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11001-03-15-000-2020-00437-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-31

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Yonaira Murcia Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALSO POSITIVO / TOPE INDEMNIZATORIO DE PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS A LA VÍCTIMA POR LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Puede variar de acuerdo a la naturaleza e intensidad del daño / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [La] Sala deberá considerar el revocar, confirmar o modificar la providencia de 2 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual se analizará si en la sentencia de 23 de julio de 2019 la autoridad accionada trasgredió derechos fundamentales e incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En concreto, la Sala analizará el presunto desconocimiento del fallo de unificación jurisprudencial proferido por esta Corporación el 28 de agosto de 2014, relacionado con la indemnización de perjuicios morales en asuntos de graves violaciones de derechos humanos. (…) La simple lectura de la regla jurisprudencial [de la providencia mencionada], permite denotar cómo la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que, en casos excepcionales, es posible que el juez natural del proceso ordinario ordene el reconocimiento de perjuicios morales en un monto que supere el tope de 100 SMLMV anteriormente fijado.

Tales casos deben contener circunstancias excepcionales, como que se traten de aquellos en los que presentó una grave violación a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. (…) Los actores reclaman que debió serles reconocida una suma superior a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales al estar probado que la muerte del señor [J.G.C.] conllevó graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, como quedó anotado en las consideraciones antes citadas, en el proceso ordinario los demandantes no probaron haber padecido dolor, incertidumbre o aflicción de mayor intensidad o gravedad que el daño moral, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Huila debió aplicar la presunción de ese perjuicio ante el parentesco de los actores con el señor [J.G.C.], criterio ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación, lo que en definitiva le permitió aplicar la máxima condena de 100 SMLMV para cada uno. Así entonces, esta instancia considera que la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada frente a los medios de prueba que le fueron puestos de presente, guardó absoluta armonía con los lineamientos jurisprudenciales en materia de reconocimiento de perjuicios por daños morales, en concreto con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, que se invocó como desconocida.

Cualquier consideración adicional frente a dicha valoración, constituiría una intromisión del juez de tutela en la labor del juez natural de la causa, proceder que está vedado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00437-01(AC) Actor: YONAIRA MURCIA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los actores contra la sentencia de primera instancia de 2 de marzo de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y se negó en lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de esta Corporación.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. La señora Yonai ra Murcia y su hijo menor José Cárcam o Murcia, quiene s actuar on por interm edio de apoder ado, presen taron acción de tutela contr a el Tribun al Admini strati vo del Huila por consid erar vulner ados sus derech os fundam entale s. En consec uencia, formul aron las siguie ntes preten siones: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL DE (sic) ADMINISTRATIVO DEL HUILA SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 23 de julio de 2019, para CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la señora YONAIRA MURCIA y su mejor Hijo JOSE RICARGO (sic) CÁRCAMO MURCIA como perjuicios morales 300 SMLMV para cada uno, en vez de 100 SMLMV.

TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de la demandante y su menor hijo, de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V.” Hechos probados y fundamentos de la vulneración 2.

La acción de tutela se susten tó en los siguie ntes fundam entos fáctic os: 3. El día 18 de febrero de 2006, el señor José Gregorio Cárcamo Vargas y su familia fueron desplazados del municipio de Planadas al municipio de Pitalito en el departamento del Huila. 4. En este último municipio, el 18 de noviembre del mismo año, un hombre ofreció trabajo al señor Cárcamo Vargas y le presentó a una persona que sería su empleador, sin embargo, al día siguiente fue reportado por parte del Ejército Nacional como muerto en combate durante un operativo militar, en el municipio de San Agustín, Huila. 5.

Yonaira Murcia, en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Ricardo Cárcamo Murcia, María Isabel Murcia, Juan Sebastián Conde Murcia y Lorena Conde Murcia, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se declarara que dichas autoridades fueron administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte de su familiar y, en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios de índole material y moral ocasionados, tasados en una suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

El asunto fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, autoridad judicial que en sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de esa decisión expuso que, con las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, no se desvirtuó la verosimilitud del operativo militar en el que resultó muerto el señor Cárcamo Vargas. 7.

Los demandantes presentaron recurso de apelación en contra de esa sentencia en el que alegaron que el a quo valoró indebidamente las pruebas que permitían determinar la responsabilidad del Estado. A su juicio, el Ejército Nacional tenía que demostrar que la muerte de José Gregorio Cárcamo Vargas ocurrió por su propia culpa, y que debió realizar un control de convencionalidad de los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos. 8.

