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11001-03-15-000-2020-03710-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-26

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jorge Daniel Álvarez Calderón Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Quinta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – El apoderado de los demandantes no es el titular d ellos derechos fundamentales invocados E]l mencionado profesional del derecho presentó la solicitud de tutela también “en nombre propio”; no obstante, la actuación que motivó la acción de tutela se refiere a que con la omisión en la expedición del auto de aclaración de la sentencia del 4 de diciembre de 2019 y de las copias necesarias para tramitar la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional se afectaron los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 055001333100520090035.

Por tanto, el mencionado abogado, en nombre propio, no se encuentra legitimado en la causa por activa frente al motivo de la vulneración alegada, pues su actuación se limitó a representar los intereses de sus poderdantes, tanto en esta acción constitucional como en el proceso ordinario objeto de análisis y, en consecuencia, así se declarará. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – Escenario idóneo para solicitar la expedición de copias auténticas y la autorización para el ingreso a la sede judicial [L]os demandantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral como víctimas, los cuales consideraron vulnerados con la omisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en proferir un auto que resolviera la petición de corrección, adición y/o aclaración de la sentencia dictada por dicha autoridad judicial el 4 de diciembre de 2019 y la expedición de las copias auténticas para la presentación de la cuenta de cobro ante la Nación, así como la autorización para ingresar a las instalaciones físicas del tribunal para gestionar el pago de las mismas.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto al considerar que (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia mediante auto del 21 de septiembre de 2020. La parte demandante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual se indicó que el juez a quo no se pronunció respecto de la solicitud de expedición de copias auténticas de las piezas procesales necesarias para realizar la cuenta de cobro ante la entidad demandada en el proceso de reparación directa ni la autorización para el ingreso a la sede judicial.

( ) Al revisar el expediente en la consulta de procesos nacional unificada se constató, tal como se indicó en la impugnación, que la parte demandante el 6 de octubre de 2020 radicó una petición para obtener las primeras copias de los fallos de primera y segunda instancia, del auto de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia, auto que admite demanda y le reconoce personería para actuar, de todos los documentos necesarias para anexar a la respectiva cuenta de cobro ante la entidad pública condenada y la constancia secretarial de ser primeras copias las cuales prestan mérito ejecutivo, con la indicación de la fecha de ejecutoria.

Adicionalmente, solicitó que se le autorizara el ingreso a la sede judicial con el fin de gestionar la expedición y entrega de las copias necesarias o la cuenta bancaria y el valor de la expedición y autenticación de las copias y piezas procesales requeridas. La Sala evidencia que, al momento de iniciar la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, para el 14 de agosto de 2020, no se había presentado solicitud alguna en relación con la expedición de copias auténticas y la autorización para ingresar a la sede judicial realizar el trámite correspondiente, siendo este el mecanismo judicial idóneo para que el tribunal demandado se pronunciara sobre su pertinencia. Si bien, en las pretensiones de la demanda de acción de tutela se solicitó ante el juez constitucional que se le ordenara a la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia la expedición de las copias auténticas para la radicación de la cuenta de cobro ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para el pago de la condena impuesta en la sentencia del 4 de diciembre de 2019, esta petición debió ser radicada, inicialmente, ante la autoridad judicial demandada, puesto que es el proceso de reparación directa el escenario natural donde se deben resolver las cuestiones judiciales y administrativas referentes al mismo, y solo se debe utilizar la acción de tutela cuando los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios se hayan agotado, esto es, como el último recurso.

Lo anterior implica que, al existir otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para solicitar la expedición de las copias auténticas necesarias para la radicación de la cuenta de cobro ante la Nación para lograr el pago efectivo de la condena impuesta, la acción de tutela se torna improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03710-01 (AC) Actor: JORGE DANIEL ÁLVAREZ CALDERÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela por actuación judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los demandantes en contra del fallo del 2 de octubre de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor José (sic) Daniel Álvarez Calderón como agente oficioso de las señoras Blanca Lilia Vanegas de López, Claudia Patricia López Vanegas y Mariluz Londoño Vega (quien además actúa como representante legal de los menores Melissa López Londoño, Yenifer Andrea López Londoño) y de los señores Óscar Darío López Vanegas y Jhon Jairo López Vanegas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jorge Daniel Álvarez Calderón, en nombre propio y como agente oficio de los señores Blanca Lilia Vanegas de López, Óscar Darío López Vanegas, Jhon Jairo López Vanegas, Claudia Patricia López Vanegas, Yenifer Andrea López Londoño, Julián Alexis Londoño Vega[1] y Mariluz Londoño Vega, quien además actúa en representación de la menor Melissa López Londoño, ejercieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas por parte de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[2].

Estas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por la autoridad demandada con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud de corrección, adición y/o aclaración presentada contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2019. En consecuencia, solicitaron: “… tutelar los derechos fundamentales de los accionantes al DEBIDO PROCESO;

AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y elaboraciones jurisprudenciales de la doctrina de la Corte Constitucional, respectivamente, los cuales vienen siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Sala Quinta Mixta de Decisión, al no emitir y notificar (sic) providencia de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia del 04 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario de reparación directa con Radicado N° 05001 3331 - 005 2009 00350 – 01.

En consecuencia, solicito comedidamente ordenar que en el término de 48 horas se expida y notifique la providencia respectiva, ordenando igualmente expedir copias auténticas de las piezas procesales necesarias para ingresar la cuenta de cobro ante la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Que se le brinde al suscrito la posibilidad de acceder al edificio donde funciona el Despacho y/o Oficina de Archivo del Tribunal Administrativo de Antioquia a fin de gestionar el pago y la obtención de las copias requeridas.” 2.

Hechos Para la Sala es necesario indicar lo siguiente: Los señores Blanca Lilia Vanegas de López, Óscar Darío López Vanegas, Jhon Jairo López Vanegas, Claudia Patricia López Vanegas, y Mariluz Londoño Vega, quien además actuó en representación de los menores Julián Alexis Londoño Vega, Yenifer Andrea López Londoño y Melissa López Londoño[3], a través del señor Jorge Daniel Álvarez Calderón quien actuó como apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la entidad por la muerte de Diego Juan López Vanegas.

El proceso se asignó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, en cumplimiento de un acuerdo de descongestión, se falló por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2018, esta autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder irregular de los miembros del Gaula del Ejército Nacional, por cuanto en el operativo militar que se realizó en la Vereda Riogrande, sus agentes hicieron uso desmedido y exagerado de las armas de fuego que portaban, en una actuación precipitada y desproporcionada.

La parte demandante y demandada del proceso de reparación directa interpusieron el correspondiente recurso de apelación. Relató que la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia adelantó el trámite de los recursos interpuestos por las partes en contra de la decisión de primera instancia y el 4 de diciembre de 2019 confirmó los ordinales primero, segundo y tercero[4] de la decisión recurrida y modificó el ordinal cuarto, que se refería al lucro cesante a reconocer.

Indicó que el 13 de diciembre de 2019 se presentó una solicitud de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia referida porque se evidenciaron dos omisiones: “Primera: en la parte resolutiva del fallo no se indicó el régimen o legislación bajo la cual se tramitó el proceso, esto es, el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, artículos 176 y 177.

Ello para efectos de intereses moratorios. Segunda: anoté que, si bien la parte resolutiva del fallo hacía relación a cinco (5) numerales, no se observaba por ningún lado el numeral tercero. Es decir, en el consecutivo de la enumeración se pasad del numeral segundo al numeral cuarto (…)”. Destacó que, pese a haberse registrado el proyecto de auto de corrección, adición y/o aclaración con rotación en los demás despachos que integran la Sala desde el 20 de enero de 2020, el 13 de marzo de 2020 ingresaron un memorial en el que se solicitó el impulso del proceso, porque aún no se había proferido la decisión. Alegó que, ante el silencio del despacho y por la coyuntura suscitada por el Covid – 19, solo hasta el 1 de julio de 2020 reiteró su solicitud para que se diera el correspondiente trámite a su petición a través de un memorial remitido al tribunal vía correo electrónico.

Recordó que si bien por el Covid – 19 se presentó una suspensión de términos, las actividades judiciales no han cesado y los empleados judiciales han laborado desde sus casas. Sostuvo que el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como las aclaraciones o adiciones, decisiones que deben notificarse electrónicamente. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la omisión por parte de la autoridad judicial demandada en proferir el auto de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia del 4 de diciembre de 2019 y la respectiva expedición de las piezas procesales necesarias para realizar la cuenta de cobro al Ejército Nacional para el correspondiente pago de la condena vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el término promedio para pagar una obligación derivada de una condena no es inferior a 5 años, a partir del momento de su radicación. Agregó que el proceso de reparación directa objeto de la presente acción de tutela comporta unos hechos relacionados con una ejecución extrajudicial ocurrida en el Municipio de Don Matías en el año 2007 y, por la trascendencia de este, se precisa un trámite ágil. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 24 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta de Decisión como parte demandada y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que se profirió sentencia de segunda instancia el 4 de diciembre de 2019, mediante la cual se confirmaron los ordinales primero, segunda y tercero del fallo de primera instancia y se modificó el ordinal cuarto en los términos allí indicados.

Precisó que el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia el 13 de diciembre de 2019 y que se elaboró el proyecto de auto resolviendo la petición, el cual fue puesto en consideración de los demás magistrados de la Sala el 20 de enero de 2020, no obstante, a la fecha se desconoce la razón por la cual esta providencia no ha sido estudiada.

Reiteró que oportunamente el despacho sustanciador resolvió la solicitud de los demandantes y que una vez se remita la providencia debidamente revisada, se procederá al registro de esta. Solicitó que la acción de tutela sea negada al no configurarse la vulneración a derecho fundamental alguno, ni acreditados los requisitos de su procedencia. 5.2.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Pese a haber sido debidamente notificado, a través de correo electrónico, guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, decidió declarar la carencia actual de objeto.

Lo anterior por cuanto, al analizar las pruebas documentales allegadas al proceso, encontró que, mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, la autoridad judicial demandada aclaró la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, dando así respuesta a la solicitud interpuesta por los accionantes, decisión que fue debidamente notificada el 22 de septiembre de 2020, de conformidad con lo consignado en el software de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial.

Explicó que, en consecuencia, se presenta la carencia actual de objeto, puesto que existe una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la acción de tutela, toda vez que los hechos que originaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales de los demandantes ya cesaron, haciendo imposible ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, de ser el caso, que resolviera la solicitud en un proceso en el cual ya existe pronunciamiento. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia e indicó que, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió la providencia de corrección, adición y/o aclaración de la sentencia del 4 de diciembre de 2019, el fallo de tutela dejó sin resolver un aspecto fundamental, esto es, la petición respecto de la expedición de las copias auténticas de las piezas procesales necesarias para ingresar la cuenta de cobro ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y que se le permitiera acceder al edificio donde funciona el despacho y/o la oficina de archivo del tribunal demandado, con el fin de gestionar el pago y la obtención de las copias requeridas[5].

Explicó que la petición de amparo de los derechos fundamentales estaba planteada con una doble intención, la primera, que se dictara el auto de aclaración, corrección y/o adición y, la segunda, que se ordenara que se expidieran las copias para tramitar el pago de la condena ante la entidad demandada. Señaló que, en ese orden de ideas, el fallo de tutela de primera instancia tuvo en cuenta que ya se dictó una decisión respecto de la solicitud de aclaración, pero no se pronunció respecto a la autorización para que el apoderado de los demandantes acceda al edificio sede del tribunal para el pago, expedición, autenticación y entrega de las piezas procesales necesarias para presentar la cuenta de cobro ante la Nación. Aclaró que el 6 de octubre de 2020 ingresó un memorial en el cual solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la expedición de las copias auténticas y la autorización para el acceso al edificio para lo concerniente.

No obstante, el despacho aún no se ha pronunciado al respecto. Añadió que, en atención a lo anterior, el cumplimiento de las peticiones de la demanda no ha sido cumplido en su totalidad y, en consecuencia, no podía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Solicitó que, de manera explícita e inequívoca, se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, que en el improrrogable término de 48 horas expida las copias auténticas de las piezas procesales que se requieren para presentar la cuenta de cobro ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y autorice el acceso a la sede del tribunal para gestionar lo pertinente. 8.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador consideró pertinente solicitar la prueba necesaria que demostrara la imposibilidad de los señores Blanca Lilia Vanegas de López, Claudia Patricia López Vanegas y Mariluz Londoño Vega, Óscar Darío López Vanegas y John Jairo López Vanegas para ejercer su propia defensa o el poder que acreditara al señor Jorge Daniel Álvarez Calderón como apoderado judicial de estos.

En memorial radicado el 17 de noviembre de 2020, se allegó un escrito suscrito por los señores Blanca Lilia Vanegas de López, Claudia Patricia López Vanegas, Jhon Jairo López Vanegas y Oscar Darío López Vanegas, en el cual manifestaron conocer el trámite de la acción de tutela que en su nombre adelantó el señor Jorge Daniel Álvarez Calderón y ratificaron todas las actuaciones por él adelantadas y que si esto no era suficiente, se considerara dicho escrito como poder para que el señor Álvarez Calderón ejerza su representación judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto al considerar que existe una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ya cesaron.

Para ello deberá determinarse si la solicitud cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, deberá analizarse si en el caso en estudio se presentó o no la vulneración del derecho fundamental alegado con ocasión de la no expedición de las copias auténticas necesarias para tramitar la cuenta de cobro ante la Nación. 3.

Cuestión previa En este asunto, se advierte que los señores Blanca Lilia Vanegas de López, Claudia Patricia López Vanegas, Jhon Jairo López Vanegas y Oscar Darío López Vanegas otorgaron poder al abogado Jorge Daniel Álvarez Calderón, quien acreditó su condición como apoderado, calidad que se le reconocerá en esta providencia[6]. Al respecto, se advierte que el mencionado profesional del derecho presentó la solicitud de tutela también “en nombre propio”; no obstante, la actuación que motivó la acción de tutela se refiere a que con la omisión en la expedición del auto de aclaración de la sentencia del 4 de diciembre de 2019 y de las copias necesarias para tramitar la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional se afectaron los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 055001333100520090035.

Por tanto, el mencionado abogado, en nombre propio, no se encuentra legitimado en la causa por activa frente al motivo de la vulneración alegada, pues su actuación se limitó a representar los intereses de sus poderdantes, tanto en esta acción constitucional como en el proceso ordinario objeto de análisis y, en consecuencia, así se declarará. Por otro lado, es necesario indicar que como los señores Yenifer Andrea López Londoño, Julián Alexis Londoño Vega y Mariluz Londoño Vega, quien presuntamente actúa en nombre propio y en representación de la menor Melissa López Londoño, no otorgaron poder al señor Álvarez Calderón ni ratificaron su agencia oficiosa, la Sala deberá declarar la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Jorge Daniel Álvarez Calderón para actuar en su nombre.

Esto es así, puesto que, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional[7], la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede instaurar por sí misma o por quien actúe en su nombre, pero en caso de que se interponga a través de un tercero, este debe acreditar o poder para actuar en su representación o alegar la agencia oficiosa, la cual se presenta cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe ser manifestada en la solicitud de amparo, circunstancias que, en el caso en estudio, no se presentaron en relación con las mencionadas personas. 4.

Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, los demandantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral como víctimas, los cuales consideraron vulnerados con la omisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en proferir un auto que resolviera la petición de corrección, adición y/o aclaración de la sentencia dictada por dicha autoridad judicial el 4 de diciembre de 2019 y la expedición de las copias auténticas para la presentación de la cuenta de cobro ante la Nación, así como la autorización para ingresar a las instalaciones físicas del tribunal para gestionar el pago de las mismas.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto al considerar que existe una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ya cesaron, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia mediante auto del 21 de septiembre de 2020.

La parte demandante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual se indicó que el juez a quo no se pronunció respecto de la solicitud de expedición de copias auténticas de las piezas procesales necesarias para realizar la cuenta de cobro ante la entidad demandada en el proceso de reparación directa ni la autorización para el ingreso a la sede judicial.

Explicó que el 6 de octubre de 2020 presentó una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para se le expidieran las copias necesarias y que se le autorizara el acceso al edificio donde funciona la autoridad judicial para lo procedente. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 4.1.

Improcedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.2. Pruebas allegadas al proceso Mediante memorial radicado el 13 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa 05001333100520090035001 solicitó la corrección, aclaración y/o adición del fallo de segunda instancia proferido el 4 de diciembre de 2019 en los siguientes términos: “(…) Primer aspecto.

La parte resolutiva del fallo con tiene (sic) cinco (5) numerales, ero si se observa detenidamente, el numeral tercero no existe. Es de observar que a folio 654 del cuaderno principal del expediente (página 63 del fallo) están contenidos los numerales primero y segundo de la parte resolutiva. En el reverso de la página (p. 64) se observan los numerales cuarto y quinto del precitado fallo.

No obstante, siguiendo la lógica de una enumeración consecutiva, no se ve en el cuerpo de la citada página el numeral tercero del acápite de resolución lo cual pudo ocurrir por un error involuntario del Despacho. Segundo aspecto. Siendo este un asunto que en su totalidad se tramitó bajo el rigor del Decreto 01 de 1984, o sea, Código Contencioso – Administrativo, el fallo de segunda instancia omite hacer esta anotación. Lo anterior es de basilar importancia en el entendido de que bajo esta codificación se causan intereses de mora desde la ejecutoria misma del fallo, aspecto distinto a lo normado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

En razón de las anteriores observaciones, de manera comedida y respetuosa solicito al Despacho de la Honorable Magistrada enmendar las falencias detectadas en el fallo del 04 de diciembre de 2019, a fin de evitar eventuales contratiempos a los demandantes al momento de radicar la respectiva cuenta de cobro ante la entidad demandada. (…)” El 13 de marzo de 2020 y, con ocasión de la omisión del tribunal demandado en dictar el auto de corrección, aclaración y/o adición, la parte demandante presentó un memorial en el que solicitó el impulso del proceso en los siguientes términos: “(…) de una manera atenta y muy respetuosa me permito solicitarles darle impulso a este asunto en el sentido de emitir el auto de aclaración, adición y/o corrección de sentencia, cuyo proyecto se encuentra en rotación desde el pasado 20 de enero en los otros despachos que integran la Sala.

Agradezco su gentileza, pero ante todo su comprensión ante el interés que les asiste a los demandantes de ingresar oportunamente su cuenta de cobro ante las dependencias de la entidad demandada y así obtener el respectivo turno de pagos. (…)” Posteriormente, el 1 de julio de 2020, mediante correo electrónico se allegó otro memorial en el que se indicó: “(…) me permito reiterarle mi solicitud del pasado 12 de marzo hogaño mediante el cual pido se emita el respectivo auto de corrección de sentencia (petición hecha el día 13 de diciembre de 2019), teniendo en cuenta que desde el día 20 de enero de 2020 el respectivo proyecto de auto se encuentra en rotación en los otros despachos que integran la Sala.

Agradezco la atención a esta petición, con la cual y, ante todo, se pretende un real y efectivo acceso a la administración de justicia por parte de mis poderdantes, el cual se considera que no está satisfecho a cabalidad en tanto no se les posibilite obtener las respectivas copias auténticas de los (sic) providencias de primera y segunda instancia, junto con el auto de corrección de esta última y demás piezas procesales, y así poder ingresar ante la entidad condenada la correspondiente cuenta de cobro.

(…)” Al revisar el expediente en la consulta de procesos nacional unificada se constató, tal como se indicó en la impugnación, que la parte demandante el 6 de octubre de 2020 radicó una petición para obtener las primeras copias de los fallos de primera y segunda instancia, del auto de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia, auto que admite demanda y le reconoce personería para actuar, de todos los documentos necesarias para anexar a la respectiva cuenta de cobro ante la entidad pública condenada y la constancia secretarial de ser primeras copias las cuales prestan mérito ejecutivo, con la indicación de la fecha de ejecutoria.

