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11001-03-15-000-2020-03868-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: E.S.E. Carmen Emilia Ospina De Neiva·Demandado: Tribunal Administrativo De Descongestión De Bogotá Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión de Bogotá, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por error en la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas dentro del proceso de reparación directa.

Indicó que, si bien la providencia tutelada fue proferida en el año 2016, había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, por cuanto la ejecutoria de la sentencia se encontraba condicionada al incidente de liquidación de perjuicios y al estudio de las acciones procedentes por parte del Comité de Conciliación de la E.S.E., quien solo hasta el 11 de junio de 2020 determinó que se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad, por lo que se debía presentar la acción de tutela.

No obstante, para la Sala, de entrada se advierte que no resultan admisibles los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandante, en primer lugar, por cuanto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que se profirió dentro del proceso de reparación directa y en la cual se condenó a la E.S.E. no dependía de la liquidación de perjuicios que se realizara con posterioridad, precisamente porque este es un trámite accesorio -incidental, como su nombre lo indica- que no tiene incidencia en la decisión, a tal punto que no puede variar la providencia, pues su único fin es que se liquiden los perjuicios reconocidos en la misma.

En ese sentido, para la Sala solo procedería contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Lo anterior significa que, para el presente caso, la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá -14 de febrero de 2017-, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es el fallo, y no el auto que dispuso liquidar la condena, ni el pago de la misma, lo que originó la alegada vulneración de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03868-00(AC) Actor: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva contra el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Huila.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Bogotá, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por error en la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 41001-23-31-001-2010-00182-01.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. La E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Honorables magistrados, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante al: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el día 08 de noviembre del 2017 (sic).

Como consecuencia de lo anterior, solicito que SE DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL ANTERIOR FALLO, Y SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA o a quien el despacho considere competente, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO, de conformidad con la oportunidad y vigencia de la lex artis, según los hechos y fechas materia de controversia, y que la misma no tenga como fuente artículos o paginas improcedentes de google como sustento. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

El señor Joaquín Emilio de Jesús Rocha presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, por considerar que se había configurado una falla en el servicio médico, en virtud de la negligencia en las atenciones en el servicio de urgencias ocurridas en el mes de marzo y abril del 2008, producto de una quemadura de 2º grado en las manos, lo cual ocasionó el deterioro de sus lesiones. 4.

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015: i) declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal entre la atención ofrecida al paciente por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y su resultado de pérdida de falanges de sus dedos de la mano izquierda y ii) denegó las pretensiones de la demanda. 5.

La parte actora presentó recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Bogotá[1], mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar: i) declaró responsable de las lesiones al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y ii) condenó en abstracto a esta última a pagar los perjuicios morales, materiales y por concepto al daño a la salud que resultaren probados, para lo cual ordenó que la parte demandante debía promover el trámite incidental.

Tal decisión fue notificada por edicto fijado el 10 de febrero de 2017 y desfijado el 14 de febrero del mismo año. 6. En consideración a la liquidación en abstracto, el demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios, tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quien liquidó los perjuicios reconocidos en la sentencia mediante providencia del 7 de septiembre de 2018, corregida por auto del 25 de octubre de 2019, notificado por estado electrónico el día 28 del mismo mes y año. 7.

Una vez ejecutoriada la anterior decisión, en el mes de diciembre de 2019, el demandante radicó cuenta de cobro de pago de la sentencia, la cual se hizo efectiva mediante desprendible n.º 0000007043 del 30 de diciembre del mismo año, por valor de $75.526.206. 8. Adujo la parte aquí accionante que, en cumplimiento de los términos de la Ley 678 de 2001, el Comité de Conciliación y Defensa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina adelantó estudio jurídico del caso, sin encontrar causada una conducta dolosa o gravemente culposa del personal asistencial, por lo que consideró ajustado dar trámite a la acción de tutela. 9.

La sociedad tutelante estimó vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por error en la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 41001-23-31-001-2010-00182-01. 10. Indicó que la sentencia tutelada se fundamentó únicamente en lo manifestado por la página web “oculus Tecnologies” y “Wilkipedia”, desconociendo el dictamen pericial, las pruebas testimoniales rendidas y la historia clínica allegada al proceso, mediante la cual se certificó cada una de las remisiones realizadas al señor Rocha Mesa durante los días 23, 27 de marzo y 1 de abril de 2008. 11.

Manifestó que el tribunal desechó por completo los manuales y literatura vigente para la época de los hechos, aplicables en Colombia, elaborados y reconocidos por ASCOFAME, que dejan en claro la forma drástica en que se desarrollan las infecciones en las quemaduras de 2º grado. 12. De igual manera, afirmó que se desconoció un hecho probado en el plenario, referente al abandono autónomo y voluntario del señor Rocha Mesa de las instalaciones de la IPS y, por ende, la cancelación del proceso de referencia y contrarreferencia que se había iniciado para remitir al especialista en cirugía general. 13.

En cuanto al requisito de inmediatez, la autoridad accionante puso de presente que no se podía desconocer que la sentencia de segunda instancia se encontraba condicionada al incidente de liquidación de perjuicios, por lo que solo una vez se dio cumplimiento al fallo mediante el pago realizado el 30 de diciembre de 2019, se encontró legitimada para la presentación del mecanismo constitucional. 14.

Aunado a lo anterior, afirmó que el Comité de Defensa y Conciliación de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, llevado a cabo el 11 de junio de 2020, fue el que determinó la procedencia de la acción de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la entidad, por lo que las actividades administrativas y la discusión sobre las acciones procedentes deben tenerse en cuenta a la hora de analizar la inmediatez de la presente tutela. d.- Trámite procesal 15.

El 7 de septiembre de 2020, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo del Huila y al Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, al señor Joaquín Emilio de Jesús Rocha Mesa y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. e.- Intervenciones 16.

La Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos del Tribunal Administrativo del Huila y exmagistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión sostuvo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia se notificó el 3 de febrero de 2017 mediante edicto y la acción de tutela solo fue presentada hasta el 7 de septiembre de 2020, esto es, 3 años, 6 meses y 24 días después de su ejecutoria. 17.

Indicó que, si bien dentro del proceso de reparación directa se profirió un auto del 30 de diciembre de 2019, este hace relación a la liquidación de la condena, situación que no corresponde a la que presuntamente generó la afectación de los derechos fundamentales, pues el demandante solo atacó el contenido de la sentencia de segunda instancia. 18.

Sobre el fondo del asunto, señaló que no existía vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante, pues en la providencia tutelada se consignó que, a pesar de las condiciones del paciente, su remisión a un centro asistencial de mayor nivel de atención tan solo se dio siete días después de emitirse la orden médica, por lo que el artículo de la Web se citó para efectos de contextualizar la situación de un paciente que presenta quemaduras y la importancia de su atención oportuna, sin que se cuestionara la omisión de determinado medicamento, sino en la falla en el servicio. 19.

La Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Neiva sostuvo que no fue quien emitió la sentencia respecto de la cual se alega la errónea interpretación judicial probatoria y fáctica, por lo que no veía necesario ejercer su derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 21.

De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de inmediatez. 22. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, al proferir la sentencia del 8 de noviembre de 2016, incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 24.

Sin embargo, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 25.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [3] 26. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[4], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[5], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[6] 27.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. d.- Análisis del caso 28.

En el sub lite, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión de Bogotá, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por error en la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas dentro del proceso de reparación directa. 29.

Indicó que, si bien la providencia tutelada fue proferida en el año 2016, había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, por cuanto la ejecutoria de la sentencia se encontraba condicionada al incidente de liquidación de perjuicios y al estudio de las acciones procedentes por parte del Comité de Conciliación de la E.S.E., quien solo hasta el 11 de junio de 2020 determinó que se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad, por lo que se debía presentar la acción de tutela. 30.

No obstante, para la Sala, de entrada se advierte que no resultan admisibles los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandante, en primer lugar, por cuanto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que se profirió dentro del proceso de reparación directa y en la cual se condenó a la E.S.E. no dependía de la liquidación de perjuicios que se realizara con posterioridad, precisamente porque este es un trámite accesorio -incidental, como su nombre lo indica- que no tiene incidencia en la decisión, a tal punto que no puede variar la providencia, pues su único fin es que se liquiden los perjuicios reconocidos en la misma. 31.

En ese sentido, para la Sala solo procedería contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 32.

Lo anterior significa que, para el presente caso, la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá -14 de febrero de 2017-, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es el fallo, y no el auto que dispuso liquidar la condena, ni el pago de la misma, lo que originó la alegada vulneración de derechos fundamentales. 33.

En segundo lugar, la Sala advierte que tampoco hay lugar a contabilizar el término de inmediatez a partir del 11 de junio de 2020, fecha en la cual el Comité de Conciliación de la entidad determinó que era procedente la interposición de la acción de tutela, por cuanto no se demostró ningún argumento válido que justificara la tardanza en la interposición de la acción, máxime cuando se acreditó que conoció en su momento de la providencia y pudo establecer si de ella podrían predicarse defectos que vulneraran sus derechos fundamentales, como lo pretende demostrar en esta ocasión..

Lo contrario sería tanto como aceptar que las partes pueden establecer motu proprio el momento a partir del cual pueden contabilizar los términos y presentar las acciones correspondientes, lo que desde luego no tiene ningún asidero jurídico. 34. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 35.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 36.

Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia -14 de febrero de 2017- y la radicación de la acción de tutela -28 de agosto de 2020-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 37.

En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en la demanda no se expusieron razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional y la Sala, una vez analizadas -de oficio- las circunstancias invocadas en el presente caso tampoco encuentra acreditada ninguna condición que amerite flexibilizar el término de inmediatez en el caso concreto, por lo que se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: info@esecarmenemiliaospina.gov.co; angievivianamanrique@gmail.com; camilomoreno_9011@hotmail.com • Demandados: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co jadmin08nva@notificacionesrj.gov.co; adm08nei@cendoj.ramajudicial.gov.co adm01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm05nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm09nei@cendoj.ramajudicial.gov.co admin36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co; bgalvisb@cendoj.ramajudicial.gov.co; corinaduque@gmail.com; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; prestacun@cendoj.ramajudicial.gov. colgaleang@cendoj.ramajudicial.gov.co; admin39bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin39bta@notificacionesrj.gov.co TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado AGC ----------------------- [1] En virtud del Acuerdo n.º PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá asumió el conocimiento del recurso de apelación que en principio correspondería tramitar al Tribunal Administrativo del Huila. [2] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Ibídem. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [8] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.