ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA DE AL ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Por no tratarse de argumentos nuevos frente a lo resuelto [Observa la Sala] que las inconformidades allí expuestas se circunscriben a reiterar lo alegado en el memorial que “adicionó y reforzó los argumentos respecto de la providencia enjuiciada”, por lo tanto, al tratarse de argumentos nuevos, que no fueron tenidos en cuenta por la Sección Quinta, la Sala estima que no existe una carga argumentativa que permita descender en su análisis, por no haber sido debatidos en el trámite de esta tutela.
(…) En el caso bajo examen, la impugnante no señala cuáles fueron las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo que le permitan a la Sala asumir el estudio de aquéllos, puesto que se limita a reiterar lo manifestado en el escrito radicado el 19 de mayo de 2019, sin tener en cuenta lo dicho por la Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00434-01(AC) Actor: DIANA LUCÍA ARBELÁEZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Diana Lucía Arbeláez Hernández promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la eficacia electoral inmediata y el debido proceso, para lo cual formuló como única pretensión: “1. Dejar sin efecto la providencia o auto de diciembre 19 mediante el cual suspende los efectos de mi elección en el proceso de nulidad electoral, promovido contra la elección de DIANA LUCÍA ARBELÁEZ HERNÁNDEZ como Concejal del municipio de Sincelejo para el período 2020 a 2023”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que en las elecciones del 27 de octubre de 2019 fue elegida concejal del municipio de Sincelejo por el partido Conservador Colombiano y el 10 de noviembre de 2019 la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral la declaró electa. Indicó que su elección fue demandada y que, por auto del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre suspendió provisionalmente el acto de elección. Alegó que en la precitada providencia “(…) no hay profundidad en la ponderación y evaluación de las pruebas aportadas al expediente para encontrar el ejercicio de autoridad administrativa y civil en el desempeño del cargo que ejerce mi hermana (…)”.
Agregó que “(…) la providencia que suspendió los efectos de mi declaratoria de elección no cumple, como dije antes, los requisitos de ponderación, análisis y valoración probatoria, sino que constituye una verdadera arbitrariedad, una vía de hecho. Dar (sic) por cierto que las atribuciones de una actividad funcional de la entidad de salud que sólo están en cabeza del superior jerárquico también las ostenta mi familiar y no es verdad (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 13 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, así como, vincular por tener interés en las resultas del proceso, a la señora Sandra Paola Anillo Díaz; al agente del Ministerio Público; al Registrador Municipal del Estado Civil de Sincelejo y al Consejo Nacional Electoral[1].
Igualmente, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre que allegara el expediente radicado bajo el nro. 70001 2333 000 2019 00284 00. 3.2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que en proveído del 19 de diciembre de 2019 se accedió a la medida cautelar solicitada por cuanto “(…) la concejal se encuentra en principio incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a que las funciones que corresponden al cargo que ocupa la hermana -ANGÉLICA ARBELÁEZ- en la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, implican a primera vista, el ejercicio de autoridad administrativa, las cuales se ejercieron en la jurisdicción del Municipio de Sincelejo, circunscripción territorial para la cual se postuló y salió elegida como concejal la señora DIANA LUCÍA ARBELÁEZ HERNÁNDEZ (…)”.
Concluyó que la tutela es improcedente dado que la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión, el cual se concedió por auto del 31 de enero de 2020. 3.3. El señor Nemias Salgado Martínez, coadyuvante de la demanda de nulidad promovida contra el acto de elección de la señora Arbeláez Hernández, remitió informe dentro del término a través de correo electrónico, señalando que la tutela es improcedente puesto que la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que aquí se ataca, el cual correspondió por reparto a la Sección Quinta de esta Corporación. 3.4.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó informe en oportunidad vía correo electrónico, indicando que se configura falta de legitimación en la causa respecto de dicha entidad en la medida que no es la llamada a proteger el derecho fundamental al debido proceso que alega la actora. 3.5. Por escrito del 10 de marzo de 2020, los Consejeros de Estado Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Luis Alberto Álvarez Parra manifestaron impedimento para conocer de la acción de tutela debido a que suscribieron el auto proferido el 5 de marzo de 2020, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante en contra de la decisión controvertida por este mecanismo constitucional. 3.6.
