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11001-03-15-000-2020-02855-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Alirio Cortés Londoño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES DEBIDO A LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLOGÍCA – Por la pandemia por Covid-19 / AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – A partir del levantamiento de la suspensión de términos judiciales [La] Sala advierte que el demandante presentó la acción de tutela debido a la falta de implementación de protocolos de bioseguridad que permitieran el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales, lo cual impidió que sus acciones populares continuaran el trámite correspondiente.

Sin embargo, esta Sala encuentra que, como lo hiciera el a quo constitucional, en este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, para lo cual adoptó medidas de bioseguridad para los servidores judiciales, los abogados, usuarios y la comunidad en general.

Por consiguiente, como los términos judiciales fueron reanudados desde el 1º de julio del presente año, a la fecha, los despachos judiciales están funcionando con normalidad, con la diferencia que para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones se están utilizando preferencialmente los medios tecnológicos, sin que ello se traduzca en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, como lo plantea el accionante.

En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela se puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se levantara la suspensión de los términos judiciales y se implementaran las medidas de bioseguridad respectivas, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02855-01(AC) Actor: ALIRIO CORTÉS LONDOÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede a Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Alirio Cortés Londoño consideró que la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, en virtud de la falta de implementación de protocolos de bioseguridad para que sea posible levantar la suspensión de los términos judiciales.

I.

ANTECEDENTES a. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 24 de junio de 2020, el señor Alirio Cortés Londoño presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: (…) A) que dicho alto despacho judicial le ordene al Sr. Presidente de la República de Colombia Dr. Iván Duque y a las demás autoridades que expida un decreto ley enunciando los Protocolos de Bioseguridad que tiene que hacer todos los servidores públicos de la rama Judicial y los usuarios de la Rama Judicial para que sean reabiertos todos los despachos judiciales en el país, para que por medio de este mecanismo se me amparen mis derechos fundamentales y constitucionales invocados en la presente acción constitucional.

B) Ordenarle al Sr. Presidente de la República Dr. Iván Duque y demás autoridades vinculadas que destinen todo el presupuesto oficial suficiente para que todos los despachos judiciales del país tengan todos los elementos de bioseguridad para los funcionarios y usuarios Rama Judicial como son: gel, alcohol lavamanos u otros objetos que se estipulen en el protocolo.

C) Ordenarle al Sr. Presidente de la República Dr. Iván Duque y demás entidades accionadas que, en un plazo no mayor de 10 días hábiles rehabra (sic) con un decreto ley el funcionamiento de los despachos judiciales en la República de Colombia (…). b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3. Indicó que debido a la contingencia generada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todos los procesos a nivel nacional, por lo cual se vio jurídicamente perjudicado, pues las acciones populares que tiene en curso quedaron estancadas, con lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales. 4.

Refirió que no existe actualmente, en toda la República de Colombia, una prueba clínica y científica que indique que con la cuarentena disminuyeron los casos de contagios y muertes, por el contrario, estos aumentaron. 5. Señaló que no comprende por qué, si bien la economía se está reabriendo paulatinamente, el Gobierno Nacional y sus diferentes entidades no han dictado el decreto ley que estipule los protocolos de bioseguridad que deben observar los despachos judiciales para poder ofrecer atención al público en todo el país. c. Trámite procesal 6.

Mediante auto del 17 de julio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura y al presidente de la República; de igual manera, notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. d. Intervenciones 7. El magistrado auxiliar de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, por cuanto las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación. 8.

Relató que para la implementación de las medidas de emergencias relacionadas con el Covid-19 se llevaron a cabo varias reuniones que tenían como objeto, entre otros, establecer y revisar las estrategias de control y prevención de la pandemia en la Rama Judicial, la suspensión de términos judiciales en algunas actuaciones administrativas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la excepción de la suspensión de términos de la Corte Constitucional en relación con actuaciones en el marco del Estado de Emergencia, Económica y Social, la implementación de la firma digital, el plan de digitalización y el reparto virtual. 9.

En ese sentido, aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado medidas para afrontar la actual crisis de salubridad pública, que han girado alrededor de dos ejes: el trabajo en casa y la suspensión de términos procesales, el primero de ellos con la habilitación de canales virtuales para hacer audiencias y reuniones, y suspensión de términos de manera progresiva, salvo las tutelas, habeas corpus, control de garantías y la ejecución de penas, entre otros. 10.