En el mismo escrito de apelación se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales por la suma de 300 y 150 SMLMV para los demandantes de primer y segundo nivel, respectivamente, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de graves violaciones a derechos humanos. 9. El conocimiento de la apelación correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia de 23 de julio de 2019 revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la violación a derechos humanos derivada del homicidio del señor José Gregorio Cárcamo Vargas, en consecuencia, ordenó medidas de reparación no pecuniarias y de satisfacción, y condenó al pago de perjuicios a favor de la señora Yonaira Murcia y su hijo José Ricardo Cárcamo Murcia por valor de 100 SMLMV. 10.

Conforme a lo anterior, los actores indicaron que la providencia cuestionada vulneró sus garantías fundamentales puesto que con ella se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 11. Afirmaron que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció que en casos de graves violaciones de derechos humanos se pueden superar los montos determinados por perjuicios morales, con un límite de 300 y 150 SMLMV, para los demandantes de primer y segundo orden, respectivamente. 12.

Además, la providencia reprochada desconoció un fallo proferido el 31 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de un proceso de reparación directa en el que se condenó por concepto de perjuicios morales a favor de cada demandante, por la suma de 300 SMLMV. 3. Trámite procesal 13. Mediante auto de 10 de febrero de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila en calidad de parte accionada y se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 4.

Providencia impugnada 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Huila, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Yonaira Murcia, en nombre propio y de su hijo menor José Ricardo Cárcamo, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 15. Para adoptar esa decisión el a quo analizó la definición jurisprudencial del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 16.

Coligió que, de acuerdo a los planteamientos de la tutela, el problema jurídico consistió en determinar si en la sentencia atacada se presentó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, así como un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal. 17. Al descender al caso concretó afirmó que la parte actora no indicó en qué consistió la ratio decidendi y la identidad fáctica y jurídica de su caso particular con aquel resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, razón por la cual declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al defecto por desconocimiento del precedente horizontal y adujo que continuaría solo con el estudio del desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. 18.

Del análisis de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2014 dentro del proceso de reparación directa no. 05001-23-25-000- 1999-01063-01, extrajo que en esa providencia se definió la regla, según la cual, el tope de 100 SMLMV para condenas impuestas por concepto de perjuicios morales, puede o no ser superado por lo que no es una regla absoluta que obligue al juez sin consideración alguna. 19.

Las condenas que superen el monto de los 100 SMLMV son una excepción que requiere que, en el proceso ordinario, además de estar acreditados los elementos propios de la responsabilidad, el juez encuentre acreditado que el asunto se trató de una grave violación derechos humanos con una mayor intensidad y gravedad del daño moral, lo que para el a quo los demandantes no probaron en el curso del correspondiente proceso. 20.

Por ende, para la primera instancia no se encontró acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del fallo de unificación de esta Corporación proferido el 28 de agosto de 2014, en la medida que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta todos los parámetros establecidos para la tasación de los perjuicios morales frente a las particularidades probatorias del proceso que adelantó la aquí accionante.

Impugnación 21. Los actores presentaron impugnación al fallo de primera instancia. En ese documento el apoderado invocó una sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2020 por parte de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la que se hizo alusión a la sentencia de unificación que se invocó como desconocida y afirmó que esa providencia se ajusta exactamente al caso que nos ocupa por el dolor que sufrieron los accionantes a causa del asesinato del señor José Gregorio Cárcamo, toda vez que para la época en que sucedió los actores vivían en condiciones de extrema pobreza, siendo miembros de la población afrodescendiente desplazados por causa del conflicto armado.

II. CONSIDERACIONES Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 23.

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá considerar el revocar, confirmar o modificar la providencia de 2 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual se analizará si en la sentencia de 23 de julio de 2019 la autoridad accionada trasgredió derechos fundamentales e incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En concreto, la Sala analizará el presunto desconocimiento del fallo de unificación jurisprudencial proferido por esta Corporación el 28 de agosto de 2014, relacionado con la indemnización de perjuicios morales en asuntos de graves violaciones de derechos humanos. Caso concreto 24. El precedente que la parte accionante invocó como desconocido por parte del Tribunal Administrativo del Huila es la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado no. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (expediente 32988) en la que se creó la siguiente regla jurisprudencial: “15.11.2.

No obstante, frente a esta pretensión, precisa la Sala que la jurisprudencia de esta Sección abandonó el criterio de remisión al oro, de manera que en la actualidad las indemnizaciones se fijan en moneda legal colombiana y su quantum se determina por el juzgador, en cada caso. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias de la presente fecha [28 de agosto de 2014] unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos. 15.11.3.

Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”.

