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11001-03-15-000-2020-03413-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Helia Esther Dippe Acuña Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub examine, los accionantes controvierten la sentencia de 2 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó parcialmente la sentencia de 10 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.

(…) La providencia objetada fue notificada por edicto fijado el 15 de diciembre de 2011 y desfijado el 19 siguiente. Por su parte, los accionantes promovieron la acción de amparo de la referencia el 30 de julio de 2020, habiendo dejado transcurrir más de ocho (8) años y siete (7) meses desde la notificación de la sentencia reprochada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con ocasión de la referida sentencia. En el escrito de tutela la parte actora expone como motivo para justificar la demora en la presentación de la acción de amparo que su abogado “poco tiempo después de la sentencia” sufrió una isquemia cerebral por lo que se desentendió del asunto, de manera que se enteró tardíamente de la decisión desfavorable y cuando lo hizo no supo cómo obrar, pues desconoce los términos para formulación de las acciones ya que no tiene conocimientos de derecho.

En relación con las referidas aseveraciones la Sala advierte que: i) los accionantes no allegaron prueba de la presunta enfermedad que sufrió su abogado; ii) en todo caso, según lo afirmado, aquella se produjo después de proferida la sentencia de segunda instancia, lo que implica que el profesional del derecho alcanzó a conocer del fallo, en tanto el mismo fue debidamente notificado; ahora, si aquel no les informó inmediatamente de la decisión, ello no les exime a las partes de cumplir con las cargas procesales que son de su resorte, tales como verificar el estado del proceso en el que actuaban como demandantes y de ser el caso conceder poder a otro abogado para que asumiera su defensa y formulara el mecanismo de defensa procedente; iii) aunado a lo anterior, también se observa que en el proceso ordinario que suscita este debate, el 19 de junio de 2018 “[…] la apoderada judicial de la parte demandante […]” solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia. (…) Lo anterior evidencia que, al menos desde la presentación de la referida petición, el 19 de junio de 2018, los accionantes conocían de la providencia desfavorable a sus intereses pero aun así presentaron la acción de tutela hasta el 30 de julio de 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03413-00(AC) Actor: HELIA ESTHER DIPPE ACUÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Helia Esther Dippe Acuña y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo del 2 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 47-001-3331-002-2010-00022-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz, actuando en nombre propio y, según expresan, “[…] en representación de sus hijos David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackeline Miranda Dippe y de los menores hijos de la víctima fallecida […][1], por medio de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “a la prevalencia de la ley sustancial”, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 2 de noviembre de 2011, notificada el 15 de diciembre de ese mismo año, dentro de la acción de reparación directa con número único de radicación 47-001-3331-002-2010-00022-01, interpuesta, entre otros, por los ahora tutelantes en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por la muerte de su hijo y hermano, Martín de Jesús Miranda Dippe, a causa de disparos propinados por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 16 de junio de 2005.

Mediante la providencia reprochada se confirmó parcialmente la sentencia de 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en el sentido de: i) mantener el reconocimiento de la indemnización por los daños materiales y morales a favor de la compañera permanente del fallecido, y ii) revocar el reconocimiento de la indemnización por los daños de índole material y moral que habían sido concedidos a los familiares (padres y hermanos) del señor Martín Miranda Dippe, con fundamento en que no se acreditó la relación de parentesco entre aquellos y el difunto, por cuanto su registro civil de nacimiento fue aportado “[…] en copia simple o informal […]”.

El apoderado de la parte actora estima que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que se configuró en razón a que no se otorgó valor probatorio a los documentos públicos allegados al expediente en copia simple, aun cuando los mismos nunca fueron tachados de falsos.

Específicamente, se refirió a los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente que, según señaló, acreditaban la relación de parentesco entre los accionantes y el señor Miranda Dippe. Agregó que tal falta de valoración desconoció los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los documentos que se anexan al proceso pueden constar en original o en copia y, cuando se trate de documentos públicos, en todo caso, se presumen auténticos.