En proveído del 12 de mayo de 2020, el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que realizara el sorteo de conjueces para resolver sobre el impedimento señalado. 3.7. El 19 de mayo de 2020, la accionante envió a través de correo electrónico escrito de “(…) adición y/o complementación de la acción de tutela que presenté contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado (Sección 5ª), con ocasión de la medida cautelar decretada en la providencia de 1ª instancia de 19 de diciembre de 2019, la cual fue confirmada en 2ª instancia por auto de 5 de marzo de 2020, en el proceso de Nulidad Electoral 2019 – 284 (…)”. 3.8.
El 27 de mayo de 2020, el señor Nemias Salgado Martínez, coadyuvante de la demanda instaurada contra el acto de elección de la señora Arbeláez Hernández, solicitó que se le enviara “(…) el memorial que fue allegado por la parte accionante, vía electrónica, el día 19 de mayo de 2020; pieza documental que hace parte del proceso, según lo indicado en la página web de la Corporación “Consulta de Procesos”, pero que desafortunadamente no se puede visualizar o descargar (…)”. 3.9.
El 29 de mayo de 2020, el precitado señor Salgado Martínez, remitió un nuevo memorial en el que señaló que se oponía “(…) a lo manifestado por la parte accionante en escrito que allegó el 19 de mayo de 2020 (…)”, puesto que se trata de una nueva tutela, en la medida que se aducen otros argumentos y diferentes pretensiones. Reiteró que la acción de tutela es improcedente debido a que este mecanismo constitucional no puede convertirse en un instrumento “(…) para generar “micro procesos paralelos” al proceso ordinario (…)”.
Agregó que no le asiste razón a la parte actora en los argumentos expuestos en el escrito del 19 de mayo de 2020, puesto que las autoridades judiciales accionadas sí analizaron todas las pruebas obrantes en el expediente. Precisó que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente, tal como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto proferido el 5 de marzo de 2020. 3.10.
Mediante proveído del 4 de junio de 2020, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Luis Alberto Álvarez Parra; adicionalmente se indicó: “Al margen de lo anterior, se tiene que el señor Nemias Salgado Martínez, envió por correo electrónico al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, un memorial en calidad de tercero con interés en las resultas de este proceso, en el cual solicita que se ponga a su disposición el memorial que fue remitido por la parte actora el 19 de mayo de 2020, en tanto que, en la plataforma de consulta de procesos de la Corporación, no es posible visualizar el mismo.
En efecto, mediante memorial del 19 de mayo de 2020, la parte actora amplió los argumentos expuestos en la acción de tutela. Por tal motivo, se ordenará que, por Secretaría, se ponga a disposición de todas las partes procesales el referido memorial, para garantizar el derecho de defensa de todos los vinculados a este trámite tutelar”. 3.11.
Por auto del 8 de junio de 2020, el despacho conductor del proceso vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los Consejeros de Estado Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Luis Alberto Álvarez Parra “(…) comoquiera que dichos magistrados profirieron la providencia del 5 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó el auto del 19 de diciembre de 2019, objeto de la acción de tutela de la referencia (…)”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de junio de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por la señora Diana Lucía Arbeláez Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Para dilucidar el asunto analizó que para la fecha en que se radicó el escrito de tutela estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 19 de diciembre de 2019 objeto de la presente acción, pero lo cierto es que dicho recurso fue desatado por la Sección Quinta de esta Corporación de modo que “(…) la parte actora no cuenta con ningún mecanismo ordinario o extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales que afirman le han sido vulnerados.
De manera que, en aras del acceso a la administración de justicia se hará un estudio de fondo bajo estas precisas consideraciones (…)”. Precisó que “(…) si bien la accionante allegó un memorial en el que adiciona cargos y argumentos respecto de la providencia enjuiciada, lo cierto es que, el mismo fue allegado después del traslado a las demás partes, sin que pueda tenerse en cuenta en perjuicio de los derechos de defensa y contradicción (…)”.