(La Sala destaca). 25. La simple lectura de la regla jurisprudencial transcrita, permite denotar cómo la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que, en casos excepcionales, es posible que el juez natural del proceso ordinario ordene el reconocimiento de perjuicios morales en un monto que supere el tope de 100 SMLMV anteriormente fijado. 26.

Tales casos deben contener circunstancias excepcionales, como que se traten de aquellos en los que presentó una grave violación a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. En todo caso, la jurisprudencia previó que dicha prerrogativa judicial es eminentemente facultativa y que debe estar motivada y ser proporcional a la intensidad del daño. 27.

Ahora bien, respecto a lo probado en el expediente ordinario que fue aportado al presente trámite de tutela, en la demanda de reparación directa los actores solicitaron el reconocimiento individual de una suma correspondiente a 200 SMLMV por concepto de daño moral. Una vez proferido el fallo de primera instancia que negó sus pretensiones presentaron recurso de apelación en el que incrementaron ese monto a 300 SMLMV. 28.

Sobre el particular la autoridad judicial accionada resolvió lo siguiente: “Para resolver lo relacionado con el quantum de la condena debe señalarse que se tendrán en cuenta los topes de indemnización fijados por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación proferidas, pues en el presente asunto se mantiene la presunción de dolor ocasionado a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Cárcamo Vargas sin que obre prueba que demerite tal aflicción. Está acreditado que el occiso era progenitor del menor José Ricardo Cárcamo Murcia como se desprende del registro civil de nacimiento del mismo, donde se constata además que su progenitora es Yonaira Murcia (f. 17, C. principal) y fue la compañera permanente del fallecido pues así lo indican los testimonios de Floresmiro Sánchez Gaviria, Isabel Dussán de Lasso, Stella Cuevas Zambrano y Jesús María Guaca Pepicano (f. 75, 78 a 79 y 152 a 154, C. principal), quienes fueron compañeros de trabajo y personas cercanas al núcleo familiar del fallecido.

Si bien los deponentes no dan cuenta del dolor, incertidumbre y aflicción que padecieron la compañera permanente e hijo de José Gregorio Cárcamo Vargas tras su deceso, [pero] dada la relación de consanguinidad y afectiva entre éste y aquellos debe darse aplicación a la presunción de aflicción por la pérdida de un ser querido, por eso se reconocerá por concepto de perjuicios morales para Yonaira Murcia y José Ricardo Cárcamo Murcia 100 smlmv, para cada uno. (La Sala destaca).” 29.

Los actores reclaman que debió serles reconocida una suma superior a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales al estar probado que la muerte del señor José Gregorio Cárcamo conllevó graves violaciones de derechos humanos. 30. Sin embargo, como quedó anotado en las consideraciones antes citadas, en el proceso ordinario los demandantes no probaron haber padecido dolor, incertidumbre o aflicción de mayor intensidad o gravedad que el daño moral, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Huila debió aplicar la presunción de ese perjuicio ante el parentesco de los actores con el señor Gregorio Cárcamo, criterio ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación, lo que en definitiva le permitió aplicar la máxima condena de 100 SMLMV para cada uno. 31.

Así entonces, esta instancia considera que la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada frente a los medios de prueba que le fueron puestos de presente, guardó absoluta armonía con los lineamientos jurisprudenciales en materia de reconocimiento de perjuicios por daños morales, en concreto con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, que se invocó como desconocida.

Cualquier consideración adicional frente a dicha valoración, constituiría una intromisión del juez de tutela en la labor del juez natural de la causa, proceder que está vedado. 32. En lo demás, esta Sala comparte las consideraciones del a quo cuando evidenció que la acción de tutela careció de la argumentación necesaria para justificar el alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal respecto de la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de reparación directa No. 54001-33-31-003-2008-00374-00, por lo que se relevará del estudio de dicho defecto. 33.

En igual medida no es posible efectuar el análisis del defecto por desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de 23 de abril de 2020 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, comoquiera que ese planteamiento solo fue argüido en el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, por lo que el a quo no tuvo oportunidad de analizarlo y la parte accionada de ejercer su defensa y contradicción frente al mismo. 34.

Además, al igual que en el invocado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, la parte actora limitó su argumentación a la enunciación de esa providencia, sin que especificara cuál o cuáles condiciones de ese caso guardaron sincronía con el de los aquí accionantes. 35. En consecuencia, esta instancia confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y negó la acción de tutela frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de marzo de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De los accionantes: abogadolopez13@hotmail.com • De los demandados y terceros vinculados: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co ceoju@buzonejercito.mil.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección