Micelio
11001-03-15-000-2019-04832-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: James Perea Peña·Demandado: Subsección B De La Sección Primera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN [S]e observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas en los trámites de desacatos adelantados en contra de la Policía Nacional y el USPEC, en los medios de control de cumplimiento (…) a través de las cuales se abstuvo de iniciar el trámite incidental, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues su decir, se limita a señalar que no se han acatado las órdenes proferidas en los referidos expedientes constitucionales.

(…) [L]a Sala advierte que si bien las providencias acusadas resultan contrarias a los intereses del [accionante], no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos (…) cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, (…) el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de cumplimiento propios del juez constitucional natural del asunto.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el [actor] en contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04832-00(AC) Actor: JAMES PEREA PEÑA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala[1] decide la acción de tutela[2] interpuesta por el señor James Perea Peña, en nombre propio, contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las decisiones proferidas en los trámites de incidente de desacato en acciones de cumplimiento con radicado 2015-01461 y 2016-00038, a través de las cuales se abstuvo de sancionar, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 18 de febrero de 2016, emitida en la acción de cumplimiento 2016-00038[3], ordenó al director de la Policía Nacional, en el término de un (1) año contados a partir de la ejecutoria del pronunciamiento, adelantar la gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para reemplazar en todas las sedes de la institución policial los sistemas de alto consumo de agua por los de bajo consumo, conforme a lo dispuesto en la Ley 373 de 1997 y el Decreto 3102 de 1997.

Señaló que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 19 de mayo de 2016, confirmando el pronunciamiento del a quo. Indicó que presentó escrito ante el tribunal accionado en el que manifestó que la Policía Nacional no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en tanto no ha probado la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para reemplazar los de alto consumo, en todas las sedes policiales, en el plazo otorgado por la sentencia. Comentó que el jefe de la oficina asesora jurídica de la Policía Nacional informó que para dar cumplimiento, mediante oficio S-2016-217923 de agosto de 2016, ordenó «a todos los directores y ordenadores del gasto a nivel nacional programar en los presupuestos de mantenimiento la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. ».

Contó que por considerar incumplida la orden, solicitó al magistrado sustanciador del asunto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantar lo previsto en el artículo 253 de la Ley 393 de 1997. Argumentó que sus derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en atención a que, según su dicho, el magistrado sustanciador del asunto no adelantó el trámite correspondiente, es decir, la búsqueda del cumplimiento del fallo antes de iniciar el trámite de desacato, regulado en el artículo 29 de la norma ibídem.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicitó como tal: «[…] y como queda plenamente demostrado que el Magistrado Fredy Ibarra, en su proveído, violó el debido proceso y se apartó de la Ley en el proceso de la referencia, le solicitó al Honorable Magistrado proceder a la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicitándole a su vez, considerar vincular en éste mismo proceso y por economía procesal el proveído en el proceso No 25000234100020150146100, en contra del USPEC, ya que se trata de un proceso similar y fallado en la misma forma arbitraria. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante providencia del 3 de julio de 2020, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia a partir del auto admisorio del 18 de noviembre de 2019, inclusive, con el fin de vincular al presente trámite en calidad de tercero interesado a la Policía Nacional.

En cumplimiento de la referida decisión, mediante auto del 18 de agosto de 2020, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados; así mismo, a la sección quinta del Consejo de Estado, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la Policía Nacional, como terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección primera – subsección B. El magistrado ponente[4] de las decisiones judiciales, presuntamente, cuestionadas, mediante escrito del 2 de septiembre de 2020, solicitó negar el amparo deprecado. En atención a la falta de claridad respecto de los cargos formulados, señaló que profirió las providencias del 17 y 21 de octubre de 2019, en los medios de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos números 25000- 23-24-000-2016-00038-00 y 25000-23-41-000-2015-01461-00, mediante las cuales se abstuvo de abrir incidente de desacato, señalando que: «[…] 1) Providencia de 17 de octubre de 2019 proferida dentro del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos número 25000-23-24-000-2016-00038-00 mediante la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el director de la Policía Nacional solicitado por la parte actora, con fundamento en que se encuentra acreditado en el expediente que la entidad demandada dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera instancia de 18 de febrero de 2016 proferida por este tribunal confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2016, en el sentido de adelantar las gestiones, trámites y decisiones administrativos necesarios y ejecutar el reemplazo en todas las sedes de la Policía Nacional de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, aclarándose que ni el tribunal ni el Consejo de Estado precisaron o dieron alcance que para el cumplimiento de lo ordenado la entidad demandada debía utilizar determinada marca o referencia de equipos, que en ultimas era lo pretendido por la parte actora. 2) Providencia de 21 de octubre de 2019 proferida dentro del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos número 25000-23-41-000-2015-01461-00 mediante el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con fundamento en que se encuentra acreditado en el expediente que la entidad demandada en la medida de sus posibilidades presupuestales ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera instancia 4 de septiembre de 2015 proferida por este tribunal y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2015, en el sentido de adelantar las gestiones, trámites y decisiones administrativos necesarios y ejecutar el reemplazo en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo y a pesar de que no ha podido adoptarlos en el 100% de los referidos establecimientos se destaca que no ha sido renuente a dar cumplimiento en la medida de sus posibilidades presupuestales. […]».

Aclaró que las decisiones adoptadas en los referidos procesos han sido respetuosas de la normatividad aplicable y los derechos de las partes. De otro lado, afirmó que lo pretendido por la parte actora es una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya concluido. 3.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. El jefe de asuntos constitucionales de la entidad, mediante escrito del 27 de agosto de 2020, rindió informe y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el Decreto 4150 de 2011, su objeto es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 3.3.

Policía Nacional Pese a ser notificada mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2020, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que se abstuvo de imponer una sanción con ocasión del presunto desacato a una orden de cumplimiento, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de trámites constitucionales.

Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T- 482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, «[…] siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho», pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[16], que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.

Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el caso- no resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella[17].

En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[19]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.

De las actuaciones surtidas en los expedientes de cumplimientos cuestionados. 4.3.1. Acción de cumplimiento 2016-00038. El señor James Perea Peña, en nombre propio incoó medio de control de cumplimiento contra la Policía Nacional, con el fin de hacer efectiva las disposiciones del artículo 6 del Decreto No. 3102 de 1997, que reglamentó parcialmente la Ley 373 de 1997.

El asunto fue decidido por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, ordenó al director de la Policía Nacional que, «en el término de un año adelante las gestiones, trámites y decisiones para el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos en todas la[s] sedes de la institución»[20].

Decisión confirmada por la sección quinta del Consejo de Estado a través de providencia del 19 de mayo de 2016. Ante el presunto incumplimiento de la referida orden, el 31 de mayo de 2017, el señor Perea Peña presentó escrito de incidente de desacato, en los términos del artículo 25 de la Ley 393 de 1997; previo requerimiento a la autoridad accionada, el Tribunal de conocimiento mediante providencia del 17 de octubre de 2019, se abstuvo de abrir incidente de desacato y, instó a la dirección de la institución policial «para que en el menor tiempo posible culmine la ejecución y materialización de las gestiones, contrataciones, obras y trabajos adelantados para dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de la referencia».

Ello al considerar: «[…] 3) Revisado el material documental allegado por la Policía Nacional contenido en la carpeta anexa se advierte que efectivamente la entidad [ha] realizado requerimientos a los directores y ordenadores del gasto con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida por este tribunal en el sentido de que se apropie el respectivo gasto[…] (fls. 1 a 18), asimismo obran informes por cada una de las regiones [en] que se encuentra dividida la Policía Nacional (fls. 19 a 176) que dan cuenta del trámite administrativo desplegado para la sustitución y/o instalación de equipos sanitarios comunes por los de bajo consumo de agua con su respectivo registro fotográfico. 4) En este orden de ideas encuentra el despacho que no es procedente ordenar la apertura del incidente de desacato de que trata el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en el presente asunto en contra de la Policía Nacional por cuanto se encuentra acreditado que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera instancia [de] 18 de febrero de 2016 proferida por este Tribunal confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2016 en el sentido de ejecutar el reemplazo en todas las sedes de la Policía Nacional de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, aclarándose que ni el Tribunal ni el Consejo de Estado precisaron o dieron alcance que para el cumplimiento de lo ordenado la entidad demandada debía utilizar determinada marca o referencia de equipos, que en últimas es lo pretendido por la parte actora.

Sin perjuicio de lo anterior se instará a la autoridad demandada para que culmine en el menor tiempo posible la ejecución y materialización de las gestiones, contrataciones, obras y trabajos adelantados.[…]». 4.3.2. Acción de cumplimiento 2015-01461. El señor James Perea Peña promovió medio de control de cumplimiento contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, con el fin de obtener el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 373 de 1997 y el Decreto 3102 de 1997 relacionadas con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.

El asunto fue decidido por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2015, ordenó al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, «dentro del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia adelante las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias y ejecutar dentro de ese mismo término el reemplazo en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentran a cargo del INPEC los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo».

Decisión confirmada por la sección quinta del Consejo de Estado a través de providencia del 30 de octubre de 2015. Ante el presunto incumplimiento de la referida orden el señor Perea Peña presentó escrito de incidente de desacato, en los términos del artículo 25 de la Ley 393 de 1997; previo requerimiento a la autoridad accionada, el Tribunal de conocimiento mediante providencia del 21 de octubre de 2019, se abstuvo de abrir incidente de desacato, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] Del informe transcrito en los antecedentes de esta providencia se advierte que la entidad demandada efectivamente ha celebrado contratos cuyo objeto ha sido el mantenimiento en general de los distintos centros penitenciarios y carcelarios del país, incluyéndose las áreas sanitarias (equipos e implementos sanitarios) y, si bien la entidad reconoce que el cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido en el proceso de la referencia no ha sido del 100% el despacho destaca que las gestiones desplegadas han sido idóneas pese a la limitación presupuestal con la que cuenta la entidad demandada para atender la infraestructura carcelaria que se ha visto agravada con el hacinamiento. […] 4) En este orden de ideas encuentra el despacho que no es procedente ordenar la apertura del incidente de desacato de que trata el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en el presente asunto en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por cuanto se encuentra acreditado que la entidad en la medida de sus posibilidades presupuestales ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera instancia 4 de septiembre de 2015 proferida por este tribunal y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2015 en el sentido de adelantar las gestiones, trámites y decisiones administrativos necesarios y ejecutar el reemplazo en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo y a pesar de que no ha sido renuente a dar cumplimiento en la medida de sus posibilidades presupuestales, aclarándose que ni el tribunal ni el Consejo de Estado precisaron o dieron alcance que para el cumplimiento de lo ordenado la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debía utilizar determinada marca o referencia de equipos, que en últimas es lo pretendido por la parte actora.

Sin perjuicio de lo anterior se instará a la autoridad demandada para que continúe con los trámites necesarios para la asignación presupuestal y culmine en el menor tiempo posible la ejecución y materialización de las gestiones, contrataciones, obras y trabajos adelantados. […]» 4.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto.

Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas en los trámites de desacatos adelantados en contra de la Policía Nacional y el USPEC, en los medios de control de cumplimiento 2016-00038 y 2015-01461, respectivamente, a través de las cuales se abstuvo de iniciar el trámite incidental, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues su decir, se limita a señalar que no se han acatado las órdenes proferidas en los referidos expedientes constitucionales.

Ahora, en gracia de discusión, si el estudio de la causa se enfocara en la configuración de alguno de los defectos específicos de la acción de tutela cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales, los cuales no mencionó, no hay claridad sobre sus súplicas, en cuanto a que no se evidencia si su intención es la nulidad de los referidos trámites incidentales o dejar sin efectos la providencias a través de las cuales el Tribunal accionado se abstuvo de abrir los mismos.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las providencias acusadas resultan contrarias a los intereses del señor James Perea Peña, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de cumplimiento propios del juez constitucional natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, una o dos instancias para los procesos, según corresponda, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor James Perea Peña en contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor James Perea Peña en contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 7 de septiembre de 2020. [3] Así se entiende de acuerdo con el encabezado del escrito de tutela. [4] Doctor Fredy Ibarra Martínez. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. [17] Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño [18] T-173 de 1993 [19] T-504 de 2000. [20]De acuerdo con lo referido en el fallo de cumplimiento de segunda instancia