Micelio
11001-03-15-000-2020-00525-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A - Como Vocera Del Pap Fiduprevisora S.A- Defensa Jurídica- Extinto Departamento Administrativo De Seguridad Das – Y Su Fondo Rotatorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Meta

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [Corresponde] [e]stablecer si el Tribunal Administrativo de Meta desconoció el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 y la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al ordenar en la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, el pago y reliquidación de las prestaciones sociales de la [accionante] con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

(…) La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados los defectos alegados dentro de la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33- 33-001-2013-00204-00/01 (…) [A]unque en la Sentencia de segunda instancia cuestionada se analizó la inclusión de la prima de riesgo, respecto de prestaciones sociales diferentes a la pensión; lo cierto es que el juez natural argumentó porqué se hacía esa extensión y, adicionalmente, ante la ausencia de una postura unificada que establezca si debe o no incluir ese factor en la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión, el Juez adoptó una posición, en virtud de su autonomía judicial, lo cual, para la Sala no resulta irracional o arbitrario.

En consecuencia, no se observa que dentro del presente asunto se haya configurado el defecto sustantivo alegado. (…) [Además,] el fallo no desconoció el precedente jurisprudencial, en la medida en que la aplicación normativa realizada no fue contraria a la Constitución o la normatividad aplicable al caso, sino que precisamente se fundamentó en el ordenamiento jurídico legal y vigente, además fue válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en la decisión del Consejo de Estado en la que se analiza el carácter salarial de la prima de riesgo.

Por lo que, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión legítima, postura que se considera razonable y una manifestación del principio de autonomía judicial, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tales facultades, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia y principios como el del juez natural.

(…) Por lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia de 19 de marzo de 2020, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales de la Fiduprevisora S.A, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la [Y.G.G.], al proferir la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, no incurrió en defecto sustantivo y tampoco desconoció el precedente jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00525-01(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - COMO VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A- DEFENSA JURÍDICA- EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la presente acción constitucional, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El Patrimonio Autónomo Público - Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio – Fiduprevisora S.A, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia, ante la presunta configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[2]: “1.- DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META con la decisión adoptada el día 11 de diciembre del año 2019, notificada el día 14 de enero del año 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50-001-33-33-001-2013-00204-02 en donde era demandante la señora YADIRA GORDILLO GUERRERO, vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO. 2.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL METAL el día 11 de diciembre de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50-001-33-33-001-2013-00204-02, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés dentro del expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01. 3.- REQUERIR Y ADVERTIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para que en lo sucesivo se abstenga de continuar emitiendo sentencias que desconozcan el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Yadira Gordillo Guerrero, a través de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DAS, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le fueran reliquidadas todas las prestaciones sociales causadas con la inclusión de dicha prima. 5. 2) Del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio que, en Sentencia dictada en audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, la prima especial de riesgo no constituía factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 6. 3) La decisión fue apelada por la demandante y decidida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Meta que, en Sentencia del 11 de diciembre de 2019, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 7.

El fundamento de la vulneración radica en que, según la entidad demandante, la Sentencia enjuiciada incurrió en (1) un defecto sustantivo, porque le otorgó a la prima de riesgo un carácter salarial que no le correspondía en virtud del Decreto 2646 de 1994; (2) desconocimiento de precedente, en la medida que, el Tribunal accionado no hizo alusión a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[3], según la cual, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales deben ser los establecidos en la norma, entre los cuales no se encuentra la prima especial de riesgo; y (3) violación directa de la Constitución, ya que la interpretación dada a las normas aplicables al caso concreto resultaba abiertamente contraria a la Constitución. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 19 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados en la presente acción de tutela tras considerar que, (1) la decisión del Tribunal de acceder a las pretensiones estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto; y (2) aunque en el fallo no se hizo referencia a la Sentencia de 28 de agosto de 2018[4], sí se tuvo en cuenta los criterios unificadores expuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prima de riesgo, en la Sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013[5]. 9.

