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11001-03-15-000-2020-04168-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-05

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Sócrates Kury Perea·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [Corresponde] a la Sala determinar si la providencia del 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en defecto procedimental al rechazar la demanda de nulidad electoral interpuesta por el [actor].

(…) A juicio de la Sala, no se evidencia el defecto procedimental, puesto que, de manera razonada, el tribunal demandado contó la caducidad a partir del acto electoral que el [accionante] aportó, esto es, el Formulario E-26 ASA del 29 de octubre de 2019. Está debidamente justificada la declaratoria de caducidad, a partir del día siguiente (30 de octubre de 2019), los 30 días fenecieron el 12 de diciembre de 2019 y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2020.

Si bien, en la demanda de nulidad electoral, el [actor] pidió la nulidad de un acto electoral dictado el 13 de noviembre de 2019, lo cierto es que no lo aportó. En el auto inadmisorio, el demandante fue requerido para que aportara dicho acto, pero no lo hizo y, por ende, no puede pretender que la caducidad se cuente desde el 13 de noviembre de 2019.

La actuación del tribunal estuvo justificada en la propia actuación equivocada del [accionante], por cuanto, al subsanar la demanda, aportó como acto demandado el Formulario E-26 ASA del 29 de octubre de 2019. En criterio de la Sala, lo que pretende el demandante es corregir su propio error, pues es evidente que no aportó el acto cuya nulidad pretendía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04168-00(AC) Actor: SÓCRATES KURY PEREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la tutela interpuesta por Sócrates Kury Perea contra la providencia del 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, Sócrates Kury Perea pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, el demandante propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: SEGUNDA.

Por el trazado de los hechos, las evidentes falencias en las decisiones surtidas en el curso del proceso y la gravedad del desconocimiento de los derechos tutelados, se revoquen el siguiente auto: Auto interlocutorio 193 del 26 de febrero de 2020. TERCERA. En consecuencia, se ordene al H. Tribunal Contencioso del Chocó a admitir la demanda de acción de Nulidad electoral por no estar inmersa en caducidad.

CUARTO. Que del estudio de la demanda se pueda establecer que hubo fraude electoral en los municipios de ALTO BAUDÓ y SAN José DEL PALMAR y con cuyo fraude resultó electo el señor LUIS VICENTE ARIAS PALACIOS. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Sócrates Kury Perea fue candidato a la Asamblea Departamental del Chocó, en las elecciones que se celebraron el 27 de octubre de 2019.

Sin embargo, no resultó electo. 2.2. El 13 de enero de 2020, Sócrates Kury Perea interpuso demanda de nulidad electoral, pues, a su juicio, se presentaron múltiples irregularidades y fraudes en el procedimiento electoral realizado en los municipios de Bajo Baudó y San José del Palmar. 2.3. Por auto del 23 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó inadmitió la demanda de nulidad electoral y requirió al demandante para que aportara el acto electoral cuya nulidad pretendía. 2.4.

El 29 de enero de 2020, el actor aportó copia del formulario E-26 ASA, expedido el 29 de octubre de 2019. 2.5. Mediante providencia del 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la caducidad del medio de control de nulidad electoral, toda vez que el demandante dejó fenecer el término previsto en el artículo 164 [numeral 2, literal a)] de la Ley 1437 de 2011, esto es, 30 días, contados a partir del día siguiente a la expedición del formulario E-26 ASA. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, el demandante adujo que la tutela es procedente, puesto que la providencia del 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que el término de caducidad se contó indebidamente.

Que «teniendo en cuenta de la fecha real que declaró las elecciones de diputados fue el 13 de noviembre de 2019, el tiempo se inicia a contar el día 17 de noviembre, se suspendió por vacancia judicial en el periodo 20 de diciembre 2019 hasta el viernes 10 enero del año 2020 y se reanudo labores en la oficina de apoyo el día 13 de enero, fecha en que se presentó la demanda en la oficina de apoyo judicial como está probado». 3.2.1 Que «teniendo en cuenta que son 30 días de plazo para presentar la demanda según la norma vigente se contaron así los días, mes de noviembre de 2019:17,18,19,20,23,24,25,26,27(9) mes de diciembre año 2019) y 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,(14) sumado los dos meses son a si 23 días del año 2019) y faltaban siete (7) días; que se cumplieron justamente en el año 2020 en los días del mes de enero 2,3,7,8,9,10,13 para cuando se completaban los 30 días, fue exactamente el día 13 de enero del año 2020, día que terminó la vacancia judicial se abrió la oficina de apoyo judicial y se presentó la demanda acción electoral del señor KURY PEREA». 3.3.

Manifestó que la providencia cuestionada erró al señalar que la caducidad se cuenta desde el 29 de octubre de 2020, puesto que esa fecha corresponde al escrutinio local del municipio de Bajo Baudó. Que la fecha que interesa es el 13 de noviembre de 2019, cuando fue declarada la elección de los diputados de la Asamblea Departamental del Chocó. 3.4.

Advirtió sobre supuestas irregularidades y delitos cometidos en el trámite electoral desarrollado en los municipios de Bajo Baudó y San José del Palmar y aseguró que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y queja ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4. Trámite 4.1. Inicialmente, la demanda de tutela fue radicada ante el Tribunal Superior de Quibdó, que, por auto del 1° de septiembre de 2020, la envió al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1983 de 2017. 4.2.

Por auto del 30 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. 4.3. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 2 de octubre de 2020. 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como se advierten cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en defecto procedimental al rechazar la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Sócrates Kury Perea. 2.2.

Para decidir, la Sala hará referencia a la providencia cuestionada y verificará si se configuró la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. En la providencia del 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó advirtió que, en la demanda de nulidad electoral, el señor Sócrates Kury Perea formuló las siguientes pretensiones: (i) que se declare la nulidad del «Acta Final de Escrutinio que declaró la elección del diputado del Departamento del Chocó al señor LUIS VICENTE ARIAS PALACIOS, mediante formulario E-26 AL proferida por la Comisión Escrutadora Departamental el 13 de noviembre de 2019»;

(ii) que se ordene la cancelación de la credencial del señor Arias Palacios, y (iii) que se ordene la entrega de dicha credencial al señor Kury Perea. 3.1.1. El tribunal demandado advirtió que, de conformidad con el artículo 164 [numeral 2, literal a)] de la Ley 1437 de 2011, «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código». 3.1.2. El tribunal demandado señaló que, en cuanto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que «la caducidad de la acción electoral se caracteriza porque: 1.

Tiene un término de treinta (30) días; y 2. Dicho término se cuenta desde momentos distintos, dependiendo de los siguientes escenarios: 2.1. Si la elección se declara en audiencia pública el término se cuenta a partir del día siguiente al de su declaratoria; 2.2. En los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, el término se cuenta a partir del día siguiente de la expedición de dicho acto; y 2.3.

En los demás casos de elección y nombramientos, es decir, por regla general, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 del C.P.A.C.A.»[4]. 3.1.3. La autoridad judicial demandada advirtió que, mediante auto del 23 de enero de 2020, la demanda de nulidad electoral fue inadmitida «porque con la misma no se había allegado el Acta Final de Escrutinio que declaró la elección del señor LUIS VICENTE ARIAS PALACIOS».

Seguidamente, el tribunal indicó que, por memorial del 29 de enero de 2020, la parte actora subsanó el error advertido, «aportando como acto acusado el Formulario E-26 ASA (fl. 352-366), el cual tiene como fecha de expedición el 29 de octubre de 2019». 3.1.4. Por consiguiente, el tribunal concluyó lo siguiente: «el término de caducidad empezó a correr el 30 de dicho mes y años [octubre de 2019], venciendo el 12 de diciembre de 2019, como quiera que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2020 [fl. 346] se concluye que ha operado el fenómeno de la caducidad».

Es decir, el tribunal contó el término de caducidad a partir del acto que el actor aportó como demandado. 3.2. A juicio de la Sala, no se evidencia el defecto procedimental, puesto que, de manera razonada, el tribunal demandado contó la caducidad a partir del acto electoral que el señor Sócrates Kury Perea aportó, esto es, el Formulario E-26 ASA del 29 de octubre de 2019.

Está debidamente justificada la declaratoria de caducidad, a partir del día siguiente (30 de octubre de 2019), los 30 días fenecieron el 12 de diciembre de 2019 y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2020. 3.2.1. Si bien, en la demanda de nulidad electoral, el señor Kury Perea pidió la nulidad de un acto electoral dictado el 13 de noviembre de 2019, lo cierto es que no lo aportó. En el auto inadmisorio, el demandante fue requerido para que aportara dicho acto, pero no lo hizo y, por ende, no puede pretender que la caducidad se cuente desde el 13 de noviembre de 2019. 3.2.2.

La actuación del tribunal estuvo justificada en la propia actuación equivocada del señor Kury Perea, por cuanto, al subsanar la demanda, aportó como acto demandado el Formulario E-26 ASA del 29 de octubre de 2019. 3.2.3. En criterio de la Sala, lo que pretende el demandante es corregir su propio error, pues es evidente que no aportó el acto cuya nulidad pretendía. Debe decirse, según los artículos 139[5] y 166[6] de la Ley 1437 de 2011, el demandante en sede de nulidad electoral está en la obligación de aportar copia del acto cuya nulidad reclama.

Al respecto, en providencia del 26 de junio de 2014[7], la Sección Quinta del Consejo de Estado, al rechazar una demanda de nulidad electoral, explicó lo siguiente: «es claro que como anexo de la demanda el actor estaba en la obligación de aportar como mínimo copia de los actos acusados, esto es, la totalidad de aquellas decisiones que solicita que se anulen en el presente asunto». 3.2.4.

La Sala tampoco evidencia que el acto electoral del 13 de noviembre de 2019 haya sido requerido a la correspondiente autoridad electoral y que ésta se hubiese negado expedirlo. De conformidad con el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, cuando el acto demandado no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, el interesado así lo expresará en la demanda, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, para que el juez o magistrado sustanciador lo solicite, previo a resolver sobre la admisión. 3.2.5.

Se reitera, en este caso, el término de caducidad se contó a partir del acto que el propio señor Kury Perea aportó al proceso y no a una actuación caprichosa o injustificada del Tribunal Administrativo del Chocó. De ahí que no pueda utilizarse la acción de tutela para corregir los errores u omisiones cometidos en los procesos ordinarios. 3.3.

Queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, no incurrió en defecto procedimental al rechazar la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Sócrates Kury Perea. Por consiguiente, será denegada la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Sócrates Kury Perea, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Providencia del 19 de marzo de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014- 00133-00. [5] Nulidad electoral.

Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [6] Anexos de la demanda.

A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]. [7] Expediente 11001-03-28-000-2014-00035-00.