ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE RETROACTIVO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DESDE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Y no desde la causación del derecho / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO- La parte actora fundamentó la configuración de este defecto en que había lugar al pago del retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho y no desde la ejecutoria de la sentencia, para lo cual indicó que “(…) el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, citado para resolver la pretensión relativa al restablecimiento del derecho, no está relacionado con este aspecto; lo es con el posible reembolso (…)”.
(…) [De la lectura de la decisión cuestionada] se desprende que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto debido a que explicó razonablemente los motivos por los cuales no había lugar al pago del retroactivo pensional a favor de la actora desde la fecha de causación del derecho sino desde la ejecutoria de la sentencia. Por último, aunque la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación no se pronunció frente a la prueba pedida en el escrito de tutela, en el sentido que se certificara si se había suspendido el pago de la sustitución de la asignación de retiro a la compañera permanente, lo cierto es que ordenó se allegara el expediente completo del proceso ordinario, la cual se constituía en la prueba pertinente para establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, siendo los jueces de instancia quienes concluyeron que los pagos no estaban suspendidos, por lo que no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y volver “a pagar otro 50% para ella como cónyuge supérstite, cuando el 100% ya había sido cancelado a la compañera permanente, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión”.
Por las razones explicadas, la Sala revocará el fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la presente acción de tutela respecto del derecho a la seguridad social debido a que frente a éste si se cumple el requisito de relevancia constitucional y denegará la petición de amparo por no estar configurado el defecto sustantivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00110-01(AC) Actor: ANA DOMINGA RENTERÍA DE CUESTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo[1].
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Dominga Rentería de Cuesta promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social, para lo cual formuló la siguiente pretensión: “Solicito comedidamente, a los señores Magistrados se sirvan declarar proteger (sic) mis derechos fundamentales, debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al incurrir en defectos sustantivos (sic) por no ordenar el restablecimiento del derecho y reconocer el pago retroactivo en las sentencias de primera y segunda instancia y (sic) consecuencia conminarlos a dictar sentencia adicional donde reconozcan mi derecho; subsidiariamente ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resuelva la solicitud de control de legalidad que se le hizo”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pretendiendo la nulidad de la Resolución nro. 2851 del 3 de junio de 2009, por medio de la cual se resolvió reconocer la “(…) sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 6 de noviembre de 2008 a la señora CARMEN FIDELIA BETANCOURT VALENCIA, y negar el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora ANA DOMINGA RENTERÍA; y en consecuencia de la declaración anterior se me reconociera el 50% a partir del 6 de noviembre de 2008 (…)”.
Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, en sentencia del 14 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones y, por consiguiente, ordenó reconocer y pagar la sustitución pensional en un porcentaje del 37.7% a favor de la señora Ana Dominga Rentería, a partir de la ejecutoria de la providencia, y el 62.3% a la señora Carmen Fidelia Betancourt Valencia. Indicó que las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la aludida decisión y, en proveído del 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Chocó la confirmó parcialmente, en el sentido de modificar el porcentaje reconocido a cada beneficiaria en un 50%.
Explicó que por “(…) escrito del 25 de julio de 2019 se solicitó adición y control de legalidad de la sentencia nro. 0157 del 18 de julio de 2019 por cuanto no fue objeto de pronunciamiento concreto el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad parcial del acto administrativo (…)”. Sostuvo que, por auto del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Chocó negó la solitud de adición “(…) sin pronunciarse con relación al control de legalidad del cual se solicitó su ejercicio (…)”.
Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo puesto que “(…) el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, citado para resolver la pretensión relativa al restablecimiento del derecho, no está relacionado con este aspecto; lo es con el posible reembolso que el beneficiario de la prestación inicial lo vea avocado(sic) en una eventual nulidad del acto administrativo a reembolsar lo recibido (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 20 de enero de 2020 la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, así como vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y, por último, comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].
Igualmente, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó que allegara el expediente radicado con el nro. 27001-33-33-002-2015- 0568-00, el cual fue remitido en calidad préstamo. 3.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado remitió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.3.