Explicó que no está configurado el defecto fáctico, habida cuenta que el Tribunal Administrativo de Sucre sostuvo que en el proceso se encuentra probado, en el estadio inicial de la admisión, que la actora fue elegida como concejal del municipio de Sincelejo y su hermana, Angélica María Arbeláez Hernández, detentó el cargo de subdirectora Administrativa y Financiera de la ESE Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo durante los 12 meses anteriores a su elección. Agregó que el Tribunal Administrativo de Sucre, para deducir que las funciones que desempeña la hermana de la accionante comportan autoridad civil o administrativa, tuvo en cuenta y citó textualmente el manual de funciones del cargo que ocupa la señora Angélica María Arbeláez Hernández “(…) para analizar cada una de estas y, de cara al precedente de la Sección Quinta, poder sustentar su decisión (…)”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora, por escrito enviado vía correo electrónico el 7 de julio de 2020, solicitó la “(…) nulidad y, en su defecto o de manera subsidiaria, impugnar el fallo de 25 de junio de 2020 (…)”, con fundamento en lo siguiente: Alegó que le fue vulnerado el debido proceso, toda vez que en el fallo de tutela de primera instancia se afirmó que: “(…) Debe precisarse que, si bien la accionante allegó un memorial en el que adiciona cargos y argumentos respecto de la providencia enjuiciada, lo cierto es que, el mismo fue allegado después del traslado a las demás partes, sin que pueda tenerse en cuenta en perjuicio de los derechos de defensa y contradicción (…)”.
Adujo que el trámite la acción de tutela se caracteriza por ser informal y, en ese sentido, estimó que se debieron estudiar los argumentos con los que “(…) adicioné y/o reforcé los planteamientos expuestos en mi demanda de tutela. Al no hacerlo, no sólo se desconoció el principio de informalidad que guía la acción de tutela, sino que se vulneró mi derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)”.
Expuso que en el ordenamiento jurídico no está previsto que la acción de tutela será tramitada a través de un procedimiento “(…) de etapas preclusivas, de tal manera que el argumento del fallo de primera instancia, según el cual en un proceso de tutela no es posible estudiar argumentos nuevos de las partes luego de haberse surtido las notificaciones de rigor, no tiene sustento (…)”.
Afirmó que el escrito de “adición” de la tutela lo presentó durante el trámite de los impedimentos, “(…) luego yerra la Sección Quinta al tener como argumento para omitir o no tener en cuenta la adición de que aceptarla violaría el derecho de defensa del Tribunal accionado porque ya se le había dado traslado, lo cual no es cierto, ya que, durante el trámite de los impedimentos, que fue cuando presenté la adición, ni siquiera se había admitido la tutela, por tanto el aceptar la adición en nada violaba o viola el derecho de defensa del tribunal accionado (…)”.
Por otra parte, razonó que las providencias atacadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto las funciones que ejecuta la hermana de la accionante no son de autoridad administrativa como se concluyó en el proceso de Nulidad Electoral. Sostuvo que también se configuró el defecto por desconocimiento del precedente sin explicar las razones. 5.2.
Por auto del 13 de julio de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 25 adiado. 5.3. Mediante escrito enviado el 21 de julio de 2020, el señor Nemias Salgado Martínez se opuso a la impugnación interpuesta, reiterando que el escrito que presentó la accionante el 19 de mayo de 2020 es una nueva tutela y que la petición de amparo es improcedente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[2] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[4], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala para resolver tendrá en cuenta lo siguiente: Lo primero que se verifica es que en el escrito de impugnación, la parte actora solicitó la nulidad del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2020 por considerar que la Sección Quinta le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no tener en cuenta los argumentos “(…) con los que adicioné y/o reforcé los planteamientos expuestos en mi demanda de tutela (…)”.
Para sustentar su dicho, arguyó que el escrito de “adición” de la tutela lo presentó durante el trámite de los impedimentos, “(…) luego yerra la Sección Quinta al tener como argumento para omitir o no tener en cuenta la adición de que aceptarla violaría el derecho de defensa del Tribunal accionado porque ya se le había dado traslado, lo cual no es cierto, ya que, durante el trámite de los impedimentos, que fue cuando presenté la adición, ni siquiera se había admitido la tutela, por tanto el aceptar la adición en nada violaba o viola el derecho de defensa del tribunal accionado (…)”.
Por lo tanto, partiendo de dicha aseveración, la Sala estima pertinente primeramente constatar si se vulneró a la parte actora la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 29 Superior, esto es, determinar si le asiste o no razón al manifestar que cuando radicó el escrito de “adición” la acción de tutela no se había admitido, para lo cual se observa: (i) La tutela fue recibida el 6 de febrero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación y está dirigida a controvertir el auto del 19 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.
(ii) Correspondió por reparto a la Sección Quinta de esta Corporación y fue admitida mediante proveído del 13 de febrero de 2020, decisión que fue notificada el 17 adiado. (iii) La autoridad judicial accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Sucre rindió informe el 19 de febrero de 2020, es decir, dentro del término concedido. (iv) Según el informe secretarial obrante a folio 63 del cuaderno de la acción de tutela, el expediente ingresó al despacho conductor del proceso para proferir fallo el 27 de febrero de 2020.
(v) No obstante, de manera concomitante a la acción de tutela se estaba tramitando el recurso de apelación que el apoderado de la señora Arbeláez Hernández interpuso el 15 de enero de 2020 en contra del auto proferido el 19 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre. (vi) La apelación correspondió por reparto también a la Sección Quinta de esta Corporación, la cual fue resuelta mediante proveído del 5 de marzo de 2020, decisión que se notificó el 6 adiado.
(vii) Tres de los cuatro Consejeros de Estado que integran la Sección Quinta, quienes suscribieron el precitado proveído, manifestaron impedimento por escrito del 10 de marzo de esta anualidad. (viii) El 19 de mayo de 2020, estando en trámite los impedimentos, la accionante remitió vía correo electrónico escrito de “(…) adición y/o complementación de la acción de tutela que presenté contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado (Sección 5ª), con ocasión de la medida cautelar decretada en la providencia de 1ª instancia de 19 de diciembre de 2019, la cual fue confirmada en 2ª instancia por auto de 5 de marzo de 2020, en el proceso de Nulidad Electoral 2019 – 284 (…)”.
De lo anterior se desprende que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que el escrito de “adición” lo radicó antes de que fuera admitida la acción, puesto que dicho memorial lo envió el 19 de mayo de 2020, mientras que la tutela fue admitida el 13 de febrero de 2020 e ingresó a despacho para fallo el 27 de febrero de esta anualidad.
En este punto cabe destacar que el escrito de “adición” se presentó durante el trámite de los impedimentos, situación que se produjo porque tres de los Consejeros de Estado que integran la Sección Quinta participaron en la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del auto del 19 de diciembre de 2019, providencia que también se ataca por vía de tutela.
