos secos). De ahí que no se posible concluir que la propagación de la enfermedad, se hubiese debido a la negligencia en la adopción de medidas fitosanitarias, pues se ha podido verificar que la enfermedad es una patología que se acrecienta con los factores que alteran el ambiente en el que crecen, y que las investigaciones realizadas por CENIPALMA, han permitido lograr enfrentar la problemática, al punto que debió declararse el estado de emergencia sanitaria, para evitar la propagación a nuevas plantaciones.
Se advierte que para los años 2006 a 2008 se desconocía el agente causal de la enfermedad lo que con el paso del tiempo, se ha podido verificar y dar manejo y control por parte de las autoridades competentes. (…) Y si se parte del entendido que el daño se les ocasionó en el año 2008, las Resoluciones No. 0053 del 2007, No. 03695 del 21 de diciembre de 2007 y No. 0053 del 7 de febrero de 2006, se expidieron para contrarrestar la propagación de la enfermedad a través de la compra y venta de semillas y control de vivero, así como la erradicación química y el pago del incentivo, por lo que no es de recibo la afirmación del demandante respecto al desconocimiento de las autoridades de control frente a la adopción de medidas fitosanitarias.
(…) Por lo expuesto, para la Sala no se encuentra configurado el nexo de causalidad entre el hecho dañino y el perjuicio alegado, por lo que no es posible irrogarle responsabilidad alguna al Estado por falla en el servicio, dado que las entidades, tanto públicas como privadas que se demandaron, adelantaron las actividades que según sus funciones les competía para dar manejo y control a la situación de emergencia sanitaria producto de la propagación de la enfermedad de PC.”[31].
(Negrillas del texto original) De lo anterior se colige que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de la falla del servicio, en la medida que, si bien se acreditó el daño padecido por los demandantes, éste no le es atribuible causalmente al Estado, por cuanto las entidades demandadas adoptaron las medidas que las circunstancias exigían para el manejo y control de la enfermedad que aquejaba a los cultivos de palma de aceite en el Municipio de Tumaco.
A esta conclusión llegó la Corporación judicial demandada luego de analizar las decisiones tomadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICA para atender y prevenir la propagación de la enfermedad de pudrición de cogollo, y advertir que la responsabilidad para hacer frente a la situación presentada no era solo de las autoridades estatales, sino también de los palmicultores propietarios, quienes debían, además de registrarse como viveros ante el ICA, dar el adecuado manejo a sus plantaciones, lo que incluía la erradicación de los ejemplares afectados para evitar la extensión de la infección, ante la incertidumbre frente al método técnico o científico para su curas o contención de forma eficaz.
En ese escenario, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto los recurrentes en la petición de amparo, el Tribunal Administrativo de Nariño sí realizó un análisis razonable de las pruebas que fueron allegadas al plenario, así como el marco obligacional del Ministerio de Ambiente y el ICA y la gestión desplegada para atender la situación sanitaria producida por la enfermedad de pudrición de cogollos, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso ordinario, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela.
A estos efectos se observa que el Tribunal detalló una a una las decisiones adoptadas por el ICA, entidad respecto de la cual la parte actora centra su inconformidad en el control fitosanitario, y en ese sentido, el hecho que no se haya realizado una manifestación expresa sobre el derecho de petición presentado por la señora Yolanda Cuellar el 8 de octubre de 2008 y la respuesta dada por esa entidad, a juicio de la Sala, no configura el defecto en estudio, por cuanto se realizó el análisis de: (i) el daño padecido por la parte demandante, (ii) la actividad del Estado en materia ambiental y el control fitosanitario para la prevención de la enfermedad de Pudrición de cogollo en Tumaco, y (iii) la relación de causalidad entre los anteriores, elementos propios del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de los elementos probatorios arrimados a esa actuación judicial.
Siendo ello así, es claro que la discrepancia del actor se refiere al alcance dado por el Tribunal a las pruebas recaudadas en relación con la actuación desplegada por las autoridades demandadas, de tal suerte que, se reitera, la controversia que se plantea en sede de tutela escapa al objeto de este excepcional instrumento constitucional, máxime cuando no se advierte una omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio o la valoración defectuosa del mismo, sino una valoración integral de éste.
Al comparar lo dicho por el Tribunal en el proceso y lo que reprocha ahora el actor en tutela, no se observa de qué manera aquél tuviese que variar sus conclusiones, ni éste ofrece argumentación que le permita al juez de tutela advertir que la conclusión a la que se hubiese llegado sería distinta. 5. De otro lado, observa la Sala que en el escrito de tutela la parte actora en el acápite titulado “Errores de apreciación de derecho”, formuló reparos sobre los aspectos normativos de la providencia enjuiciada, frente a los cuales el a quo afirmó que se trata de una “situación que corresponde al factor imputación como elemento de la responsabilidad estatal”, aspecto este que no fue controvertido en el escrito de impugnación, motivo por el cual la Sala se releva de descender en este aspecto, que correspondería estudiarse a la luz del defecto sustantivo.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 8 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 13 y 14 del archivo “d110010315000202000589001expedientedigitalcuadernoprincipal202098102541”. [2] Folio 9 ibídem. [3] Folio 12 ibídem. [4] Folios 74 a 75 ibídem. [5] Folios 130 a 134 ibídem. [6] Folio 164 ibídem. [7] Folios 192 a 195 ibídem. [8] Folio 208 ibídem. [9] Folios 206 a 209 ibídem. [10] Archivo “d110010315000202000589001fallo2020826173557 (1)”. [11] Folio 14 del archivo d110010315000202000589001fallo2020826173557 (1). [12] Archivo d110010315000202000589001fallo2020826173557 (1). [13] Archivo d110010315000202000589001recibememorialesporcorreoelectronico202092121920. [14] Archivo d110010315000202000589002recibememorialesporcorreoelectronico202092121920. [15] Folio 3 ibídem. [16] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [20] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.
Antonio Barrera Carbonell. [21] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [25] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [26] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-1100 de 2008, Humberto Antonio Sierra Porto. [31] Folios 126 a 147 del archivo d110010315000202001720002expedientedigital202056103043 (1).