CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCVIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN EN LA SENTENCIA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos, omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCVIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN EN LA SENTENCIA / COMPAÑERA PERMANENTE / PERJUICIOS MORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – Debe incluirse en la parte resolutiva En relación con la primera solicitud, esto es, la omisión consistente en indicar en la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2019 la condena impuesta en favor de la señora ( ), la Sala encuentra que la misma sí resulta procedente en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la parte considerativa de la sentencia del 28 de febrero de 2019, se explicó que la señora ( ), en su condición de compañera permanente de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, tenía derecho a una indemnización equivalente a 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; sin embargo, por error involuntario, se omitió relacionar tal indemnización en la parte resolutiva de la providencia. La Sala advierte que el yerro anotado por la parte actora debe corregirse en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha figura procede en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 INCISO FINAL NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCVIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAMBIO DE PALABRAS / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE En cuanto a la segunda solicitud, la Sala encuentra que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se incurrió en un cambio de palabras en la identificación del demandante (…) Como consecuencia, se corregirá el ordinal segundo de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que el nombre del hijo de la víctima directa de la privación corresponde (…) Finalmente, en relación con la tercera solicitud de corrección, la Sala encuentra que en la parte motiva de la sentencia del 28 de febrero de 2019 se incurrió en un cambio de palabras en la identificación de la demandante (…) se debe resaltar que a pesar de que el yerro no se encuentra contenido en la parte resolutiva de la sentencia, si podría influir en la misma dado que la señora (…)fue favorecida con el reconocimiento de una indemnización por el daño moral que le fue causado.
(…) Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación de los yerros anotados, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00711-02 (52597)A Actor: PEDRO EMIRO DURANGO PASTRANA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 28 de febrero de 2019, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2007 (f. 1-14 c-1), los señores Pedro Emiro Durango Pastrana, Margenia del Carmen Causil Ramos, Dairo Antonio Durango Causil, Eliana Lucía Durango Causil, Erica Cecilia Durango Causil, Aura Luisa Durango Causil, Humberto Segundo Causil, Rodrigo Antonio Causil, Norena Luisa Durango González, Luz Patricia Durango González y Roberto Emiro Durango González, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 27 de octubre de 2005 y el 6 octubre de 2006. 1.2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 16 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación (f. 288-297 c-3). 1.3. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial (f 306-309 c-3).
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 31 de octubre de 2018 (f.569 c-3). 1.4. Agotadas las etapas procesales, el 28 de febrero de 2019, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y modificó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en los siguientes términos: MODIFICAR la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Pedro Emiro Durango Pastrana, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de daño moral: Para el señor Pedro Emiro Durango Pastrana, en su condición de víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para los señores Darío Antonio Durango Causil, Eliana Lucía Durango Causil, Erica Cecilia Durango Causil, Aura Luisa Durango Causil, Norena Luisa Durango González, Luz Patricia Durango González y Roberto Emiro Durango González, en su condición de hijos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Para los señores los señores Humberto Segundo Causil y Rodrigo Antonio Causil, en su condición de terceros damnificados, el equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación–Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el señor Pedro Emiro Durango Pastrana, en su condición de víctima, la suma de tres millones ochocientos veintiocho mil doscientos cincuenta y dos pesos con sesenta y un centavos ($3.828.252,61)
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. 1.5. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, entre el 25 de abril de 2019 y el 29 de abril siguiente y, según constancia secretarial, quedó en firme el 9 de mayo de ese año. 1.6.
Mediante escrito del 14 de julio de 2020, la parte demandante solicitó “corregir”, por “error involuntario”, la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2019, dado que (427-428 c-2): En la parte considerativa de la sentencia se relacionó a la señora Margenia del Carmen Causil Ramos, compañera permanente de la víctima directa, condenando a la demandada a pagar la suma de 50 SMLMV.
En la parte resolutiva de la sentencia no se relacionó por error involuntario la condena impuesta a favor de la señora Margenia del Carmen Causil Ramos, es decir, en la parte resolutiva se omitió relacionarla. Asimismo, en tratándose del señor Darío Antonio Durango Causil existe un error en el nombre, puesto que el nombre correcto es Dairo Antonio Durango Causil.
Igual error se repite en tratándose de la señora Aura Lucía Durango Causil, ya que el nombre correcto es Aura Luisa Durango Causil expuesto en la parte considerativa. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos, omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto 2.1. En relación con la primera solicitud, esto es, la omisión consistente en indicar en la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2019 la condena impuesta en favor de la señora Margenia del Carmen Causil Ramos, la Sala encuentra que la misma sí resulta procedente en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la parte considerativa de la sentencia del 28 de febrero de 2019, se explicó que la señora Margenia del Carmen Causil Ramos, en su condición de compañera permanente de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, tenía derecho a una indemnización equivalente a 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; sin embargo, por error involuntario, se omitió relacionar tal indemnización en la parte resolutiva de la providencia. La Sala advierte que el yerro anotado por la parte actora debe corregirse en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha figura procede en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado.
Así las cosas, se corregirá el ordinal segundo de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar de forma clara y precisa la condena impuesta en favor de la señora Margenia del Carmen Causil Ramos -50 SMLMV-. 2.2. En cuanto a la segunda solicitud, la Sala encuentra que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se incurrió en un cambio de palabras en la identificación del demandante Dairo Antonio Durango Causil, pues se señaló que su primer nombre era Darío cuando en realidad correspondía a Dairo, según el registro civil de nacimiento que reposa en el plenario (f. 20 c. 1, 430 c-2).
Como consecuencia, se corregirá el ordinal segundo de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que el nombre del hijo de la víctima directa de la privación corresponde a “Dairo Antonio Durango Causil” y no a “Darío Antonio Durango Causil”, como por error involuntario se señaló. 2.3. Finalmente, en relación con la tercera solicitud de corrección, la Sala encuentra que en la parte motiva de la sentencia del 28 de febrero de 2019 se incurrió en un cambio de palabras en la identificación de la demandante Aura Luisa Durango Causil, pues, en algunos apartes se señaló que su segundo nombre era Lucía cuando en realidad correspondía a Luisa, tal como se constata en el registro civil de nacimiento que se encuentra en el proceso (f. 30 c-1, 431 c-2).
Se debe resaltar que a pesar de que el yerro no se encuentra contenido en la parte resolutiva de la sentencia, si podría influir en la misma dado que la señora Aura Luisa Durango Causil fue favorecida con el reconocimiento de una indemnización por el daño moral que le fue causado. Como consecuencia, la falencia anotada se corregirá, pues obedeció a un error involuntario de digitación y, por tanto, para todos los efectos, deberá establecerse claramente que el nombre de la demandante es Aura Luisa Durango Causil y no “Aura Lucía Durango Causil”.
Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación de los yerros anotados, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 28 de febrero de 2019, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Pedro Emiro Durango Pastrana, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de daño moral: Para el señor Pedro Emiro Durango Pastrana, en su condición de víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Margenia del Carmen Causil Ramos, en su condición de compañera permanente de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para los señores Dairo Antonio Durango Causil, Eliana Lucía Durango Causil, Erica Cecilia Durango Causil, Aura Luisa Durango Causil, Norena Luisa Durango González, Luz Patricia Durango González y Roberto Emiro Durango González, en su condición de hijos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Para los señores los señores Humberto Segundo Causil y Rodrigo Antonio Causil, en su condición de terceros damnificados, el equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación–Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el señor Pedro Emiro Durango Pastrana, en su condición de víctima, la suma de tres millones ochocientos veintiocho mil doscientos cincuenta y dos pesos con sesenta y un centavos ($3.828.252,61)
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO