ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIVERSOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración (…) [En cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado], la providencia cuestionada advirtió que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Por consiguiente, el tribunal demandado acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Conviene poner de presente que, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”.
Además, la Corte dijo que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, (…) el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, (…) transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”.
Es decir, el tribunal resaltó que la Corte Constitucional señala que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad sí debe analizar la razonabilidad y [la] proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996.
(…) No hubo, entonces, desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que no había precedente unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por ende, acudió al precedente sentado por la Corte Constitucional en cuanto al contenido y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que regula la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.
(…) A juicio de la Sala, tampoco hubo defecto fáctico, pues, como se ve, el tribunal demandado valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. En efecto, el tribunal desestimó el daño antijurídico, puesto que la orden de captura y la apertura del proceso penal estuvieron sustentadas en documentos en los que el [actor] aparecía como firmante, a saber, un contrato y un cheque.
Además, el tribunal demandado resaltó que la propia Contraloría del Magdalena advirtió de graves irregularidades en la celebración del contrato en que aparecía el [accionante]. (…) De hecho, la Sala resalta que el tribunal demandado advirtió que la gravedad de los delitos imputados (celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación) también era un elemento justificativo de la orden de captura y de la apertura del proceso penal.
Por último, la Sala resalta que el análisis probatorio realizado por el tribunal demandado estuvo sustentado en el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y desestimaron la procedencia de responsabilidad objetiva en esos casos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04120-00(AC) Actor: JOSÉ ROSALÍA NORIEGA FONTALVO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA La Sala decide la tutela interpuesta por José Rosalía Noriega Fontalvo, Esperanza Esther Vargas Fontalvo, Julio César Noriega Vargas, José Miguel Noriega Vargas y María José Noriega Vargas contra las providencias del 31 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. Mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección del derecho fundamental a la igualdad, que estimaron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En consecuencia, los actores propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones: […] sírvase dejar sin efectos jurídicos las sentencias del 31 de julio de 2019 y la del 04 de marzo de 2020, proferidas en su orden por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de Control de Reparación Directa, Rad No. 47-001-33-33-001-2016-00558-01, de JOSÉ ROSALÍA NORIEGA FONTALVO y OTROS contra LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y se ordene al Segundo, emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa que tratan sobre la privación injusta de la libertad. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 11 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación hizo efectiva la orden de captura dictada contra el señor José Rosalía Noriega Fontalvo, sindicado de cometer los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. 2.2.
En audiencia del 12 de agosto de 2014, un juez de control de garantías impuso al señor José Rosalía Noriega Fontalvo medida de aseguramiento, así: «el señor Juez resuelve imponer Medida de Aseguramiento No privativa de la libertad al señor JOSÉ ROSALIA NORIEGA FONTALVO- de conformidad al artículo 307 literal 13 numeral 3, previa suscripción de acta de compromiso […]». 2.3.
El 23 de abril de 2015, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga decretó la preclusión de la actuación penal adelantada contra el señor José Rosalía Noriega Fontalvo. 2.4. José Rosalía Noriega Fontalvo, Esperanza Esther Vargas Fontalvo, Julio César Noriega Vargas, José Miguel Noriega Vargas, María José Noriega Vargas, Ana María Fontalvo de Noriega, Antonio María Noriega Fontalvo, Jeny Esther Noriega Fontalvo, Alejandro Miguel Noriega Fontalvo, Ilsi Josefina Noriega Fontalvo, Morelis de Jesús Reales Fontalvo, Esperanza Victoria Reales Fontalvo, Jorge Abraham Álvarez Noriega, Jaime Alberto Álvarez Noriega, Sandra Bautista Álvarez Noriega, Yarid Álvarez Noriega, Miriam Eugenia Álvarez Noriega, Leonor Cecilia Herrera Fontalvo, Elías Moisés Herrera Fontalvo y Cecilia Victoria Herrera de Meriño interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pues, en su criterio, incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.4.1.
En la demanda de reparación directa, la pretensión principal fue la siguiente: «Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con motivo de privación injusta de la libertad de JOSÉ ROSALÍA NORIEGA FONTALVO, el cual estuvo retenido durante un lapso de un (1) día, más casi 11 horas, contados desde las 11:00 horas del día 11 de agosto de 2014, hasta las 21:40 horas del día 12 de agosto de 2014». 2.5.
Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, el juzgado demandado consideró que no hubo daño antijurídico, por cuanto «la detención resultaba una carga que él estaba en el deber jurídico de soportar».
Que la orden de captura fue debidamente motivada y la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que «si la misma se efectúa acatando de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia y materialización, la aprehensión de un ciudadano bajo esas condiciones no puede catalogarse como una privación de la libertad injusta». 2.6.
La parte actora apeló esa decisión, toda vez que el señor José Rosalía Noriega Fontalvo no cometió ningún acto que justificara la orden de captura. 2.7. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 4 de marzo de 2020, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, «habida cuenta que la actuación penal, esto es, desde la captura hasta la audiencia de preclusión, se surtió dentro de la ritualidad y términos prescritos en la norma que regula el proceso y porque, cuando se está frente a una captura y se acatan los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas». 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora manifestó que las providencias del 31 de julio de 2019 y del 4 de marzo de 2020, proferidas el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, vulneraron el derecho fundamental a la igualdad, por lo siguiente: 3.1.1. Que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, puesto que en el proceso de reparación directa se evidenció que la Fiscalía General de la Nación fue negligente, por no verificar si el señor José Rosalía Noriega Fontalvo había cometido los delitos imputados.
Que «el ente investigador que no cumplió con la carga del recaudo de los elementos materiales probatorios y de las evidencias físicas, o de la información para haber inferido razonadamente que el imputado pudo ser autor o el partícipe de la conducta delictiva para así entonces solicitar ante el juez de garantía la expedición de la orden de captura, formular imputación y pedir medida de aseguramiento como literalmente lo hizo». 3.1.1.2.
Que una mera entrevista al señor José Rosalía Noriega Fontalvo habría bastado para verificar que no participó en los hechos objeto de la investigación penal y que no cometió ningún delito. 3.1.1.3. Que, de hecho, en el proceso de reparación directa, el Ministerio Púbico conceptuó a favor de la parte actora, puesto que advirtió las irregularidades de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 3.1.1.4.
Que en el proceso de reparación directa quedó demostrada la existencia de daño antijurídico, puesto que, en la providencia que precluyó la investigación penal, quedó claro que el señor Noriega Fontalvo no incurrió en ningún delito. 3.1.2. Que hubo defecto sustantivo, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no aplicaron el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Que esa norma «impone al juzgador el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia y contrario sensu, fundamentó el ad quem la decisión confirmatoria en un precedente jurisprudencial del 15 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en diciembre de 2019, había sido declarado sin efectos o nulo mediante un fallo de tutela expedido por la subsección B de la Sección Tercera de esa misma corporación». 3.1.3.
Que las providencias atacadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, en casos similares, ha accedido a las pretensiones de demandas de reparación directa, por existir privación injusta de la libertad[1]. Que, además, las sentencias cuestionadas se apartaron «de forma arbitraria de los precedentes sentados por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera […] sin explicar las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial y sin demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofreció desarrollaba de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales». 3.1.5.
Que «por todo lo anterior, consideramos que las decisiones de las entidades accionadas de denegar las súplicas incoadas en el medio de control de Reparación Directa, no están ajustadas a derecho por cuanto incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado aplicables al caso». 4. Trámite 4.1.
Por auto del 25 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió al abogado que la presentó para que aportara los poderes conferidos por los señores José Rosalía Noriega Fontalvo, Esperanza Esther Vargas Fontalvo, Julio César Noriega Vargas, José Miguel Noriega Vargas, María José Noriega Vargas, Ana María Fontalvo de Noriega, Antonio María Noriega Fontalvo, Jeny Esther Noriega Fontalvo, Alejandro Miguel Noriega Fontalvo, Ilsi Josefina Noriega Fontalvo, Morelis de Jesús Reales Fontalvo, Esperanza Victoria Reales Fontalvo, Jorge Abraham Álvarez Noriega, Jaime Alberto Álvarez Noriega, Sandra Bautista Álvarez Noriega, Yarid Álvarez Noriega, Miriam Eugenia Álvarez Noriega, Leonor Cecilia Herrera Fontalvo, Elías Moisés Herrera Fontalvo y Cecilia Victoria Herrera de Meriño. 4.1.1.
Además, el despacho solicitó al abogado que expusiera de manera clara la causal específica de prosperidad de la tutela contra las providencias del 31 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2020, proferidas el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente. 4.2. El abogado aportó poderes suscritos por los señores José Rosalía Noriega Fontalvo, Esperanza Esther Vargas Fontalvo, Julio César Noriega Vargas, José Miguel Noriega Vargas y María José Noriega Vargas e identificó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
Por auto del 9 de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Primero Administrativo de Santa Marta y, en calidad de terceros con interés, al Fiscal General de la Nación, al director Ejecutivo de Administración Judicial y a los señores Ana María Fontalvo de Noriega, Antonio María Noriega Fontalvo, Jeny Esther Noriega Fontalvo, Alejandro Miguel Noriega Fontalvo, Ilsi Josefina Noriega Fontalvo, Morelis de Jesús Reales Fontalvo, Esperanza Victoria Reales Fontalvo, Jorge Abraham Álvarez Noriega, Jaime Alberto Álvarez Noriega, Sandra Bautista Álvarez Noriega, Yarid Álvarez Noriega, Miriam Eugenia Álvarez Noriega, Leonor Cecilia Herrera Fontalvo, Elías Moisés Herrera Fontalvo y Cecilia Victoria Herrera de Meriño. 4.3.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 14[2] y 26 de octubre de 2020[3] y mediante comunicación del 26 de octubre de 2020[4]. 5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta se limitó a aportar copia magnética del expediente de reparación directa 47001-33-33-001-2016- 00558-01. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 5.2.1. Que lo pretendido por la parte accionante es reabrir las discusiones debidamente agotadas en el proceso de reparación directa y esto desconoce el principio de subsidiariedad en materia de tutela. 5.2.2.
Que, además, contrario a lo que adujo la parte demandante, la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no resulta aplicable, pues únicamente tiene efectos inter partes. 5.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y los señores Ana María Fontalvo de Noriega, Antonio María Noriega Fontalvo, Jeny Esther Noriega Fontalvo, Alejandro Miguel Noriega Fontalvo, Ilsi Josefina Noriega Fontalvo, Morelis de Jesús Reales Fontalvo, Esperanza Victoria Reales Fontalvo, Jorge Abraham Álvarez Noriega, Jaime Alberto Álvarez Noriega, Sandra Bautista Álvarez Noriega, Yarid Álvarez Noriega, Miriam Eugenia Álvarez Noriega, Leonor Cecilia Herrera Fontalvo, Elías Moisés Herrera Fontalvo y Cecilia Victoria Herrera de Meriño no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes, la parte actora alegó que la providencia aquí acusada incurrió en defecto sustantivo, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, de manera preliminar, la Sala estima necesario verificar si respecto del defecto sustantivo se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Veamos. 2.1.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[8]: i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.1.2.
En cuanto al requisito de la argumentación, conviene decir que si bien el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela, lo cierto es que el interesado sí debe exponer de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 2.1.3.
La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 2.1.4.
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional». 2.1.5.
A juicio de la Sala, en este caso, la acción de tutela no se sustentó razonablemente respecto del defecto sustantivo. Si bien la parte actora adujo que el tribunal demandado incurrió en este defecto, toda vez que «no aplicó el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que impone al juzgador el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia», lo cierto es que no explicó las razones por las que considera que la autoridad judicial demandada dejó de aplicar las normas procedentes o las aplicó indebidamente o las interpretó de manera errónea.
Los demandantes se refieren de manera muy general a principios procesales sobre el deber de aplicación uniforme de derecho, pero no es posible entender de qué manera se incurrió en defecto sustantivo en la providencia acusada. 2.1.6. Conviene poner de presente que para tener mayor claridad sobre las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela, el despacho sustanciador inadmitió la demanda y requirió al apoderado para que explicara las razones por las que estimaba configurado el defecto sustantivo.
No obstante, no se cumplió debidamente el requerimiento en ese aspecto. Por consiguiente, la tutela será declarada improcedente frente al defecto sustantivo. 2.2. La Sala estima que los demás defectos endilgados sí cumplen los requisitos generales y, por lo tanto, se analizarán de fondo. Para el efecto, se determinará si la sentencia del 4 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente al confirmar la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por José Rosalía Noriega Fontalvo y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.2.1.
También se precisa que solo se analizará la sentencia del 4 de marzo de 2020, puesto que fue la decisión que concluyó el proceso de reparación directa y determinó la firmeza de la decisión cuestionada, esto es, denegar las pretensiones. 3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala estima necesario referirse a las consideraciones expuestas en la sentencia acusada y, luego, analizar los cargos de la demanda. 3.2.
En la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Magdalena aludió al precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto al tema de la privación injusta de la libertad. En lo más relevante, el tribunal demandado citó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y explicó que, para efecto de la privación injusta de la libertad, «no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: 0 si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión».
Asimismo, el tribunal advirtió que la aludida sentencia de unificación fue dejada sin efecto en sede de tutela y que, para la fecha en que se dictó la sentencia, la comunidad jurídica esperaba que fuera dictada la sentencia de reemplazo. 3.2.1. Ante esta situación, el tribunal acudió al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 y advirtió que «las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada». 3.2.2. El tribunal demandado resaltó que «el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad, por un período de aproximadamente 2 días, sufrida por el señor José Rosalía Noriega Fontalvo, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el punible de Celebración de Contrato sin el Cumplimiento de Requisitos Legales en concurso con Peculado por Apropiación» y encontró demostrado que «el señor José Rosalía Noriega en el interregno del 11 de agosto de 2014 hasta el 23 de abril de 2015 fue privado de la libertad — con medida no privativa de la libertad, previa suscripción de acta de compromiso en cuanto a que debía presentarse cuando la autoridad lo requiriera, observar buena conducta y no salir del país—, por cuenta de un proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los punibles de Celebración de Contrato sin el Cumplimiento de Requisitos Legales en concurso con Peculado por Apropiación, sin embargo, el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga precluyó la acción penal seguida en su contra». 3.2.3.
Al analizar la legalidad del medida, el tribunal demandado encontró que no fue caprichosa o desproporcionada, pues, de conformidad con informes técnicos de la Fiscalía General de la Nación, que dieron cuenta de, entre otras, las siguientes circunstancias: (i) denuncia formulada por concejales del municipio de Sitio Nuevo, por irregularidades en un contrato suscrito por el señor José Rosalía Noriega Fontalvo;
(ii) informe de un Control Fiscal Participativo realizado por la Contraloría del Magdalena, y (iii) contrato suscrito por el señor José Rosalía Noriega Fontalvo. Con base en esos elementos, la Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura contra el señor Noriega Fontalvo. 3.2.4. El tribunal demandado también advirtió que, el 18 de febrero de 2015, la Fiscalía 11 Seccional radicó solicitud de preclusión la acción penal, puesto que el señor José Rosalía no había participado en el delito que se le imputaba.
En síntesis, con base en un estudio grafológico, la Fiscalía encontró que la firma del señor Noriega Fontalvo no coincidía con las firmas del contrato No. 103 del 4 de abril de 2012 y del cheque 000156 del 20 de abril de 2012. Por consiguiente, en audiencia del 23 de abril de 2015, fue decretada la preclusión. 3.2.5. Así, el tribunal demandado concluyó que «no existió un desequilibrio de las cargas públicas, en la medida que el actor se encontraba llamado a soportar la medida de detención que le fue impuesta», puesto que la orden de captura estuvo debidamente justificada.
Que «el señor José Noriega Fontalvo se encontró incurso en medio de una investigación penal que, dada la gravedad del delito y la calidad de la víctima, conllevaba a que cualquier persona en su misma situación fáctica le habría sido impuesta la medida de aseguramiento, de tal forma que no se puede indicar que hubo un rompimiento. de igualdad de la igualdad de las cargas públicas, pues se insiste, cualquier persona en su misma situación fáctica hubiera recibido el mismo tratamiento dada la calidad de la víctima —recursos públicos de la administración— y los delitos investigados». 3.3.
La Sala desestima el desconocimiento del precedente, por las razones que pasan a exponerse. 3.3.1. Como se vio, la providencia cuestionada advirtió que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.3.2.
Por consiguiente, el tribunal demandado acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C- 037 de 1996. Conviene poner de presente que, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 3.3.3.
Es decir, el tribunal resaltó que la Corte Constitucional señala que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad sí debe analizar la razonabilidad y al proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. 3.3.4.
No hubo, entonces, desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que no había precedente unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por ende, acudió al precedente sentado por la Corte Constitucional en cuanto al contenido y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que regula la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. 3.3.5.
Ante la desaparición del precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en ejercicio de la autonomía judicial, el tribunal demandado podía acudir al precedente de la Corte Constitucional, que, de hecho, en términos generales coincide con el que había sido fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 3.4.
A juicio de la Sala, tampoco hubo defecto fáctico, pues, como se ve, el tribunal demandado valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. En efecto, el tribunal desestimó el daño antijurídico, puesto que la orden de captura y la apertura del proceso penal estuvieron sustentadas en documentos en los que el señor José Rosalía Noriega Fontalvo aparecía como firmante, a saber, un contrato y un cheque. 3.4.1.
Además, el tribunal demandado resaltó que la propia Contraloría del Magdalena advirtió de graves irregularidades en la celebración del contrato en que aparecía el señor José Rosalía Noriega Fontalvo. 3.4.2. El tribunal reconoció que, posteriormente, la Fiscalía determinó que el señor José Rosalía Noriega Fontalvo no suscribió los aludidos documentos y advirtió que, en todo caso, había indicios que justificaban la orden de captura y la necesidad de garantizar que el señor Noriega Fontalvo acudiera al proceso penal.
Justamente, gracias a la intervención del señor Noriega Fontalvo en el proceso penal, fue desestimada la responsabilidad penal. 3.4.3. De hecho, la Sala resalta que el tribunal demandado advirtió que la gravedad de los delitos imputados (celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación) también era un elemento justificativo de la orden de captura y de la apertura del proceso penal. 3.4.4.
Por último, la Sala resalta que el análisis probatorio realizado por el tribunal demandado estuvo sustentado en el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y desestimaron la procedencia de responsabilidad objetiva en esos casos. 3.5.
Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 4 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente al confirmar la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por José Rosalía Noriega Fontalvo y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela en lo referente al defecto sustantivo, por las razones expuestas. 2. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor José Rosalía Noriega Fontalvo y otros, en lo referente al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente y por las razones expuestas. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] La parte actora citó las sentencias 17 de octubre de 2013 (expediente 23354), del 02 de mayo de 2007 (expediente 15.463), del 5 de junio de 2008 (expediente 16819), el 22 de octubre de 2015 (expediente 2009-00015-01), del 02 de octubre de 2019 (expediente 45162) y del 07 de octubre de 2019 (expediente 44405). [2] Dirigidos al juzgado y tribunal demandados. [3] Dirigido a los terceros demandantes del proceso de reparación directa. [4] Dirigida a los terceros demandantes del proceso de reparación directa. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.