Finalmente, sostuvo que las medidas cada vez han sido menos restringidas, pues cada decisión del Consejo Superior de la Judicatura se ha basado en el respeto a la vida de los servidores judiciales y todos los litigantes, por lo cual cada vez aumentan más las excepciones a los tipos de procesos que se encuentran en suspensión de términos. 11.

La Presidencia de la República, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 12. El Ministerio Público rindió concepto, en el cual indicó que había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, en la actualidad, la totalidad de las medidas sobre suspensión de términos en los distintos trámites y procesos de la Rama Judicial han sido levantadas a partir del 1º de julio de 2020, para lo cual se han implementado los necesarios protocolos de bioseguridad para la atención al público. e. Providencia impugnada 13.

El 13 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de habilitar los términos judiciales para toda clase de procesos, adoptó las medidas de bioseguridad para los servidores judiciales, los abogados, los usuarios y la comunidad en general; así mismo, ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020. f. Impugnación 14.

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, la cual fundamentó en lo siguiente: 15. Sostuvo que no era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a la fecha los juzgados y tribunales en el departamento del Quindío no atienden en forma presencial sino virtual, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 16.

A su vez, puso de presente que, debido a su falta de conocimiento y destreza para manejar la nueva tecnología, se ha visto obligado a pagar para enviar documentos y recibirlos, lo cual impide su ingreso en igualdad de condiciones a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES a. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo n.º 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema jurídico 18.

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la providencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual se deberá establecer, previamente, si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. 19.

En caso de que no se arribe a la anterior conclusión, la Sala deberá definir si las autoridades accionas vulneraron los derechos fundamentales del demandante por la falta de implementación de protocolos de bioseguridad que permitieran el levantamiento de la suspensión de términos judiciales. 3. Análisis del caso concreto 20. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política y ante la identificación del nuevo coronavirus -COVID-19- como una pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno Nacional emitió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. 21.

De igual manera, se profirió el Decreto Legislativo n.º 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de mitigar los efectos que se podrían causar a la población más vulnerable del país con las medidas de salud pública que se debían adoptar para hacerle frente a la emergencia. 22.

En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto: i) en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente y ii) el trámite de acciones de tutela. 23.

Posteriormente, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, a través del cual se prorrogó la suspensión de términos hasta el 3 de abril del 2020. Asimismo, a través del acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo, se mantuvieron las excepciones en materia de acciones de tutela y habeas corpus y se establecieron unas medidas de protección tanto para los servidores como para los usuarios de la Rama Judicial. 24.

La suspensión de términos fue nuevamente prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, 11546 del 25 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo de 2020, para lo cual se adoptaron medidas en relación con la recepción, gestión, trámite y decisión de las actuaciones judiciales y administrativas, en las cuales se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, alternado con el presencial, progresivo y organizado por turnos. 25.

Finalmente, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 y fijó las reglas generales para el ingreso y permanencia de servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general en las sedes de la Rama Judicial, así: a. Al momento de ingresar a las sedes de trabajo, los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanos en general deberán proporcionar sus datos de identificación, contacto, e información sobre su estado de salud, para poder hacer un adecuado control del nivel de riesgo y seguimiento por el coronavirus COVID -19 b. No se permitirá el acceso a las sedes judiciales o administrativas de ninguna persona que presente o manifieste tener afecciones respiratorias o fiebre.

Mediante termómetro láser o digital se tomará la temperatura a quienes quieran ingresar a las sedes y en su defecto se diligenciará y firmará el formato de reporte de estado de salud. c. Al ingreso a las sedes cada persona debe lavarse las manos o usar gel antibacterial; las direcciones seccionales habilitarán instalaciones o establecerán mecanismos para el lavado de manos y en su defecto suministrarán gel antibacterial. d. Es obligatorio el uso permanente de tapabocas. e. Para el ingreso y dentro de las sedes judiciales o administrativas se deberá mantener en todo momento una distancia mínima de dos metros entre las personas y evitar el contacto directo incluso para saludar.