La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe dentro del término a través de correo electrónico, indicando que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que se agotaron todas las etapas del recurso de alzada y la decisión de no acceder al pago del retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho se fundamentó en un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial.
Expuso que las conclusiones a las que llegan los jueces de conocimiento en las providencias censuradas no pueden ser desconocidas a través de la acción de amparo, debido a que el control constitucional concreto no puede constituirse en el instrumento para corregir las interpretaciones del juez natural cuando éstas tienen un sustento legal y jurisprudencial que es razonable para el momento en que fue proferida la decisión. 3.4.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó informe vía correo electrónico, señalando que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto las providencias atacadas se profirieron con fundamento en las normas vigentes. 3.5. Por auto del 10 de marzo de 2020 el despacho conductor del proceso dispuso vincular a la señora Carmen Fidelia Betancourt Valencia como tercera con interés en las resultas del proceso y, en consecuencia, ordenó la notificación de la presente acción de tutela.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Ana Dominga Rentería, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”. Consideró que el requisito de relevancia constitucional no estaba cumplido dado que, al comparar los argumentos planteados en el escrito de tutela con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y el recurso de apelación interpuesto, se desprende que la accionante está utilizando este mecanismo constitucional con la finalidad de reabrir el debate formulado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando lo cierto es que la acción de amparo no constituye una tercera instancia. Agregó que “(…) tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 14 de junio de 2018 (…)”.
Estimó que el tribunal de segunda instancia sí se pronunció sobre los aspectos objeto de debate en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y explicó de forma razonada y lógica los argumentos por los que negó el pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó argumentando lo siguiente: Arguyó que el asunto sí tiene relevancia constitucional en la medida que era procedente ordenar el pago del retroactivo pensional debido a que las autoridades judiciales accionadas decretaron la nulidad parcial del acto administrativo.
Aseveró que “(…) el tribunal contencioso administrativo no resolvió el control de legalidad que se planteó en la sentencia, aspecto sobre el que se guardó silencio (…)”. Sostuvo que fue objeto del recurso de apelación lo relacionado con el pago del retroactivo pensional dado que el juez de primera instancia lo negó y ahora se alega en sede constitucional con la finalidad de proteger derechos fundamentales, de modo que no constituye una tercera instancia. Acotó que “(…) la acción de tutela es en sí misma un derecho fundamental y no otra instancia, que sólo pretenda reabrir el debate como quiere reducirse cuando se trata de providencias judiciales, para hacerla ineficaz, cuando ellas constituyen fuente de violación de los derechos fundamentales (…)”.
Por último, manifestó que solicitó una prueba en el escrito de tutela y el juez constitucional de primera instancia no se pronunció frente a la misma. Por auto del 18 de junio de 2020 se concedió la impugnación y fue asignada por acta de reparto del 19 de agosto de esta anualidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[3] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[4] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[5], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[6], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[7]: 6.2.1. La señora Ana Dominga Rentería de Cuesta, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se declare la nulidad de la Resolución nro. 2851 del 03 de junio de 2009, por medio de la cual, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió reconocer sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 06 de noviembre de 2008, a la señora CARMEN FIDELIA BETANCOURT VALENCIA y negar el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora ANA DOMINGA RENTERÍA. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior se reconozca a la señora ANA DOMINGA RENTERÍA DE CUESTA el 50% de la sustitución de la mesada pensión a partir del 06 de noviembre de 2008, cuando se realizó la sustitución pensional de retiro a favor de la señora CARMEN FIDELIA BETANCOURT VALENCIA, de la prestación que devengaba el extinto agente LEONEL MENA CUESTA (q.e.p.d.) (…)”.
