IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en caso afirmativo, deberá analizar si se encuentran configurados los defectos alegados por los accionantes.
(…) [P]ara la Sala le asiste razón al a quo en cuanto a que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto, por un lado, corresponde a una controversia de carácter eminentemente económico que, como lo ha señalado la Corte Constitucional carece de importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales y, por el otro, procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Por último, en el presente asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que se procederá a declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05106-01(AC) Actor: ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ JABA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Alcides Manuel Álvarez Jaba y María del Carmen Velázquez Polanco contra la sentencia de primera instancia del 24 de abril de 2020, proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.
SÍNTESIS DEL CASO A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que le negaron el reconocimiento de los perjuicios por la afectación a derechos y bienes constitucional y convencionalmente protegidos, así como el lucro cesante.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo La parte accionante presentó acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que fueron vulnerados a los suscritos ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ JABA, MARIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ POLANCO, JUAN ANDRÉS, CATERINE ÁLVAREZ y JOHANNA PATRICIA ÁLVAREZ VELÁSQUEZ producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas. 2.
Se dejen sin efecto las sentencias de fecha 24 de septiembre de 2018 emitido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y de fecha 18 de septiembre de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitidas dentro del proceso de radicado 11001333603720150077100, por los que se dejó de reparar el daño material y el daño a los bienes constitucional y convencionalmente reconocidos que se nos causaron con la desaparición de nuestro hijo ROBINSON JOSE ALVAREZ VELASQUEZ. 3.
Que en su lugar se ordene al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir sentencia de reemplazo en la que al resolver sobre el daño material y el daño a bienes constitucional y convencionalmente reconocidos, tenga en cuenta las consideraciones que sustentan esta acción y por tanto valore adecuadamente el derecho a la reparación integral. 2.
Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: El 20 de octubre de 2015, los accionantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por cuanto consideraron que la operación de la cual hizo parte su hijo, quien fuera infante de marina, se desarrolló sin el cumplimiento de los protocolos de seguridad, lo que generó que la embarcación en la cual se movilizaba la tropa naufragara y su hijo desapareciera.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018 declaró la responsabilidad de la entidad demandada, ordenó el pago de perjuicios morales reducidos en un 50%[1] y, como medida restaurativa, ordenó que la Armada Nacional debía presentar un informe a los demandantes donde describiera de manera detallada los hechos por los cuales desapareció el señor Robinson José Álvarez Velásquez.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, resolvió la apelación y modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que en este caso la actuación de la víctima no concurrió en la producción del daño, por lo que modificó la orden de reducir en un 50% lo reconocido por concepto de perjuicios morales y mantuvo la medida restaurativa.
A juicio de los accionantes, el tribunal no les reconoció el daño material por lucro cesante ni la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos por un error en la aplicación de la tipología de daño. Respecto del lucro cesante, agregaron que no les fue reconocido porque los testigos declararon que la señora María del Carmen contaba con ingresos económicos derivados de su trabajo, sin embargo, el tribunal pasó por alto que los mismos deponentes también indicaron que su hijo la ayudaba con la suma de $200.000 mensuales.
En consecuencia, señalaron que el hecho de que recibiera ingresos personales no implicaba per se la pérdida de su derecho a recibir la ayuda económica que aquel le daba. De igual forma, respecto del daño a los bienes constitucional y convencionalmente reconocidos, indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A ordenó una medida restaurativa, sin embargo, esta no fue suficiente puesto que le violaron sus derechos constitucionales al disponer que su hijo participara en una operación que no contaba con las medidas de seguridad, pues la embarcación se realizó sin chalecos salva vidas, con sobre peso de equipo y víveres, y en un momento en el que por estado del clima se había dispuesto no zarpar.
En resumen, adujo que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, “a ser reparado de manera integral” con ocasión de las sentencias del 24 de septiembre de 2018 y 18 de septiembre de 2019, mediante las cuales le negaron tales perjuicios.
Lo anterior, en consideración a que incurrieron en: i) defecto sustantivo, pues desconocieron el artículo 18 transitorio de la Constitución Política, en cuanto dispone el principio de reparación integral y ii) factico, porque a pesar de estar probados los perjuicios por concepto de lucro cesante y afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, las aludidas decisiones no los reconocieron.
Finalmente, adujo que también se incurrió en iii) desconocimiento del precedente, puesto que en otro caso sí se reconoció el lucro cesante a los padres de un joven mayor de 25 años, para lo cual trascribió un pronunciamiento, pero no suministró el radicado del expediente ni la fecha del fallo. 3. Trámite procesal Mediante auto del 15 de enero de 2020, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 4.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 4 de abril de 2020, en la cual declaró improcedente la presente acción de tutela. Al respecto, esbozó los siguientes argumentos: Manifestó que los accionantes, pese a que presentaron el recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, no expusieron las inconformidades frente a la decisión de negar el perjuicio por lucro cesante reclamado en la demanda de reparación directa.
Adicionalmente, estimó que lo que pretenden los accionantes es subsanar la omisión antes referida, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo por los defectos en que se habría incurrido al negar el reconocimiento de lucro cesante. Asimismo, advirtió que, si bien el tribunal accionado se pronunció respecto del lucro cesante sin tener en cuenta que ese punto no fue materia de apelación, también lo es que la parte actora no puede valerse de eso en esta instancia para reclamar lo que es propio del proceso ordinario.
Finalmente, manifestó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de una discrepancia netamente económica con lo que pretenden se les reconozca una indemnización de índole patrimonial y no simplemente de carácter no pecuniario. Por otro lado, aclaró que el hecho de que las autoridades accionadas impusieran una condena no pecuniaria por el daño a bienes constitucionalmente protegidos no comporta una vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, pues la decisión fue fundamentada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado[2]. 6. impugnación El 27 de agosto de 2020, la accionante presentó impugnación, bajo los siguientes argumentos: Indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se desconocieron e inaplicaron las disposiciones normativas que establecen el derecho a la reparación integral contemplada en la Constitución Política.
Asimismo, que existe una evidente tensión entre la razonabilidad de la decisión y los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la autoridad judicial accionada no cumplió con lo establecido en la doctrina constitucional sobre derechos fundamentales, con lo que desbordó la discrecionalidad interpretativa al omitir la verdad real y procesal.
Agregó que el presente caso sí reviste relevancia constitucional puesto que subsiste una violación o amenaza de derechos fundamentales después de haber agotado el procedimiento judicial establecido para tal efecto, lo que implica que este mecanismo no ha sido utilizado como una tercera instancia. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo n.º 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en caso afirmativo, deberá analizar si se encuentran configurados los defectos alegados por los accionantes.
Lo anterior, con miras a establecer si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 24 de abril de 2020, por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 3. Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción 4.
Requisitos generales de procedencia Requisito de relevancia constitucional Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional e, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.
Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.
En atención a lo anterior, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela, para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional, puesto que la parte accionante considera que, con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a ser “reparado de manera integral”, por cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento del lucro cesante y a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos.
Lo anterior, en la medida que, según adujo, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocer su derecho a la reparación integral, el cual busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales. Además, señaló que también se incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que en otro caso sí se reconoció el lucro cesante por la muerte de un hijo mayor de 25 años que le brindaba ayuda a sus padres, sin embargo, como lo afirmó la primera instancia “para fundamentar ese cargo trascribió un pronunciamiento, pero no suministró ni el radicado del expediente ni la fecha del fallo)”.
En este punto, la Sala comparte lo manifestado por el a quo constitucional, en cuanto a que la parte accionante en el marco del proceso ordinario no manifestó inconformidad alguna en su escrito de apelación frente a la decisión del juzgado de no reconocerle perjuicios por lucro cesante. Al respecto, una vez revisado el escrito de tutela e impugnación, se evidenció que la parte accionante lo que pretende es subsanar, a través de esta acción constitucional, las falencias en las que incurrió en aquella etapa procesal cuando no se opuso a dicha decisión, es decir, lo que pretende es que se revise nuevamente la decisión que negó lo solicitado, a pesar de que no la controvirtió frente a ese punto.
En esa medida, la Sala advierte que el objeto del debate principal ya se estudió en el proceso de reparación directa, en el cual las autoridades judiciales explicaron los motivos por los cuales consideraban que no había lugar a reconocer el lucro cesante ni el daño a bienes constitucionalmente protegidos. Conviene aclarar que, si bien los accionantes manifestaron que el tribunal ordenó una medida restaurativa a título de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, lo cierto es que una vez analizada la sentencia objeto de tutela se advierte que en realidad la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de dicho perjuicio, al igual que el lucro cesante, por considerar que las pruebas allegadas al plenario no fueron suficientes para tenerlos por demostrados.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron a la parte accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo.
En esa medida, como puede advertirse, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. En ese sentido, esta Sala comparte lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en primera instancia, en cuanto recoge los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación, pues lo que aquí se aprecia es la inconformidad de los accionantes con la decisión de la autoridad judicial accionada de no reconocerle dichos perjuicios, asunto que no impacta la garantía de derechos fundamentales, pues no se demostró la relevancia constitucional del debate propuesto ante el juez constitucional.
En resumen, para la Sala le asiste razón al a quo en cuanto a que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto, por un lado, corresponde a una controversia de carácter eminentemente económico que, como lo ha señalado la Corte Constitucional carece de importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales y, por el otro, procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Por último, en el presente asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que se procederá a declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela presentada por los señores Alcides Manuel Álvarez Jaba y María del Carmen Velázquez Polanco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: reparaciondirecta@condeabogados.com, suministrado por la parte actora en su escrito de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De los demandados: scs04sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs04sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; s04tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co • De los terceros con interés: jadmin37bta@notificacionesrj.gov.co; admin37bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; transparencia.arc@armada.mil.co; ciudadano@armada.mil.co; oficinajuridica@armada.mil.co; dasleg@armada.mil.co CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Magistrado Magistrado Aclara voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente Presidente de Subsección ----------------------- [1] Pues consideró que la víctima también contribuyó en la causación del daño, por lo que declaró la concurrencia de culpas y redujo la condena a la mitad de los salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.