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11001-03-15-000-2020-00405-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala deberá verifica, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos genéricos (…) [L]a Sala constata que en este caso el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues de los documentos obrantes en el proceso se tiene que la providencia del 12 de diciembre de 2018 fue notificada el 4 de febrero de 2019.

(…) De esa manera no queda duda que al haber presentado la acción de tutela el 4 de febrero de 2020, transcurrieron más de 9 meses entre la fecha de notificación y la de presentación de la tutela, con lo que se superó el plazo razonable que ha previsto la jurisprudencia constitucional para pretender el amparo de los derechos fundamentales.

(…) Como se pudo evidenciar de manera previa, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez. En ese sentido, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Colpensiones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00405-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de marzo del 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la providencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se ordenó reliquidar la pensión de la señora María Jeannette Vargas Vargas.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia. Como pretensiones, formuló las siguientes PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E incurrieron en violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en las sentencias proferidas el31 de marzo de 2017 y 12 de diciembre de 2018 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 11001333501420150070800.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E el día 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001333501420150070800, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.

En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3. Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma: 4. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mediante Resolución n. ° GNR 097927 de 17 de mayo de 2013, le reconoció a la señora María Jeannette Vargas Vargas una pensión de vejez. 5.

En el año 2014, la señora María Jeannette Vargas Vargas solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la prestación periódica; no obstante, tal petición le fue negada mediante las Resoluciones números GNR 268766 y VPB 341. 6. En consecuencia, la señora María Jeannette Vargas Vargas formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. 7.

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandante, señora María Jeannette Vargas formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, quien mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. 8.

Para la parte accionante, en la decisión emitida por el tribunal se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, así como una violación directa de la Constitución por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social. 9. Para la accionante su solicitud superó todos los requisitos de procedibilidad, en particular, manifestó que se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez porque al tratarse de una prestación periódica cuyo pago se prolonga en el tiempo, generaba una afectación continua al erario. 10.

Adujo que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que ordenaron la reliquidación de la pensión de María Jeannette Vargas Vargas, configuraban un abuso del derecho por haber efectuado una interpretación inadecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber desconocido el precedente que sobre el tema sentaron la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Trámite procesal 11. El 7 de febrero de 2020, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación admitió la acción y ordenó las respectivas notificaciones. Sentencia de primera instancia 12. El 9 de marzo de 2020, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación dictó fallo de primera instancia mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado, para soportar su decisión argumentó lo siguiente: 13.

Refirió que la providencia atacada mediante tutela fue dictada el 12 de diciembre de 2018 y notificada el 8 de febrero de 2019, por lo tanto, al ser presentada la solicitud de amparo el 4 de febrero de 2020, habían transcurrido más de once meses desde que la accionante conoció la providencia que dio fin al proceso ordinario reprochado. 14.

Mencionó no existía ninguna circunstancia que justificara las razones por las cuales Colpensiones presentó la acción sin cumplimiento del requisito de inmediatez, pues su argumentación se limitó a expresar que se trataba de una prestación periódica que afectaba el tesoro público. 15. Aunado a lo anterior, la primera instancia encontró que tampoco presentó recurso en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la providencia de primera instancia que le fue desfavorable, desconociendo el carácter subsidiario de la tutela. 16.

En cuanto a la manifestación de la parte actora referida a que con la decisión se ocasionaba un abuso del derecho por haber efectuado una interpretación inadecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que tales argumentos no se encuadran dentro de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez porque Colpensiones no manifestó ninguna situación fáctica que configure tal circunstancia, y la accionante solo se limitó a indicar sus desacuerdos con el régimen aplicado por las autoridades accionadas.

Impugnación 17. Para la parte el requisito de inmediatez debe flexibilizarse pues el juez de tutela debe evaluar todas las circunstancias específicas en cada caso, toda vez que este asunto se trata de una prestación periódica y, por lo tanto, la vulneración es permanente. 18. Para soportar lo anterior, adujo que la Corte Constitucional en las sentencias T-060 de 2016 y T-619 de 2019, T-246 de 2015 y SU 391 de 2016 concibieron cumplido el requisito de inmediatez cuando la discusión versaba sobre una prestación económica. 19.

Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, indicó que conforme lo dispuso la sentencia T-774 de 2015 y la sentencia SU 427 de 2016 para la Corte Constitucional las acciones de tutela son procedentes, pese a no haberse agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos, dadas las circunstancias especiales propias de un estado de cosas inconstitucional, pues esto constituye un eximente de responsabilidad frente al requisito de subsidiariedad que habilita la acción de amparo. 20.

Al respecto, indicó que Colpensiones se encontraba bajo circunstancias administrativas especialísimas, lo que generaba per se una imposibilidad jurídica y material para ejercer una defensa judicial efectiva, dentro de los términos perentorios, dado el desorden administrativo que causó la transición del ISS a Colpensiones y la reducida capacidad institucional y operativa, lo que a la luz de la Corte flexibiliza los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de marzo de 2020, dictado por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. c. Problema jurídico 22.

La Sala deberá verifica, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos genéricos, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 9 de marzo de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados por la accionante.

Cuestión previa 23. Advierte la Sala que el presunto desconocimiento de las sentencias T- 060 de 2016 y T-619 de 2019, T-246 de 2015, SU 391 de 2016, T-774 de 2015 y SU 427 de 2016 corresponde a argumentos nuevos que no fueron planteados en el escrito de tutela inicial, por lo que la Sala se abstendrá de resolver sobre el particular, pues hacerlo conllevaría a vulnerar el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de defenderse y oponerse frente a tales alegaciones. d. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 24.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 26.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 27. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  28. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 29. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 30.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 31.

Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 32. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

Requisito de inmediatez 33. La Corte Constitucional[4] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 34.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[5]”. 35. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[6], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[7], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[8] 36.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[10].

Caso concreto 37. Del escrito de tutela, la Sala advierte que, concretamente, se cuestiona la providencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33- 35-014-2015- 00708-00/01, adelantado con motivo de la reliquidación pensional de la señora María Jeannette Vargas Vargas. 38.

En primera instancia el asunto correspondió a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, quien dictó fallo el 9 de marzo de 2020 mediante el cual declaró improcedente el amparo por incumplimiento de requisito de inmediatez. 39. Ahora, en el escrito de impugnación la parte actora insistió en los argumentos del escrito de tutela e indicó nuevamente que en este caso se debía flexibilizar el requisito de inmediatez, toda vez que se trataba de una prestación periódica y, por lo tanto, sus efectos se prolongaban en el tiempo. 40.

En virtud de lo anterior, la Sala constata que en este caso el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues de los documentos obrantes en el proceso se tiene que la providencia del 12 de diciembre de 2018 fue notificada el 4 de febrero de 2019[11]. 41. De esa manera no queda duda que al haber presentado la acción de tutela el 4 de febrero de 2020[12], transcurrieron más de 9 meses entre la fecha de notificación y la de presentación de la tutela, con lo que se superó el plazo razonable que ha previsto la jurisprudencia constitucional para pretender el amparo de los derechos fundamentales. 42.

Ahora, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 43.

Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 44.

En ese sentido, analizado el caso en concreto, se advierte que, si bien la parte actora aduce la configuración de un abuso del derecho, no manifestó cómo se configuraba puesto que su argumentación está encaminada a confrontar sus desacuerdos con el régimen aplicado por la autoridad accionada, sin que de ello se derive un actuar desproporcionado, fraudulento o de mala fe. 45.

Adicional a lo anterior, respecto del argumento según el cual las acciones de tutela son procedentes, pese a no haberse agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos, dadas las circunstancias especiales propias de un estado de cosas inconstitucional, la Sala advierte que la flexibilización del requisito de subsidiariedad, según la propia Corte, opera en estos caso solamente cuando la controversia verse sobre prestaciones periódicas y acredite que se haya “acudido a obrares fraudulentos, de mala fe, de aprovechamiento del error ajeno o de abuso del derecho para obtener algún beneficio en detrimento del interés general y del erario”. 46.

Lo anterior toda vez que, cuando existe tal ruptura del orden constitucional, no estudiar la posibilidad de amparar los derechos fundamentales del afectado implica sacrificar la justicia materia. En el sub lite, es pertinente remitirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente a las sentencias SU-631 de 2017 y SU-427 de 2016, que identificaron las dos condiciones para valorar la existencia de un abuso del derecho en forma palmaria, que amerite que el requisito de subsidiariedad pueda ser desplazado, a saber: i) la verificación de una vinculación precaria y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada.

En este sentido, la sentencia SU precisó: (…) (i) De la vinculación precaria. La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad. En muchos casos el carácter fugaz de la relación laboral obedece a la satisfacción de un encargo o una provisionalidad (temporales por definición) por parte de un servidor que desempeña funciones en propiedad o de un particular, para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración. La brevedad en el desempeño de las funciones de mayor remuneración puede llegar a menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento único en la remuneración percibida durante la vinculación precaria.

En este caso, el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6° estableció que “los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Del tenor literal de esa norma se desprende que, incluso con un mes de servicio en un cargo de mayor remuneración, el empleado o el funcionario de la Rama Judicial beneficiario de ese régimen, podría causar una pensión con apoyo en el salario devengado durante aquel corto periodo de vinculación. Lo anterior, a condición de que dicho salario sea el más alto del último año de servicios.

Entonces, incluso con apenas un mes cotizado con arreglo a ese salario, tendría la posibilidad de percibir, durante el resto de su vida, una pensión con fundamento en esa mínima cotización, lo que a primera vista aparece carente de razonabilidad desde la lógica solidaria del sistema. Por ejemplo si una persona ocupó un cargo de mínima remuneración, como empleado de la Rama Judicial, durante toda su vida y con fundamento en ese ingreso cotizó, no tiene sentido que, si durante el último año de servicios trabajó como Magistrado de una Alta Corporación, y solo lo hizo durante un mes, su mesada pensional sea tan alta como el sueldo percibido durante esa mensualidad.

No lo tiene porque lo que habrá aportado a pensiones dicho trabajador, no guardará relación con los beneficios que obtendrá del sistema. (…) (ii) Del incremento excesivo en la mesada pensional La mesada pensional debe haberse incrementado de tal forma que implica un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo. Tal incremento ha de ser verificado en cada caso concreto y dejará al descubierto el resultado del abuso del derecho desde el punto de vista del pensionado.

La importancia de esta verificación es que tiene la virtualidad de revelarle al juez constitucional la dimensión material de las ventajas ilegítimas, desde el punto de vista legal o constitucional, en favor del pensionado. Al respecto conviene aclarar que, si bien es cierto cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta contra él, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la intervención del juez de tutela.

Los demás pueden ser cuestionados a través de la jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso. La remisión de los casos al juez ordinario, no implica de ningún modo restarle relevancia al caso, sino constatar que la urgencia que presenta es relativa y no notoria. Así, no basta con la existencia de una vinculación precaria para que proceda la acción de tutela, sino que es preciso que aquella haya generado un incremento protuberante de la mesada pensional.

Solo así la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela. (Subraya fuera de texto) 47. En ese orden de análisis, la Sala advierte que el presente caso no se enmarca dentro de los supuestos antes referidos, pues se observa, en primer lugar, que la vinculación de la señora María Jeannette Vargas Vargas no fue precaria, por cuanto en razón a la prestación de sus servicios Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución n. º GNR 097929 de 17 de mayo de 2013, es decir, que la servidora durante la mayor parte de su vida laboral aportó a pensiones con una base de cotización, lo cual deberá guardar relación con los beneficios que obtiene del sistema. 48.

En segundo lugar, se advierte que tampoco se evidencia un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, que desborde los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, pues tal y como lo indicó la UGPP, la liquidación se hizo sobre el 75% del promedio mensual devengado en el último año de aportes comprendido entre el 1° de septiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013. 49.

En esa medida, la Sala no comparte los argumentos de la parte actora, relacionados con que no se tenga en cuenta el requisito de subsidiariedad. 50. Así las cosas, tal como lo indicó la primera instancia para esta Sala no se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad, máxime cuando en este caso no solo se incumplió el presupuesto de la inmediatez sino también de la subsidiariedad, pues la autoridad ahora actora ni siquiera apeló la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, con lo cual se advierte que no agotó los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance. f. Conclusión 51.

Como se pudo evidenciar de manera previa, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez. En ese sentido, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Colpensiones. 52. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co suministrados por la parte actora en su escrito de tutela.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Para tales efectos, téngase en cuenta que el Acuerdo PCSJA20- 11581 de 27 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que se mantienen suspendidos los términos para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020, en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes a dicha Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente Presidente de Subsección ----------------------- [1] 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. [4] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ibídem. [6] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Ibídem. [9] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [10] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Fecha verificada en la página de consulta procesos de la Rama Judicial. [12] Ver folio 1 cuaderno 1