La parte demandante presentó escrito de impugnación en el cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela sobre los defectos en que incurrió el Tribunal en la Sentencia de 11 de diciembre de 2019 y, además, añadió que no se tuvo en cuenta que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 7 de diciembre de 2017, al resolver una solicitud de extensión de jurisprudencia, indicó que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013 sobre la liquidación de la prima de riesgo a efectos pensionales, solo era aplicable (1) a aquellos empleados del DAS vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (2) siempre y cuando se tratara de los cargos cuyas actividades son consideradas de alto riesgo.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 1. Cuestiones previas 10. a) Pese a que la parte demandante señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso, buena fe y de acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, porque la presunta vulneración de garantías constitucionales alegada se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho.

Aunado a ello, la presunta afectación de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso, y, en consecuencia, de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 11. b) Se advierte que en el escrito de impugnación la parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Meta no tuvo en cuenta la Sentencia de 7 de diciembre de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, encuentra la Sala que este es un argumento nuevo que no fue expuesto en el escrito de tutela y, por lo tanto, no se hará pronunciamiento sobre este, comoquiera que ello produciría una vulneración al derecho al debido proceso de la parte accionada, puesto que no habría tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. 12. c) La Sala estima necesario precisar que, si bien la entidad accionante alegó la presunta configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que los reparos que efectivamente se endilgan a la providencia enjuiciada son los 2 primeros, pues los argumentos sobre la violación directa de la Constitución se subsumen en aquellos.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[6], se procederá a realizar el análisis sobre mencionados defectos, una vez se supere el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.

Fijación de la controversia 13. Establecer si el Tribunal Administrativo de Meta desconoció el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 y la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al ordenar en la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, el pago y reliquidación de las las prestaciones sociales de la señora Yadira Gordillo Guerrero con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 14. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (14/01/2020) y la interposición de la presente acción de tutela (13/02/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con fallo de segunda instancia que resolvió la apelación contra la decisión de primera instancia en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional porque se desarrolla en el marco del desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues la decisión que tomó el Tribunal de ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, presuntamente, desconoció la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 y con ello afectó las garantías fundamentales de la entidad demandante. 4.

Caso concreto 15. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados los defectos alegados dentro de la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33- 33-001-2013-00204- 00/01, por las siguientes razones: 16. 1) Defecto sustantivo.

La parte demandante alegó un supuesto desconocimiento del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994[8]; por lo tanto, es necesario indicar que los artículos 3[9] y 4[10] de ese decreto establecieron, respectivamente, que los empleados administrativos del DAS tendrían derecho a percibir mensual y permanentemente, una prima especial de riesgo equivalente al 15% de su asignación básica mensual, la cual, no constituía factor salarial.

Por lo tanto, se analizará si el Tribunal en su decisión, realizó una indebida aplicación del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, en los términos anteriormente expuestos. 17. Revisada la providencia que se enjuicia, se observa que el Tribunal Administrativo de Meta utilizó como fundamento jurisprudencial de su decisión la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013, según la cual, pese a que el Decreto 2646 de 1994 sostuvo que la prima de riesgo no tenía carácter salarial, lo cierto es que, en virtud de la citada Sentencia, la misma sí constituía factor salarial para la liquidación de la pensión. 18.

En ese sentido, el Tribunal extendió la inclusión de la prima de riesgo, no solo a la liquidación de la pensión, sino también a otro tipo de prestaciones. 19. En ese orden, aunque en la Sentencia de segunda instancia cuestionada se analizó la inclusión de la prima de riesgo, respecto de prestaciones sociales diferentes a la pensión; lo cierto es que el juez natural argumentó porqué se hacía esa extensión y, adicionalmente, ante la ausencia de una postura unificada que establezca si debe o no incluir ese factor en la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión, el Juez adoptó una posición, en virtud de su autonomía judicial, lo cual, para la Sala no resulta irracional o arbitrario.

En consecuencia, no se observa que dentro del presente asunto se haya configurado el defecto sustantivo alegado. 20. 2) Desconocimiento de precedente. Es necesario indicar que esta Sala, en anteriores oportunidades[11], había accedido a la solicitud de amparo presentada por la Fiduprevisora como Defensa Jurídica del extinto DAS, su fondo rotatorio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en este tipo de asuntos, toda vez que se había considerado que las autoridades judiciales realizaban una interpretación indebida respecto de la aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, que abordó lo relacionado con la inclusión de la prima de riesgo, pero únicamente, para la liquidación de pensión de jubilación. Sin embargo, se debe advertir que, dada la falta de un criterio jurisprudencial unificado[12] sobre el tema en lo relativo a la inclusión de la prima de riesgo para prestaciones sociales, diferentes de la pensión, la Sala modificó su postura, para, en lo sucesivo, revisar si la argumentación expuesta por el juez natural fue razonable y bien fundamentada, de cara a los defectos alegados y, si se cumplió con la carga argumentativa para adoptar la respectiva posición. 21.

En ese orden de ideas, es importante recordar que la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013[13] estableció la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de los exfuncionarios del DAS en los siguientes términos: “Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS”.

(resaltado fuera de texto) 22. Al tratarse del tema de reliquidación pensional, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, mediante decisión de 28 de agosto de 2018, respecto de las reglas a tener en cuenta para la reliquidación de pensión en virtud al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.[14] 23. Esta Sentencia estableció unas reglas para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual quiere decir que no era aplicable al caso en concreto, toda vez que este asunto no versaba sobre un tema pensional sino prestacional, que como se ha advertido a lo largo de esta providencia, consistía en la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión. 24.

En atención a lo expuesto, no es posible considerar que el Tribunal Administrativo de Meta, con su decisión, desconoció el precedente jurisprudencial ya que, como se expuso, se abordaron aspectos diferentes al que aquí se debate, es decir, a la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión. 25.

Así, el fallo no desconoció el precedente jurisprudencial, en la medida en que la aplicación normativa realizada no fue contraria a la Constitución o la normatividad aplicable al caso, sino que precisamente se fundamentó en el ordenamiento jurídico legal y vigente, además fue válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en la decisión del Consejo de Estado en la que se analiza el carácter salarial de la prima de riesgo. 26.

Por lo que, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión legítima, postura que se considera razonable y una manifestación del principio de autonomía judicial, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tales facultades, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia y principios como el del juez natural. 5.

Conclusiones 27. Por lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia de 19 de marzo de 2020, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales de la Fiduprevisora S.A, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Yadira Gordillo Guerrero, al proferir la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, no incurrió en defecto sustantivo y tampoco desconoció el precedente jurisprudencial. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 19 de marzo de 2020, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela interpuesta por la Fiduprevisora S.A, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Folio 7 del expediente digital. [3] dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 [4] La Sala precisa que esta Sentencia se refiere a la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión, más no en el reconocimiento de dicho factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales de los exservidores públicos del DAS. [5] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 1 de agosto de 2013. Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11) [6] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [7] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [8] “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. [9] “Artículo 3º.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.// Parágrafo.

El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto”. [10] “Artículo 4º. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2019, exp. 11001- 03-15-000-2019-03673-00;

Sentencia del 22 de agosto de 2019, exp. 11001-03- 15-000-2019-03311-00 (AC); Sentencia de 12 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03505-00 (AC); sentencia de 31 de julio de 2019, exp. 110001-03-15-000-2019-02921-00. [12] Sobre el particular, es pertinente advertir que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 23 de enero de 2020 (Exp. 08001233300020130061001 (0886-2015)), estableció que no era procedente liquidar otras prestaciones diferentes a la pensión, por ejemplo, las cesantías, con la inclusión de la prima de riesgo, en relación con ex empleados del DAS; no obstante, en sede de tutela, esta Corporación ha admitido que, la inclusión de la prima de riesgo para el cálculo de prestaciones sociales diferentes a la pensión para ex empleados del DAS, no es irrazonable, con fundamento en la definición de salario adoptada mediante la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013.

Para ello pueden consultarse los expedientes: 2019-03673-01, 2019-03952-01, 2019- 03482-01. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 1 de agosto de 2013. Radicación No. 44001233100020080015001 (0070-11). [14] En ese orden indicó: a) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. b) Para los servidores públicos que se pensionen conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. c) Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.