Aunado a ello, se tiene que la accionante aduce que radicó un escrito de “adición y/o complementación” de la tutela que había interpuesto el 6 de febrero de esta anualidad; sin embargo, la Sala observa que en el memorial del 19 de mayo de 2020 no sólo agregó nuevos argumentos, sino que modificó la parte accionada, las providencias atacadas, los defectos invocados y el sustento de los mismos, las pretensiones formuladas, así como los derechos fundamentales que estima están siendo afectados, tal como se verifica en el siguiente cuadro comparativo: | |Escrito de tutela radicado|Escrito de “adición” | | |el 6 de febrero de 2020 |enviado el 19 de mayo de | | | |2020 | |Parte accionada |Tribunal Administrativo de|Tribunal Administrativo | | |Sucre |de Sucre y Sección Quinta| | | |del Consejo de Estado | |Providencias |Auto del 19 de diciembre |El auto del 19 de | |atacadas |de 2019 |diciembre de 2019 y el | | | |que resolvió el recurso | | | |de apelación, esto es, el| | | |proveído del 5 de marzo | | | |de 2020. | |Defectos |Defecto fáctico |Defecto fáctico y | |alegados | |desconocimiento del | | | |precedente | |Pretensiones |“Dejar sin efecto la |“1) Que se me amparen mis| | |providencia o auto de |derechos al debido | | |diciembre 19 mediante el |proceso, a la igualdad y | | |cual suspende los efectos |a ser elegida. | | |de mi elección en el | | | |proceso de nulidad |2) Que se deje sin efecto| | |electoral, promovido |la referida providencia | | |contra la elección de |de 1ª instancia del 19 de| | |DIANA LUCÍA ARBELÁEZ |diciembre de 2019 del | | |HERNÁNDEZ como Concejal |Tribunal Administrativo | | |del municipio de Sincelejo|de Sucre, así como su | | |para el período 2020 a |confirmatoria de 2ª | | |2023”. |instancia de 5 de marzo | | | |de 2020 del C. de E.; por| | | |medio de las cuales la | | | |jurisdicción de lo | | | |contencioso | | | |administrativo decretó la| | | |suspensión provisional | | | |del acto electoral que | | | |declaró electa como | | | |concejal del municipio de| | | |Sincelejo”. | |Derechos |Debido proceso y eficacia |Debido proceso, igualdad | |fundamentales |electoral inmediata. |y el derecho a ser | |invocados | |elegido. | Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que la nulidad deprecada bajo la invocación de la vulneración del debido proceso no se configura y, por el contrario, lo que se evidencia es un uso indebido de la acción de tutela, en la medida que la accionante interpuso el 15 de enero de 2020 recurso de apelación contra la medida de suspensión provisional ordenada, y el 6 de febrero de esta anualidad radicó la petición de amparo para atacar tanto por la vía ordinaria como constitucional el auto proferido el 19 de diciembre de 2019, pese a que la tutela es un mecanismo subsidiario de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, como en el proveído del 5 de marzo de 2020 se confirmó la decisión que le era desfavorable, pretende a través de un escrito de “adición” de tutela, remitido el 19 de mayo de 2020, atacar también la aludida providencia, cuando no hizo parte de lo pretendido. En segundo lugar, en punto a la impugnación que presenta la parte actora frente a lo resuelto por la referida Sección, se observa que las inconformidades allí expuestas se circunscriben a reiterar lo alegado en el memorial que “adicionó y reforzó los argumentos respecto de la providencia enjuiciada”, por lo tanto, al tratarse de argumentos nuevos, que no fueron tenidos en cuenta por la Sección Quinta, la Sala estima que no existe una carga argumentativa que permita descender en su análisis, por no haber sido debatidos en el trámite de esta tutela.
Acerca de la exigencia que debe cumplir quien impugna un fallo de tutela la Sala ha dicho[6]: “(…) Frente a la carga argumentativa que le corresponde a quien impugna un fallo de tutela esta Corporación ha dicho[7]: 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[8] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección[9] ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”[10] (Negrilla en el texto original) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial.
Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016[11], en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” (…) Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”[12], pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
(…) Para la Sala, pese a que el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[13] establece que el trámite de la acción de tutela se debe desarrollar con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (artículo 3); que corresponde al juez interpretar los derechos protegidos por la acción de tutela (artículo 4), y que frente al contenido de la solicitud de tutela prevalece la informalidad (artículo 14 ejusdem), dicha situación no puede confundirse con el deber que tiene quien impugna un fallo de tutela contra una providencia judicial, de explicar las razones que motivan su disentimiento. […]” En el caso bajo examen, la impugnante no señala cuáles fueron las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo que le permitan a la Sala asumir el estudio de aquéllos, puesto que se limita a reiterar lo manifestado en el escrito radicado el 19 de mayo de 2019, sin tener en cuenta lo dicho por la Sección Quinta.
Por lo señalado, la Sala confirmará la sentencia del 25 de junio de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 17 de febrero de 2020. [2]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [3] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 13001 23 33 000 2018 00641 01. [7] Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. [12] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01. [13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".