(Se destaca) 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que en sentencia del 14 de junio de 2018 dispuso: “PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 002851 del 3 de julio de 2009, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional denegó la sustitución pensión de la asignación de retiro a la señora Ana Dominga Rentería, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar la sustitución pensional de la asignación de retiro que percibió el extinto agente ® Leonel Mena Cuesta, en cuantía del 37.7%, a favor de la señora Ana Dominga Rentería, en su calidad de beneficiaria de la pensión, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO. Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar la sustitución pensional de la asignación de retiro que percibió el extinto agente ®Leonel Mena Cuesta, en cuantía del 62,3%, a favor de la señora Carmen Fidelia Betancourt Valencia, en su calidad de beneficiaria de la pensión, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. No hay lugar a reembolso de suma alguna percibida por concepto de asignación de retiro, en atención a que se tratan de sumas percibidas de buena fe.
CUARTO. Niéguense las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído (…)”. (Se destaca) 6.2.3. En contra de la precitada decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 18 de julio de 2019 resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia nro. 099 del 14 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora ANA DOMINGA RENTERÍA DE CUESTA en contra de la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” y la señora CARMEN FIDELIA BETANCOURT VALENCIA como tercera interesada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia en el sentido de indicar que el pago de la pensión de sobrevivientes, en un 50% a la señora ANA DOMINGA RENTERÍA DE CUESTA, en calidad de cónyuge supérstite y el 50% restante a la señora CARMEN FIDELIA BETANCOURT VALENCIA, en calidad de compañera permanente será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia (…)”.
(Se destaca) 6.2.4. Mediante memorial radicado el 25 de julio de 2019, la parte demandante interpuso solicitud de adición y de “control de legalidad” de la aludida sentencia y por auto del 24 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Chocó la negó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora impugna la decisión de primera instancia argumentando que en el caso bajo examen sí está superado el requisito de relevancia constitucional y que en el escrito de tutela se expusieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, la Sala, en aras de determinar si este elemento se cumple, observa lo siguiente: La Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales concernidos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho de esta índole. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[8].
Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de los mismos, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con su núcleo fundamental.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019,[9] explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (….)”.
En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “(…) esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (…)”.
En cuanto al tercer propósito indicó que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios ( )”.
En el asunto bajo examen, la accionante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social. Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional[10] ha precisado que el núcleo esencial al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Al efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia respecto del debido proceso.
Igual situación ocurre frente al acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que la accionante obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso; situación distinta es que no hayan sido resueltos a su favor. En lo concerniente al derecho a la seguridad social, la Sala advierte que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional debido a que el reparo de la accionante consiste en señalar que había lugar al reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho y no a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad parcial del acto administrativo, arguyendo que el tribunal accionado negó dicha pretensión porque aplicó de manera errónea el literal c), numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala igualmente observa que están acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que i) la parte actora agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[11] habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 18 de julio de 2019 y el auto que resolvió la solicitud de adición el 24 de octubre de esa anualidad, mientras que, la tutela fue radicada el 13 de enero de 2020; iii) la irregularidad manifestada por la accionante concierne al defecto sustantivo; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Valga indicar que uno de los reproches que formula la accionante consiste en manifestar que presentó solicitud de adición y “control de legalidad” en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, pero que éste sólo se pronunció sobre la adición y no acerca del “control de legalidad”. Al respecto, la Sala observa que en sede ordinaria, en el escrito radicado el 25 de julio de 2019, la parte actora sustentó la solicitud de adición de la sentencia y el “control de legalidad” en el hecho que el tribunal accionado no se había pronunciado sobre el restablecimiento del derecho, esto es, el pago del retroactivo pensional, pero lo cierto es que dicha petición fue resuelta por auto del 24 de octubre de 2019, por lo que, en relación con este aspecto, la tutela deviene en improcedente.
En consecuencia, la Sala descenderá al estudio del defecto invocado, ante la eventual vulneración del derecho fundamental a la seguridad social. Defecto sustantivo El mismo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[12].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[13].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[14], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
La parte actora fundamentó la configuración de este defecto en que había lugar al pago del retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho y no desde la ejecutoria de la sentencia, para lo cual indicó que “(…) el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, citado para resolver la pretensión relativa al restablecimiento del derecho, no está relacionado con este aspecto; lo es con el posible reembolso (…)”.
La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto invocado, considera necesario retrotraerse a lo analizado en la providencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó que en relación con el pago del retroactivo pensional advirtió: “Por otro lado, en cuanto al pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas y que solicita el apoderado de la parte demandante sean pagados, la Sala comparte lo considerado por el a quo y ello es así por lo siguiente: El derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes del causante se concretó a partir de 06 de noviembre de 2008, fecha en que falleció el señor LEONEL MENA CUESTA, por lo tanto, en principio, la señora ANA DOMINGA RENTERÍA DE CUESTA debería percibir el 50% del monto de la pensión que se ordena reconocerle y pagarle, del 06 de noviembre de 2008 en adelante.
Sin embargo, el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Como no se afirmó ni se probó que hubiera existido mala fe de la señora CARMEN FIDELIA BETANCOURT VALENCIA, para que le adjudicaran la pensión de sobrevivientes, esto es, no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtener dicha prestación, no hay lugar a que ella deba reembolsar suma alguna, motivo por el cual se ordenará el pago del porcentaje que corresponda a la actora, esto es, señora ANA DOMINGA RENTERÍA DE CUESTA, desde la ejecutoria de la providencia, y no a partir del 06 de noviembre de 2008.
Para ordenar el reconocimiento de la prestación desde el 06 de noviembre de 2008, tenía que haberse dado los presupuestos de (suspendida y pendiente de pago) preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, lo que no ocurrió en el presente caso. Un entender en contrario obligaría a la entidad, es decir, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, incurrir en un doble pago lo cual no tiene asidero legal ya que la Sala encuentra que en esta oportunidad al revisar la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada al reconocer la pensión a la señora CARMEN FIDELIA BETANCOURT VALENCIA estuvo bien y gozó de la presunción de legalidad, incluso en dicha actuación fue publicado un edicto para que intervinieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo, sin que la demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno. Ello también obliga entonces, a que el reconocimiento de la pensión compartida que se dicta en esta providencia, produzca efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, si el ente demandado ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobreviviente, en un 100%, mal se podría entonces, al reconocer judicialmente el derecho de la demandante, emitir condena a cargo del ente demandado para que, volviera a pagar otro 50% para ella como cónyuge supérstite, cuando el 100% ya había sido cancelado a la compañera permanente, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión”.
(se destaca) De lo anotado se desprende que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto debido a que explicó razonablemente los motivos por los cuales no había lugar al pago del retroactivo pensional a favor de la actora desde la fecha de causación del derecho sino desde la ejecutoria de la sentencia. Por último, aunque la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación no se pronunció frente a la prueba pedida en el escrito de tutela, en el sentido que se certificara si se había suspendido el pago de la sustitución de la asignación de retiro a la compañera permanente, lo cierto es que ordenó se allegara el expediente completo del proceso ordinario, la cual se constituía en la prueba pertinente para establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, siendo los jueces de instancia quienes concluyeron que los pagos no estaban suspendidos, por lo que no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y volver “a pagar otro 50% para ella como cónyuge supérstite, cuando el 100% ya había sido cancelado a la compañera permanente, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión”.
Por las razones explicadas, la Sala revocará el fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la presente acción de tutela respecto del derecho a la seguridad social debido a que frente a éste si se cumple el requisito de relevancia constitucional y denegará la petición de amparo por no estar configurado el defecto sustantivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la presente acción frente al derecho a la seguridad social, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Dominga Rentería de Cuesta en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en relación con el defecto sustantivo, atendiendo lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
QUINTO: Por secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 27001 3333 002 2015 00568 01 remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuya impugnación fue asignada por acta de reparto del 19 de agosto del año en curso. [2] Esta orden se cumplió el 29 de enero de 2020. [3]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [4] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [6] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [7] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 27001 3333 002 2015 00568 01. [8] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [9] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [11] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.