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11001-03-15-000-2020-00475-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: William Calderón Olmos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección E Y Otro

SOLICITUD DE NULIDAD - Niega / FALTA DE INDICACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD [D]el escrito de nulidad respecto de la sentencia del 9 de julio de 2020, el [accionante] no alegó ninguna de las causales de nulidad que dispone el artículo 133 del CGP, sin tener en cuenta que la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado siempre y cuando esté consagrada en la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

En este orden de ideas, en el caso conceto no se encuentra acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales constituyen circunstancias excepcionales que ponen de presente la vulneración al debido proceso, razón por la cual se negará la nulidad solicitada por el accionante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00475-01(AC)A Actor: WILLIAM CALDERÓN OLMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN E Y OTRO La Sala procede a decidir acerca de la solicitud de nulidad de la sentencia del 9 de julio de 2020, elevada por el señor William Calderón Olmos mediante correo electrónico del 30 de julio de la misma anualidad.

ANTECEDENTES El señor William Calderón promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital y debido proceso, con ocasión de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada dentro del proceso con radicado 11001-33-42-047- 2019-00228-00.

El asunto correspondió para su conocimiento a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 09 de julio de 2020[1], resolvió: Confirmar la sentencia impugnada del 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pero por las razones propuestas en la parte considerativa de este proveído.

Mediante escrito del 30 de julio de 2020, el accionante solicitó la nulidad de lo actuado por esta Sección en segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, por la supuesta «desaparición de tres (3) correos electrónicos radicados en la secretaría del despacho, los cuales jamás entraron al despacho y que de estarlos muy seguramente habría dado respuesta favorable frente a derechos reclamados».

Para resolver la solicitud de nulidad se tendrán en cuenta las siguientes: Consideraciones La Corte Constitucional ha considerado que «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador —y excepcionalmente el constituyente— les ha atribuido la consecuencia —sanción— de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».[2] De igual forma, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. [3] Conforme a tal remisión, el artículo 133 del cgp, establece las diferentes causales de nulidad, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» Resulta oportuno precisar que las normas que regulan las nulidades procesales se rigen por el principio de taxatividad en las causales de configuración y la legislación colombiana siguió a la francesa y su apego a la ley, en cuyo desarrollo adoptó el precepto pas de nullité sans texte,[4] según el cual «las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas».[5] Caso concreto Como se observa del escrito de nulidad respecto de la sentencia del 9 de julio de 2020, el señor William Calderón Olmos no alegó ninguna de las causales de nulidad que dispone el artículo 133 del cgp, sin tener en cuenta que la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado siempre y cuando esté consagrada en la causal,[6] de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

En este orden de ideas, en el caso conceto no se encuentra acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales constituyen circunstancias excepcionales que ponen de presente la vulneración al debido proceso, razón por la cual se negará la nulidad solicitada por el accionante. Al margen de lo expuesto, cabe precisar que, en la sentencia del 9 de julio de 2020, esta Subsección se pronunció sobre la supuesta «desaparición» de una serie de correos allegados por el accionante.

En el fallo en comento se dijo lo siguiente: El tutelante asegura que presentó un memorial de impulso procesal el 2 de mayo de 2020, que se extravió, situación que también considera irregular, que afecta sus intereses y «asegura la tortura»; no obstante, el memorial se encuentra anexado tanto al expediente físico como al electrónico e incluso puede verse en las diferentes páginas de consulta procesal tales como la del Consejo de Estado o Samai, lo que quiere decir que el documento no se encuentra extraviado, aunque no aporta información adicional a la ya contenida en el escrito de tutela, pues solo reitera las supuestas «estrategias para aniquilarlo» por parte de Ecopetrol.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se refirió al supuesto extravío de memoriales y determinó que todos los correos electrónicos enviados por el accionante fueron aportados el expediente electrónico, es decir que sí fueron considerados para adoptar la decisión con la que se muestra inconforme. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad presentada por el señor William Calderón Olmos.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Negar la solicitud nulidad elevada por el señor William Calderón Olmos contra el fallo de tutela del 9 de julio de 2020. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.[7] WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ----------------------- [1]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice= 11001031500020200054001, Notificada el 8 de agosto de 2020. [2] T-125 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […]. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de enero de 2019, expediente radicado núm. 73001-31-03-001-2009-00001-01.

M. P. Luis Alonso Rico Puerta. [5] Consejo de Estado, 18 de abril de 2016, Auto 520001-23-31-000-2011- 00249-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «[e]n efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad «según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca» y «son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes»;

Sentencia T-215 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub «significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso». [6] Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso». Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt. [7] CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.