RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como bien lo ha indicado la Sección en procesos anteriores, agregando que se trata de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en los términos que lo precisa la normatividad (Art. 249 CPACA).
(…) Esta Corporación tiene la competencia, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el recurso extraordinario de revisión, formulado según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / NATURALEZA DEL RECURO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 (…) Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 12 de agosto de 2014; Exp. 2013-02110; C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez. INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA / DEMANDA EN MEDIO DIGITAL / DEMANDA EN MEDIO ELECTRÓNICO El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales (…) la accionante invocó como causal de revisión la sexta (6) del Código General del Proceso (CGP), sin embargo, pone de presente que la normatividad vigente y correspondiente al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), teniendo en cuenta que el proceso primigenio fue una acción de reparación directa, y evidencia que la mencionada causal no se adecúa a las señaladas en el artículo 255, motivo por el que se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión, con el objeto de que la interesada subsane y adecúe la causal indicada a las existentes en el CPACA.
(…) examinados los requisitos de Ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Ponente evidencia que no obra constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), ni la demanda en medio digital. (…) ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 252 y 166 del CPACA, se inadmitirá la presente demanda y se le otorgará a la parte interesada el término de diez (10) días para que proceda a subsanar lo indicado en esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 255 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00128-00(64549) Actor: RUTH DEL SOCORRO LÓPEZ, EDSON BONIEK LÓPEZ Y WILMAR ALFREDO HERNÁNDEZ LÓPEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Inadmisión de recurso extraordinario El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Ruth del Socorro López y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado Ruth del Socorro López y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial -, con la pretensión de que se le declarará administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio “debido al error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al proferir fallo el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, el día 24 de septiembre de 2013, dentro del proceso bajo radicado No. 2003- 046, a favor de los señores ORLANDO GALINDO Y JOSEFINA ANGULO IZQUIERDO, sin realizar el análisis y la práctica de pruebas, las cuales asegura de haber sido tenidas en cuenta, habrían cambiado el sentido de la providencia.” El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió negar las pretensiones de la demanda con sentencia del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)[1]. 1.2.
El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal Ruth del Socorro López, Edson Boniek López y Wilmar Alfredo Hernández López presentaron el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[2], recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, contra la sentencia del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral sexto (6) del artículo 355 del Código General del Proceso (CGP), que dispone: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como bien lo ha indicado la Sección en procesos anteriores[3], agregando que se trata de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en los términos que lo precisa la normatividad (Art. 249 CPACA). 2.2.
Competencia Esta Corporación tiene la competencia, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el recurso extraordinario de revisión, formulado según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[4]. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, que son: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[5]”. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: |Causal |Término |Cómputo | |Causales 3 y 4. |Un (1) año |A partir de la ejecutoria de | | | |la sentencia penal que así lo| | | |declare. | |Causal 7. |Un (1) año |A partir de la ocurrencia de | | | |los hechos que motiven la | | | |causal. | |Causal del artículo|Cinco (5) años |Contados a partir de i) la | |20 de la Ley 797 de| |ejecutoria de la providencia | |2003[6]. | |judicial o ii) desde el | | | |perfeccionamiento del acuerdo| | | |transaccional o | | | |conciliatorio; según el caso.| |Para las causales |Un (1) año |Siguiente a la ejecutoria de | |1°, 2°, 5°, 6° y | |la respectiva sentencia. | |8°. | | | El Despacho observa que la accionante invocó como causal de revisión la sexta (6) del Código General del Proceso (CGP), sin embargo, pone de presente que la normatividad vigente y correspondiente al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), teniendo en cuenta que el proceso primigenio fue una acción de reparación directa, y evidencia que la mencionada causal no se adecúa a las señaladas en el artículo 255, motivo por el que se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión, con el objeto de que la interesada subsane y adecúe la causal indicada a las existentes en el CPACA.
Igualmente, examinados los requisitos de Ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Ponente evidencia que no obra constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), ni la demanda en medio digital. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 252 y 166 del CPACA, se inadmitirá la presente demanda y se le otorgará a la parte interesada el término de diez (10) días para que proceda a subsanar lo indicado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Ruth del Socorro López y otros, en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte actora a efectos de subsanar el requisito indispensable y que se ha indicado previamente en este proveído. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ASP/1C+1TRASLADOS/57 ----------------------- [1] Folios 34 a 53 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 7 del cuaderno principal. [3] Sobre el particular, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 12 de mayo 2015 esta Corporación expresó: Es claro, que no es oportuno dar trámite al recurso extraordinario de revisión aplicando las normas que fueren propias al proceso sobre el cual se interpone el mismo, ya que no se trata aquel de una tercera instancia, sino que se concibe como un nuevo proceso cuya procedencia estará atada a que el proceso encaje en ciertos casos taxativos expresamente materializados en la ley, y es por tal razón que no se puede pretender ligar la aplicación de las normas procesales del sumario primigenio a aquel de revisión, sino que se debe tener en cuenta el momento en el cual se interponga el último. [4] “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.
(Resaltado propio) [5] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110. [6] Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.