Dependiendo del área del recinto podrá restringirse el ingreso de personas para mantener dicha distancia. No se podrán realizar reuniones presenciales en las que no se garantice dicha distancia mínima entre los asistentes. f. Se evitará en lo posible el uso de ascensores; sin embargo si la necesidad lo exige se deberá mantener el distanciamiento social dentro de los mismos y adoptar una posición de frente contra las paredes de la cabina, dando la espalda a las demás personas. g. Los visitantes deben ingresar únicamente al lugar autorizado y por un período de tiempo limitado.

Solo se podrá ingresar a los despachos judiciales para las actividades estrictamente necesarias y con autorización expresa del juez. 26. De igual manera, en el referido acuerdo se fijaron las condiciones de bioseguridad, con el objeto de proteger la seguridad y salud de quienes acudan a las sedes judiciales; así mismo, las condiciones de trabajo en casa y las condiciones de trabajo virtual, enfocadas al uso de tecnologías, a las audiencias virtuales, a la atención al usuario por medios electrónicos, al uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales, a los canales electrónicos de información, al protocolo de manejo de expedientes físicos, entre otros. 27.

Las anteriores medidas fueron ratificadas mediante el Acuerdo PCSJA20- 11581 del 27 de junio de 2020[1]. 28. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el demandante presentó la acción de tutela debido a la falta de implementación de protocolos de bioseguridad que permitieran el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales, lo cual impidió que sus acciones populares continuaran el trámite correspondiente. 29.

Sin embargo, esta Sala encuentra que, como lo hiciera el a quo constitucional, en este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, para lo cual adoptó medidas de bioseguridad para los servidores judiciales, los abogados, usuarios y la comunidad en general. 30.

Por consiguiente, como los términos judiciales fueron reanudados desde el 1º de julio del presente año, a la fecha, los despachos judiciales están funcionando con normalidad, con la diferencia que para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones se están utilizando preferencialmente los medios tecnológicos, sin que ello se traduzca en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, como lo plantea el accionante. 31.

Ahora bien, en el recurso de impugnación el demandante indicó que se le está vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto no ha podido acceder a la administración de justicia de manera presencial; sin embargo, la Sala advierte que la carga que soporta actualmente el señor Alirio Cortés Londoño, derivada de las medidas de confinamiento, teletrabajo y suspensión de términos, es la misma que se le impuso a todos los usuarios de la administración de justicia, pues los acuerdos y disposiciones fueron adoptados con el fin de proteger intereses superiores, como la salud y la vida de todos los usuarios de la administración de justicia, debido al alto número de contagios generados como consecuencia del coronavirus -COVID-19-. 32.

En esa medida, para la Sala el accionante se encuentra en el deber de soportar la carga que supone la implementación de medios tecnológicos y, de esa menara, hacer uso de los canales digitales e institucionales dispuestos por los despachos judiciales, al igual que el resto de los usuarios, pues lo que se procura es salvaguardar los intereses enunciados en precedencia, sin que se advierta que el hecho de recurrir a estas herramientas suponga una medida desproporcionada, irrazonable o ilegal. 33.

En todo caso, se pone de presente al accionante, que en virtud de lo establecido en el Decreto 806 de 2020[2] “por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marzo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y con el fin de garantizar el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones de todas las personas, los municipios, personerías y otras entidades públicas deberán, en la medida de sus posibilidades, facilitar a los sujetos procesales que puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales, por lo cual el señor Alirio Cortés Londoño podrá solicitarles el acceso a los medios tecnológicos que requiera. 34.

En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela se puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se levantara la suspensión de los términos judiciales y se implementaran las medidas de bioseguridad respectivas, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. 35.

Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 36.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional[3] ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.[4] 37. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Alirio Cortés Londoño. 38.

Sobre el asunto, en reciente oportunidad la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció al respecto y declaró la carencia actual de objeto en un caso con similares contornos fácticos al de la referencia, en sentencia del 3 de julio de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicación 11001-03-15-000-2020-01848-01. 39.

Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: papelerialafachada@hotmail.com • De los demandados: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co amutis@procuraduria.gov.co; notidel5cedo@procuraduria.gov.co TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR esta providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   AGC ----------------------- [1] “por medio del cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020” [2] Artículo 2.

Uso de ¡as tecnologías de la información y ¡as comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Parágrafo 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales. [3] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [4] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.