Asimismo señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena erró al no decretar como prueba de oficio los registros civiles de nacimiento en copia autentica, por cuanto, si consideraba que esa era la versión de los documentos que requería para tener certeza acerca de la existencia de la relación de parentesco entre el fallecido y los accionantes, ha debido solicitarlos de manera oficiosa, como se lo imponen el numeral 4º del artículo 37 del C.P.C.[2] y el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo,[3] y no denegar las pretensiones de reparación con base en la supuesta falta de prueba de consanguinidad, máxime cuando aquélla sí estaba acreditada.

Adujo que el argumento por virtud del cual se negó el reconocimiento de la indemnización reclamada era evidentemente contrario a la realidad de los hechos y a los deberes del juez como garante del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Precisó que dicha omisión configuró simultáneamente un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto no se decretó una prueba que resultaba indispensable, y un defecto procedimental por exceso de rigor manifiesto en la aplicación de las reglas procesales, convirtiéndolas es obstáculo para el derecho sustancial.

Finalmente explicó que, si bien la tutela “[…] busca de fondo controvertir la decisión judicial proferida con la sentencia de 3 (sic) de noviembre de 2011, por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena […]”, siendo evidente que desde su ejecutoria hasta la fecha de la interposición de la acción transcurrió un interregno prolongado, la inactividad durante ese tiempo se produjo como consecuencia de que los accionante confiaron “[…] el proceso a su abogado, quien poco después de la sentencia sufrió una isquemia cerebral que lo mantuvo alejado a todo lo sucedido dentro del proceso, motivo por el cual los familiares de Martín de Jesús Miranda Dippe no solo no tuvieron conocimiento de manera inmediata acerca de lo decidido, sino que cuando de alguna manera se dieron por enterados; por sus raíces humildes e ignorancia de la manera adecuada de tratar el tema, ignoraron en todo sentido lo referente a términos pues era su abogado quien se encargaba de este tipo de tecnicismos […]”.

En consecuencia solicitó: “[…] REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida el 02 de noviembre de 2011, por el Honorable Tribunal del Magdalena en la cual revocó los numerales terceros en sus literales a y c; y el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, respecto de lo concedido por concepto de perjuicios morales y materiales a los familiares de MARTÍN DE JESÚS MIRANDA DIPPE, y en su lugar TUTELAR la protección efectiva de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la prevalencia de la ley sustancial, establecidos en los Art. 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia […]” II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 4 de agosto de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y comunicar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. Asimismo requirió al abogado que presentó la presente acción para que “[…] allegue el poder especial que lo faculta para actuar como apoderado judicial de los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz […]” y a estos últimos para que “[…] alleguen: (i) el documento que acredite que ejercen la representación de los señores David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackelin Miranda Dippe, y (iii) copia del registro civil de nacimiento de los menores de 18 años, hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe, y del documento en el que se acredite que su representación se encuentra a cargo de los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz […]”. 2.2.

Dentro del término concedido en el referido auto de fecha 4 de agosto de 2020, el abogado de la parte actora, vía correo electrónico, presentó los siguientes documentos: i) poder conferido a su favor por los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz en nombre propio y en representación de sus hijos, los señores “[…] David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackelin Miranda Dippe […]”, y de los menores de 18 años, hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe, quienes aseguran son sus nietos, para que formule la presente acción de tutela; ii) poder concedido por los señores “[…] David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackelin Miranda Dippe […]” a favor de los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz para que representen sus intereses dentro de la acción de tutela de la referencia, y iii) declaración extra proceso rendida el 10 de agosto de 2020 por las señora Yenifer Martínez Larios y Anggy Paola Mancilla Acuña, en la que manifestaron que los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz son los abuelos de los dos menores edad hijos del fallecido Martín de Jesús Miranda Dippe y que aquellos están bajo su cuidado en razón a que quedaron huérfanos de padre a temprana edad. 2.3.

El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito[4] en el que señaló que la solicitud de amparo “[…] no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la inmediatez en su interposición, toda vez que la decisión emitida por Tribunal Administrativo del Magdalena es de fecha 2 de noviembre de 2011, y fue notificada mediante publicación en edicto de fecha 15 -12-2011, es decir, nueve años después de haber transcurridos los 6 meses acogidos por la Sala, como el término razonable para la interposición de la acción constitucional, por lo tanto se torna IMPROCEDENTE EL ESTUDIO de la acción ya no existen razones de fuerza mayor por las cuales se demoró en interponerla, más aun cuando menciona el mismo accionante que la liquidación de la sentencia se hizo por parte del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución no. 5608 del año 2012 […]”. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de una de sus Magistradas, allegó contestación[5] en la que señaló que “[…] la presente solicitud de amparo incumple claramente con el requisito de inmediatez que es característico de las acciones de tutela, al haber transcurrido con creces el lapso razonable de seis meses para tal efecto; en virtud de que la providencia que pretende censurar por este medio data de noviembre de 2011, y la acción en comento fue radicada en el Consejo de Estado sólo hasta el 25 de mayo del presente año […]”; en consecuencia, solicitó “[…] declarar la improcedencia del amparo de tutela […]”. 2.5.

El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta allegó, a través de correo electrónico, las siguientes piezas procesales que hacen parte del expediente de reparación directa con número de radicación 47-001-3331-002- 2010-00022-01: i) Sentencia de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2010 proferida por ese despacho; ii) escrito del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la anterior decisión; iii) sentencia de segunda instancia de fecha 2 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrado del Magdalena, junto al edicto que la notificó el 15 de diciembre de ese año; iv) auto de fecha 23 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual negó por extemporánea una solicitud de aclaración del fallo y su constancia de notificación por estado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 3.2.1. Los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz, entre otros, presentaron acción reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados por la muerte de su hijo, Martin de Jesús Miranda Dippe, a causa de disparos propinados por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 16 de junio de 2005.

El proceso fue radicado con el número 47-001-3331-002-2010- 00022-01. 3.2.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el 10 de noviembre de 2010 en la cual resolvió conceder de forma integral las súplicas de la demanda referida; en ese sentido, en lo que para el caso interesa, decidió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de los hechos ocurridos el día 16 de junio del 2005, en el que fallecieron los señores MARTIN DE JESUS MIRANDA DIPPE y JULIO CESAR VILLERO PEREA (Q.E.P.D.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR NACION MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a YOBELYS ESTHER BALLESTAS PALENCIA, a título de indemnización por perjuicios materiales a la compañera permanente del señor MARTIN DE JESUS MIRANDA DIPPE, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MIL ($97.212.475.53).

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por concepto de Perjuicios Morales (sic) familiares Martín Miranda Dippe, así: a.- A favor de FELIX JOSE MIRANDA DIAZ y HELI ESTHER DIPPEA ACUÑA padre y madre del finado MARTIN DE JESUS MIRANDA (Q.E.D.), por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimo legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b.- En calidad de compañera permanente YOVELY BALLESTAS PALENCIA, compañera permanente de MARTIN DE ESUS MIRANDA DIPPE, por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimo legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. c- A favor de DAVID ENRIQUE, YASIR YESI ELKIN DE JESUS y ANDRES CAMILO MIRANDA DIPPE, HELIA BEATRIZ MIRANDA DIPPE, BELSI DEL CARMEN MIRANDA DIPPE, JAQUELIN MIRANDA DIPPE, en calidad de hermanos por perjuicios morales, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE EFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por concepto de daño emergente por un valor de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA LEGAL. ($1.05.5.000.00), suma esta que se reconoce a favor de la familia del occiso Martín Miranda Dippe […]”. 3.2.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena por sentencia de 2 de noviembre de 2011, notificada mediante fijación en edicto el 15 de diciembre de ese mismo año, en la que resolvió: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA de fecha 10 de noviembre de 2010, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. REVÓQUESE los numerales tercero, literal a y c y el numero cuarto; respecto de lo concedido por concepto de perjuicios familiares (padres, hermanos mayores y menores) de la víctima MARTÍN MIRANDA DIPPE, con excepción de la compañera permanente del finado señora BALLESTAS PALENCIA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del fallo […]”. 3.2.4.

El 19 de junio de 2018 “[…] la apoderada judicial de la parte demandante […]”[6] solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de noviembre de 2011, en el sentido de que señalara “[…] porqué a una familia de la víctima se le indemnizó sin mayor reparo de acervo probatorio y a la otra no, argumentando para lo pertinente que el fallador, indemnizó a la compañera permanente del finado Martin Miranda Dippe, (Q.E.P.D), pero frente a los hijos de la unión de la señora Yovelys Esther Ballestas Palencia y Martin Miranda Dippe, (q.e.p.d) no lo hizo […]” así como tampoco en relación con los padres y hermanos del mismo.

Dicha petición fue rechazada por extemporánea por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de fecha 23 de enero de 2019[7]. 3.2.5. El 30 de julio de 2020 los accionantes presentaron acción de tutela en contra del fallo proferido de 2 de noviembre de 2011, y adujeron que, si bien transcurrió un tiempo considerable entre uno y otro evento, ello sucedió porque su abogado “poco tiempo después de la sentencia” sufrió una isquemia cerebral por lo que se desentendió del asunto, de manera que se enteraron tardíamente de la decisión desfavorable y cuando lo hicieron no supieron como obrar.

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.3.1. Legitimidad e interés respecto de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política,[8] toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.

En línea de lo anterior la Corte Constitucional[9] ha precisado que, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[10], la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces,  ii) apoderado judicial, o  iii) por agencia oficiosa, caso este último en el que debe encontrarse acreditado que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente.

En ese sentido, en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, dicha Corporación señaló: “[…] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […]”.

De conformidad con la cita anterior, se advierte que, respecto de la figura del representante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, y del representante judicial, que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto, un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente.

Sobre el tema, en la sentencia T-531 de 2002 se reseñaron los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho de la siguiente manera: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional […]” (destacado fuera del texto). De otro lado, en relación con la agencia oficiosa, la referida Corporación ha señalado que resulta procedente “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa […]”[11], de manera que, para que sea válida, se deben satisfacer los siguientes requisitos: “[…] (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa […]”[12]. A su vez, en la sentencia SU-055 de 2015, la Corte Constitucional consideró que, para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “[…] (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales […]”.

Adicionalmente, se ha reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulación judicial. En el sentido de que “[…] un tercero podría otorgar poder a un abogado para que interponga la acción de tutela. Empero, en estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la agencia oficiosa […]”[13], es decir, que es necesario acreditar la imposibilidad que tiene el titular del derecho de otorgar poder por sí mismo a un profesional del derecho.

Esta hipótesis podría ocurrir, según la Corte Constitucional, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto[14]. 3.3.1.1. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta por intermedio de apoderado judicial, por virtud del poder que le fue conferido por los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz, quienes adujeron actuar en nombre propio y en representación de: a) sus hijos, los señores David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackelin Miranda Dippe, en razón al poder que estos últimos les confirieron a sus padres, y b) los menores de 18 años, hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe, los cuales, según se aduce, son nietos de Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz y están bajo su cuidado en razón de la muerte del padre de aquellos.

En ese orden de ideas, y de conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala advierte que los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz, de un lado, carecen de legitimación en la causa para intervenir en el presente trámite en condición de representantes legales de sus hijos mayores relacionados en el literal a) del párrafo anterior, comoquiera que, si bien aquellos confirieron poder a sus padres para actuaran en su nombre y representación, dicho acto no encuadra en alguna de las figuras previstas en las normas legales y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional como mecanismos para la promoción de la acción de tutela a través de terceros, como pasa a verse: i) No se trata de una representación legal por cuanto respecto de los poderdantes, no se acreditó la condición de incapaces absolutos, interdictos o menores de edad; a contrario sensu, del escrito contentivo del poder en comento, se evidencia que aquellos son adultos por si mismos capaces; es decir, que no requieren para el ejercicio de sus derechos la intermediación de terceros, salvo para los casos que expresamente la ley así lo requiera. ii) No se trata de una representación judicial porque los destinatarios del acto de apoderamiento no son profesionales del derecho; de hecho, dichas personas, a su vez, le confirieron poder a un abogado para que interpusiera la presente acción de tutela. iii) Y tampoco se hizo manifestación alguna acerca de la figura de la agencia oficiosa ni se evidencia o adujo la existencia de una circunstancia física o mental que les impida a los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados promover su propia defensa. 3.3.1.2.

De otro lado, se advierte que los mencionados señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz también carecen de legitimación en la causa para intervenir en el presente trámite en condición de representantes legales de quienes afirma son sus nietos menores de edad, porque los supuestos representantes no demostraron tener dicha calidad, así como tampoco se evidencia que actúen en condición de agentes oficiosos de aquellos, en razón a que no se adujo nada al respecto y no se acreditó que en efecto se tratara de menores de 18 años que no puedan acudir por su propia cuenta en la defensa de sus propios intereses.

Al respecto se precisa que en el auto admisorio de la demanda se requirió a los accionantes para que “[…] allegaran copia del registro civil de nacimiento de los menores de 18 años, hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe, y del documento en el que se acredite que su representación se encuentra a cargo de los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz […]”; no obstante, no se acompañaron ni los registros civiles solicitados que demostraran la condición de menores de edad, ni la prueba de que los referidos señores tienen la representación legal de aquellos.

A contrario sensu, se evidencia que en el proceso ordinario motivo de la presente controversia, iniciado con ocasión de la muerte de su padre en hechos ocurridos el 16 de junio de 2005, éstos intervinieron a través de su progenitora, quien fungió como su representante legal, por el hecho de ser la madre de aquellos. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela impetrada por los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz como representantes legales de: i) los señores David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackelin Miranda Dippe, y ii) los menores de 18 años, hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe, por carecer de legitimación en la causa para actuar en esa calidad.

Sea del caso aclarar que, según la Corte Constitucional, “[…] cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado […]”[15]. 3.3.1.3. Ahora bien, lo anterior no obsta para que los mencionados señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz continúen vinculados al presente trámite tutelar en nombre propio, por haber sido demandantes en la acción de reparación directa objeto de controversia constitucional, es decir, como titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de 2 de noviembre de 2011.

En esos términos se tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa. 3.3.2. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (I) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[16] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[17] 3.3.2.1 Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, los accionantes controvierten la sentencia de 2 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó parcialmente la sentencia de 10 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en el sentido de: i) mantener el reconocimiento de la indemnización por los daños materiales y morales a favor de la compañera permanente del fallecido, y ii) revocar el reconocimiento de la indemnización por los daños de índole material y moral que habían sido concedidos a los familiares (padres y hermanos) del señor Martín Miranda Dippe, con fundamento en que no se acreditó la relación de parentesco entre aquellos y el difunto por cuanto su registro civil de nacimiento fue aportado “[…] en copia simple o informal […]”.

La providencia objetada fue notificada por edicto fijado el 15 de diciembre de 2011 y desfijado el 19 siguiente[18]. Por su parte, los accionantes promovieron la acción de amparo de la referencia el 30 de julio de 2020[19], habiendo dejado transcurrir más de ocho (8) años y siete (7) meses desde la notificación de la sentencia reprochada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con ocasión de la referida sentencia. En el escrito de tutela la parte actora expone como motivo para justificar la demora en la presentación de la acción de amparo que su abogado “poco tiempo después de la sentencia” sufrió una isquemia cerebral por lo que se desentendió del asunto, de manera que se enteró tardíamente de la decisión desfavorable y cuando lo hizo no supo cómo obrar, pues desconoce los términos para formulación de las acciones ya que no tiene conocimientos de derecho.

En relación con las referidas aseveraciones la Sala advierte que: i) los accionantes no allegaron prueba de la presunta enfermedad que sufrió su abogado; ii) en todo caso, según lo afirmado, aquella se produjo después de proferida la sentencia de segunda instancia, lo que implica que el profesional del derecho alcanzó a conocer del fallo, en tanto el mismo fue debidamente notificado; ahora, si aquel no les informó inmediatamente de la decisión, ello no les exime a las partes de cumplir con las cargas procesales que son de su resorte, tales como verificar el estado del proceso en el que actuaban como demandantes y de ser el caso conceder poder a otro abogado para que asumiera su defensa y formulara el mecanismo de defensa procedente; iii) aunado a lo anterior, también se observa que en el proceso ordinario que suscita este debate, el 19 de junio de 2018 “[…] la apoderada judicial de la parte demandante […]” solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de noviembre de 2011 y que dicha petición fue rechazada por extemporánea por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de fecha 23 de enero de 2019.

Lo anterior evidencia que, al menos desde la presentación de la referida petición, el 19 de junio de 2018, los accionantes conocían de la providencia desfavorable a sus intereses pero aun así presentaron la acción de tutela hasta el 30 de julio de 2020. Las anteriores circunstancias ponen de relieve que la parte accionante dejo transcurrir más de 8 años y 7 meses desde que fue notificada la decisión desfavorable para reclamar la protección del juez constitucional, sin que los motivos alegados por aquellos tengan la entidad suficiente para justificar la demora en la interposición de la tutela; por el contrario, lo que se evidencia es el actuar negligente de los interesados.

Así las cosas, la Sala advierte que los tutelantes no acreditaron que se encontraran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado en las sentencias anteriormente citadas como causales para flexibilizar el presupuesto relacionado con la oportuna formulación de la petición de amparo. En conclusión, no se observa en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por ésta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”[20].

Así entonces, la Sala reitera que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. De igual forma, implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa.

Además, debe recordarse que, en ningún caso, la tutela puede ser admisible como una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios. En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz, en nombre propio y a través de representante legal, en contra de la sentencia de segunda instancia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por no acreditar el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz como representantes legales de: i) los señores David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackelin Miranda Dippe y ii) los menores de 18 años, hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe, por carecer de legitimación en la causa para actuar en esa calidad.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 del escrito de tutela. [2] “[…]

ARTÍCULO

37. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias […]”. [3]“[…]

ARTICULO 169. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista […]”. [4]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202003413002recibememorialesp orcorreoelectronico2020813155613%20(1).pdf [5]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202003413002recibememorialesp orcorreoelectronico2020811640.pdf../../Downloads/d110010315000202003111001re cibememorialesporcorreoelectronico2020727182719.pdf [6] De conformidad con lo señalado en el auto de fecha 23 de enero de 2019 obrante en el expediente digital. [7]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202003413001recibememorialesp orcorreoelectronico2020810191942.pdf [8] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. [9] Ver sentencias T-082/97, T-531 de 2002, T-1220/03, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-652/08, T-878/07, T-312/09, SU-447 de 2011, T-442/12, T-889/13, SU-377/14, T-430/17 entre otras. [10] “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [11] Sentencia T-430/17 [12] Ibidem. [13] Sentencia T-430/17. [14] Al respecto ver sentencia T-542/01 y SU-377/14. [15] Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [17] Sentencia T-584 de 2011. [18]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202003413004recibememoriales porcorreoelectronico2020810191942.pdf [19]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202003413003expedientedigita l20207319730.pdf [20] Corte Constitucional.

Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.