ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidieron providencias que se pronunciaron sobre las solicitudes de ejecución de la sentencia, liquidación de costas y agencias en derecho La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. (…) En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento.
(…) [L]a parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en la que incurrió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al no dar trámite a la solicitud de ejecución de sentencia, no resolver las medidas cautelares que presentó y no pronunciarse sobre la liquidación de costas y agencias en derecho.
(…) Así las cosas, de conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes, esta Sala de Subsección considera que estamos en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ya cesaron, haciendo imposible ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resuelva la solicitud de ejecución de la sentencia, ordene la liquidación de las costas, las agencias en derecho y resuelva la solicitud de las medidas cautelares, ya que frente a estos 3 puntos la autoridad judicial accionada ya realizó pronunciamiento a través de las providencias del 22 de octubre de 2020.
En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02768-01 (AC) Actor: ELIZABETH SALINAS PEÑA Y OTRO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Mora Judicial / Pago indemnización ordenada en proceso de acción de grupo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada la señora Elizabeth Salinas Peña, por conducto de apoderado judicial, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Carol Daniela Aranguren Salinas, en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la cesación de la actuación por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 3 septiembre de 2012, revocó lo resuelto por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la acción de grupo 2006-01205-02 y concedió la indemnización por el dañó que sufrió Carol Daniela Aranguren como consecuencia de la aplicación de formaldehido en sus ojos en lugar gentamicina. 1.2.
El 26 de noviembre de 2012, el Tribunal aclara y adiciona la sentencia y el 2 de septiembre de 2013, devuelve el expediente al Juzgado de origen. El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, emitió auto de archivo sin haber emitido el extracto de la sentencia para su publicación; razón por la cual, la accionante interpone recurso de reposición. 1.3.
Posteriormente, se allega al Juzgado la constancia de la publicación de la parte resolutiva de la sentencia y el 16 de agosto de 2018, la Defensoría del Pueblo, mediante Resolución No. 909 del 16 de agosto de 2018, determinó la integración del grupo. 1.4. Finalmente, pese a la orden de consignar el monto de la obligación dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el Hospital el Tunal E.S.E, mediante Resolución No. 1013 de 22 de diciembre de 2016, dispuso depósito al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por el valor de $212.512.500.
No obstante, dicha suma no correspondía a los 1.025 S.M.L.M.V ordenados en el fallo de la acción de grupo. 1.5. Por lo anterior, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo realizó un pago parcial a los demandantes y los beneficiarios por adhesión. 1.6. Mediante escrito de 28 de agosto del 2018, la accionante interpuso incidente de desacato, el cual fue negado; contra esta providencia, en escrito de 26 de febrero de 2019, interpuso recurso de reposición y solicitó que en caso de ser necesario se adecuara la actuación a la que correspondiera; no obstante, el mismo fue rechazado por extemporáneo 1.7.
El 20 de diciembre de 2019, se realizó un nuevo pago parcial de $212.512.500, el cual fue dividido entre demandantes y los beneficiarios por adhesión 1.8. El 24 de julio de 2020, la accionante presentó nuevo escrito solicitando la ejecución de la sentencia, pero asegura que hasta el momento el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento y a la fecha no ha realizado la liquidación de las costas y agencias en derecho ordenadas en la sentencia. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: « Con base en lo anteriormente expuesto solicitamos se nos proteja el derecho al debido proceso y con ello el acceso oportuno a la administración de justicia en la modalidad de materialización de la orden de pago de la sentencia ordenada por el Tribunal administrativo. 1.) En consecuencia de lo anterior solicito que se le ordene a la señora JUEZ que se pronuncie acerca de la LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. 2.) Y PROCEDA a resolver la solicitud de ejecución de la sentencia, dictando el mandamiento ejecutivo en contra del demandado. 3.) Resuelva acerca de las medidas cautelares pedidas». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante manifiesta que con la interposición de la presente acción de tutela, busca que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que se pronuncie sobre la ejecución de la sentencia ya que los términos se encuentran próximos a prescribir.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de octubre de 2020, La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como accionado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, allegó informe en el que señaló que adelantó todos los trámites procesales procedentes y pertinentes dentro de la referencia de la acción de grupo e señaló que mediante auto de 14 de enero de 2020, requirió a la Oficina Jurídica de la Subred integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, para que informara sobre el pago ordenado a través de la Resolución No. 1013 de 22 de diciembre de 2016, a favor de las personas que conforman el grupo de beneficiarios adherentes.
Por otro lado, expuso que en razón a la pandemia generada por el covid 19 y la implementación del trabajo en casa, se optó por digitalizar paulatinamente todos los expedientes que se encuentran al despacho que ascienden a la suma de 350 entre procesos ordinarios y constitucionales y el expediente del proceso de la referencia es voluminoso y cuenta con 9 cuadernos más anexos.
No obstante, con el fin de continuar con el trámite procesal, se pronunció sobre las solicitudes de adhesión de Jeisson Villanueva Rojas, Juna Pablo Ardila Téllez y Jhosmark Deric Parra Montoya, solicitadas por el apoderado de la accionante y las remitió a la Defensoría del Pueblo por ser la entidad competente para conformar el grupo de beneficiarios de la acción de grupo, misma que mediante Resoluciones 909, 1399 y 1506 del 16 de agosto de 2018, resolvió dichas solicitudes.
Sumado a lo anterior, inadmitió la solicitud de ejecución de la sentencia y denegó las medidas cautelares solicitadas, por cuanto la parte actora no indicó de manera expresa las cuentas bancarias que pretendía embargar y en consecuencia incumplió el artículo 593 del CGP. Por lo expuesto, señala que dentro del trámite adelantado por el Juzgado no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha adelantado todas las actuaciones procesales dentro de la acción de grupo No. 2006-01205 y en consecuencia se ha garantizado su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B la Sección de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 27 de octubre de 2020, declaró la cesación de la actuación por hecho superado. Sostuvo que frente a la solicitud de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado sobre la liquidación de las costas y las agencias en derecho, encontró que mediante providencia de 22 de octubre de 2020, se ordenó a la Secretaría realizar la liquidación de costas y una vez efectuada, ingresar al Despacho para su aprobación. En cuanto a la ejecución de la sentencia, advirtió que mediante providencia de 22 de octubre de 2020 el Juzgado inadmitió la demanda presentada y concedió a la parte demandante un término de 5 días para efectos de subsanar los defectos anotados so pena de ser rechazada.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de medidas cautelares, encontró que las mismas fueron resueltas en providencia de 22 de octubre de 2020. 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante apoderado judicial, presentó impugnación contra la decisión precitada, a través del escrito señaló que la decisión de primera instancia solo se limitó a establecer el cumplimiento de formalismos y no la protección material de los derechos conculcados.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción de grupo radicado número 25000-23-15- 000-2006-01205-02, incurrió en una mora judicial y por consiguiente en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Elizabeth Salinas Peña y de su hija Carol Daniela Aranguren Salinas? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»[2] Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»[3] En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»[4] De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio.
Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ( )». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional[5] en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[6].
(ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[7]. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[8].
(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[9]
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B se la Sección de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la cesación de la actuación por hecho superado. En su escrito de impugnación, la parte accionante sostuvo que en la sentencia de tutela de primera instancia, el Tribunal únicamente se limitó a señalar el cumplimiento de formalismos y no estudió la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Así las cosas, se tiene que la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en la que incurrió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al no dar trámite a la solicitud de ejecución de sentencia, no resolver las medidas cautelares que presentó y no pronunciarse sobre la liquidación de costas y agencias en derecho.
Ahora bien, de las piezas obrantes en el expediente se encuentran las siguientes providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: • Mediante auto del 22 de octubre de 2020, el Juzgado inadmitió la solicitud de ejecución de la sentencia y señaló a la parte accionante que debía adecuar la demanda en el sentido de indicar de manera clara el valor preciso sobre el cual pretende se libre mandamiento de pago, discriminando capital, los intereses y el periodo de causación, de conformidad con los artículos 424 y 426 del C.G.P., respecto de cada uno de los demandantes de manera separada.
Asimismo, le informó que debía aportar todas las pruebas que pretenda hacer valer, dentro de las cuales debe incluir la petición mediante la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia a la entidad, así como los cupones en los que conste los pagos realizados a favor de los demandantes a cargo de la demandada y señalar el lugar de dirección donde cada una de las partes recibirán notificaciones. • En providencia de 22 de octubre de 2020, ordenó a la Secretaría de la Corporación efectuar la liquidación de la condena en costas y le informó que debía tener en cuenta que la demanda prosperó parcialmente por el perjuicio moral y que los demandantes iniciales costearon el valor de las publicaciones.
Finalmente, señaló que una vez realizada la liquidación debía devolver el expediente al Despacho para su aprobación. • En proveído de 22 de octubre de 2020, el Juzgado resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que la parte ejecutante no indicó de manera precisa las cuentas bancarias ni las sedes territoriales de las entidades bancarias donde se encuentran depositados los dineros a embargar y en consecuencia incumplió con lo estipulado en el artículo 83 del C.G.P. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes, esta Sala de Subsección considera que estamos en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ya cesaron, haciendo imposible ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resuelva la solicitud de ejecución de la sentencia, ordene la liquidación de las costas, las agencias en derecho y resuelva la solicitud de las medidas cautelares, ya que frente a estos 3 puntos la autoridad judicial accionada ya realizó pronunciamiento a través de las providencias del 22 de octubre de 2020.
En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia de 27 de octubre de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la cesación de la actuación por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B la Sección de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la cesación de la actuación por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA JUDICIAL – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante mora judicial En efecto, observo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa.
(…) Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2020-02768-01 (AC) Actor: ELIZABETH SALINAS PEÑA Y OTRO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que confirmó la sentencia del 27 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la cesación de la actuación por hecho superado, y que fuera aprobada el 26 de noviembre del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por la parte accionante en el trámite de ejecución de sentencia y se determinó que se configuró la carencia actual de objeto porque el Juzgado accionado se pronunció sobre lo pretendido. Al respecto, advierto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.
En efecto, observo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. Al respecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[10], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
En ese orden de ideas, denoto que la parte accionante contaba con la vigilancia administrativa. En consecuencia, aclaro el voto en el sentido de que la acción debió ser rechazada por improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [6] Ibídem. [7] Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [8] Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto [10] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.