Adicionalmente, solicitó que se le autorizara el ingreso a la sede judicial con el fin de gestionar la expedición y entrega de las copias necesarias o la cuenta bancaria y el valor de la expedición y autenticación de las copias y piezas procesales requeridas. La anterior petición fue reiterada el 28 del mismo mes y año[8]. 4.3. La Sala evidencia que, al momento de iniciar la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, para el 14 de agosto de 2020, no se había presentado solicitud alguna en relación con la expedición de copias auténticas y la autorización para ingresar a la sede judicial realizar el trámite correspondiente, siendo este el mecanismo judicial idóneo para que el tribunal demandado se pronunciara sobre su pertinencia. Si bien, en las pretensiones de la demanda de acción de tutela se solicitó ante el juez constitucional que se le ordenara a la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia la expedición de las copias auténticas para la radicación de la cuenta de cobro ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para el pago de la condena impuesta en la sentencia del 4 de diciembre de 2019, esta petición debió ser radicada, inicialmente, ante la autoridad judicial demandada, puesto que es el proceso de reparación directa el escenario natural donde se deben resolver las cuestiones judiciales y administrativas referentes al mismo, y solo se debe utilizar la acción de tutela cuando los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios se hayan agotado, esto es, como el último recurso.

Lo anterior implica que, al existir otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para solicitar la expedición de las copias auténticas necesarias para la radicación de la cuenta de cobro ante la Nación para lograr el pago efectivo de la condena impuesta, la acción de tutela se torna improcedente. Si bien, los demandantes, a través de su apoderado, radicaron la solicitud de expedición de copias ante la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, esta se presentó el 6 de octubre de 2020, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, el juez constitucional no está facultado para pronunciarse sobre hechos nuevos sobre los cuales la autoridad judicial demandada no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, la Sala adicionará la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que la acción de tutela es improcedente para solicitar la expedición de las copias auténticas y la autorización para el ingreso a la sede judicial para realizar este trámite y confirmará en lo demás la decisión impugnada, como quiera que lo demás no fue objeto del recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Daniel Álvarez Calderón, para actuar en nombre propio y como agente oficioso de los señores Yenifer Andrea López Londoño, Julián Alexis Londoño Vega y Mariluz Londoño Vega, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Melissa López Londoño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Adiciónase la sentencia del 2 de octubre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta en relación con la expedición de copias auténticas de las piezas procesales del expediente 05001333100520090035001 y de la autorización para el ingreso a la sede judicial para realizar los trámites correspondientes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Confírmase la sentencia impugnada, proferida el 2 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Reconócese personería al abogado Jorge Daniel Álvarez Calderón para actuar como apoderado judicial de Blanca Lilia Vanegas de López, Claudia Patricia López Vanegas, Jhon Jairo López Vanegas y Oscar Darío López Vanegas, en los términos y para los efectos del poder aportado.

QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO Frente a este punto, estimo que la falta de vinculación de los terceros referidos, no es un asunto que se pueda soslayar, pues el hecho de que no se haya acreditado la calidad de agente oficioso para representarlos, no excluye el interés legítimo que les asiste para intervenir en esta causa judicial, pues, al haber sido parte dentro del proceso de reparación directa, la decisión que se adopte en el trámite de la tutela tendrá efectos en su interés particular acreditado en el proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 1 1001-03-15-000-2020-03710-01 (AC) Actor: JORGE DANIEL ÁLVAREZ CALDERÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO [pic] Con el respeto que me merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dictada en el trámite de la referencia. En el sub lite, la Sala resolvió adicionar la sentencia del 2 de octubre de 2020 en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta en relación con "la expedición de copias auténticas de las piezas procesales del expediente 05001333100520090035001 y de la autorización para el ingreso a la sede judicial para realizar los trámites correspondientes", decisión con la cual estoy de acuerdo, por cuanto la parte actora al momento de iniciar la acción de tutela, no había presentado dicha solicitud ante la autoridad judicial accionada, por tanto no se superaba el requisito de subsidiariedad, porque podía poner en conocimiento del tribunal la petición planteada en esta sede constitucional.

Sin embargo, mi disentimiento recae sobre el trámite surtido en relación con la vinculación de los terceros en el proceso de la referencia, lo anterior por las razones que se exponen a continuación. La acción de tutela fue promovida por el señor Jorge Daniel Álvarez Calderón l, en nombre propio y como agente oficio de los señores Blanca Lilia Vanegas de López, Óscar Darío López Vanegas, Jhon Jairo López Vanegas, Claudia Patricia López Vanegas, Yenifer Andrea López Londoño, Alexis Londoño Vega y Mariluz Londoño Vega, quien además actúa en representación de la menor Melissa López Londoño. En la providencia, objeto de aclaración, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Daniel Álvarez Calderón, para actuar en nombre propio, puesto que su actuación se limitó a representar los intereses de sus poderdantes, tanto en esta acción constitucional como en el proceso ordinario, y como agente oficioso de los señores Yenifer Andrea López Londoño Y Alexis Londoño Vega mayores de edad, porque estos últimos no otorgaron poder al señor Álvarez Calderón ni ratificaron su agencia oficiosa, decisión con la que me encuentro de acuerdo.

No obstante, el magistrado ponente de esta decisión se abstuvo de vincular a los señores Yenifer Andrea López Londoño y Alexis Londoño Vega formalmente, en calidad de terceros con interés legítimo, pese a que se tiene certeza de que cuentan con capacidad jurídica para actuar y ejercer sus derechos de manera directa y autónoma, y fungieron como parte demandante en el proceso de reparación directa, dentro del cual se profirió la sentencia reprochada.

Frente a este punto, estimo que la falta de vinculación de los terceros referidos, no es un asunto que se pueda soslayar, pues el hecho de que no se haya acreditado la calidad de agente oficioso para representarlos, no excluye el interés legítimo que les asiste para intervenir en esta causa judicial, pues, al haber sido parte dentro del proceso de reparación directa, la decisión que se adopte en el trámite de la tutela tendrá efectos en su interés particular acreditado en el proceso ordinario.

A mi juicio, una vez advertido que el mecanismo de la agencia oficiosa no podía aceptarse frente a esos terceros con interés legítimo, se debió adelantar las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia al trámite de la tutela, en aras de garantizarles el derecho al debido proceso. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que los terceros deben vincularse, si existe algún interés que les asista en su intervención: "ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. ( ) Quien tuviere un interés leqítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud." (Énfasis propio) Con fundamento en esta norma, la Corte Constitucional ha expresado, entre otras providencias, en la sentencia SU-116 de 8 de noviembre 2018, que el juez de tutela, como director del proceso, tiene el deber de integrar, en debida forma el contradictorio, lo cual implica la identificación de las partes y de los terceros que pudieren resultar afectados con la decisión que se adopte: [pic]el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental [ ]" En el presente caso, no se puede desconocer que los señores Yenifer Andrea López Londoño y Alexis Londoño Vega, en el proceso de reparación directa, fungían como seJ0 DE es al Ejército Nacional para el correspondiente pago de la condena en el proceso ordinario, sin duda, acredita el interés en intervenir en esta instancia. Por lo expuesto, en el trámite de tutela se debió garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los señores Yenifer Andrea López Londoño y Alexis Londoño Vega, pues, según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el hecho de tener "un interés legítimo en el resultado del proceso" imponía su vinculación. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ----------------------- [1] Si bien para la fecha de la presentación de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa los señores Julián Alexis Londoño Vega y Yenifer Andrea López Londoño eran menores de edad, esto es en el año 2009, al momento de la interposición de la demanda de acción de tutela ya había alcanzado su mayoría de edad, por lo que no era necesario que acudieran mediante un representante legal para acceder a la solicitud de amparo, información verificada con los registros civiles aportados en el proceso ordinario. [2] La solicitud fue presentada el 14 de agosto de 2020 mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado. [3] Para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 30 de noviembre de 2009, contaban con 12, 9 y 5 años, respectivamente. [4] “(…) PRIMERO.- DECLÁRESE (sic) no probada la excepción de “LA CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA”, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO. - DECLÁRESE (sic) administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE (sic) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas: (…)” [5] Recurso interpuesto el 14 de octubre de 2020 y la notificación de la sentencia de primera instancia fue el 8 de octubre de 2020 a las 19:07, en consecuencia, se debe entender que la misma se realizó en siguiente día hábil, es decir, el 9 del mismo mes y año, por lo que se encuentra presentado en término. [6] Se verificó la vigencia de su tarjeta profesional en el vínculo electrónico: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx [7] Corte Constitucional en sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. [8] Información que puede verificarse en el siguiente vínculo electrónico: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.