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11001-03-15-000-2020-04070-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-13

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Anieth Cecilia Arrieta Fernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que (1) la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste trascedencia en el plano constitucional y (2) lo pretendido por ella era revivir un debate propio del juez natural respecto de la contabilización de términos de caducidad en una demanda de reparación directa.

Así, busca que, a través de la acción de tutela, se estudie un aspecto, que ya fue resuelto, como si se tratara de una instancia adicional. 1) Al respecto, debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados, no hizo referencia a los motivos por los que consideró que dicha vulneración fue producto de las decisiones judiciales contenidas en las providencias atacadas, ni a las razones que justificaran la trascendencia constitucional del asunto en particular. 2) Además, en lugar de alegar alguno de los defectos o reparos propios de la acción de tutela contra providencia judicial y, con ello, la vulneración de sus derechos fundamentales.

(…) En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto su el juez natural. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04070-00(AC) Actor: ANIETH CECILIA ARRIETA FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Síntesis del caso: La demandante enjuició las providencias por medio de las cuales la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, adoptada por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, de rechazar una demanda de reparación directa por caducidad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández en contra del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández formuló acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 23 de octubre de 2019 y 11 de junio de 2020, mediante las cuales se rechazó una demanda de reparación directa por caducidad. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “SEGUNDO: E igualmente le solicito Honorables Magistrados Ordenar seguir con el correspondiente trámite procesal del proceso tramitado en el Juzgado Treinta y Tres (33) a favor de mi defendida lo Señora ANIETH CECILIA ARRIETA FERNANDEZ.” 3. Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 2431 de 12 julio de 2017, la señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández fue nombrada en el cargo de Secretario Administrativo II de la Fiscalía General del Nación, tras superar todas las etapas de un concurso de méritos adelantado por esa entidad.

Cargo del que tomó posesión el 1 de agosto del mismo año. 5. 2) Pese a lo anterior, la señora Arrieta Fernández manifestó que, el 13 de julio de 2015, salió la respectiva lista de elegibles para proveer el aludido cargo y, a su juicio, la fecha para notificarla y nombrarla vencía el 13 de agosto de ese año. No obstante, su nombramiento solo se dio hasta el 12 de julio de 2017. 6. 3) Tras considerar que el retardo en su nombramiento le produjo daños y perjuicios, el 4 de septiembre de 2019, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. 7. 4) El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en Auto de 23 de octubre de 2019, rechazó la demanda por caducidad, comoquiera que había trascurrido un término superior a 2 años entre el nombramiento (fecha en la que cesó el daño alegado) y la interposición de la demanda. 8. 5) Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante Auto de 11 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. 9.

Como fundamento de la vulneración, la señora Arrieta Fernández alegó que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad pues, para el caso concreto, el término de 2 años debió contabilizarse desde la posesión en el cargo y no desde el nombramiento. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros[2] 10.

La Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que señaló que (1) la tutela era improcedente pues la parte actora no dio cuenta de por qué, pese a que existían otros mecanismos judiciales idóneos[3], no hizo uso de los mismos y (2) en el evento en el que se le considere procedente, debía negarse el amparo comoquiera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. 11.

El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá solicitó que se negara la acción de tutela porque la decisión proferida por ese despacho no se encontraba incursa en ninguna de las causales de tutela contra providencia judicial y se garantizaron los derechos fundamentales de la parte accionante. Asimismo, indicó que, en un caso con similares supuestos fácticos conocido por esta Corporación[4], se negó la solicitud de amparo, por lo cual pidió que este fuera tenido en cuenta para proferir la decisión. 12.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial    13. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 14.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[5]. 15. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere de (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[6] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[7]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[8]. 16.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[9]. 17. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que (1) la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste trascedencia en el plano constitucional y (2) lo pretendido por ella era revivir un debate propio del juez natural respecto de la contabilización de términos de caducidad en una demanda de reparación directa.

Así, busca que, a través de la acción de tutela, se estudie un aspecto, que ya fue resuelto, como si se tratara de una instancia adicional. 18. 1) Al respecto, debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados, no hizo referencia a los motivos por los que consideró que dicha vulneración fue producto de las decisiones judiciales contenidas en las providencias atacadas, ni a las razones que justificaran la trascendencia constitucional del asunto en particular. 19. 2) Además, en lugar de alegar alguno de los defectos o reparos propios de la acción de tutela contra providencia judicial y, con ello, la vulneración de sus derechos fundamentales, la señora Arrieta Fernández se limitó a plantear su inconformidad con las consideraciones y decisiones contenidas en los Autos de 23 de octubre de 2019 y 11 de junio de 2020[10], sobre la contabilización del término de caducidad en el caso concreto, sin que ello comporte, por sí mismo, una trasgresión a sus derechos fundamentales, comoquiera que se trató un asunto ya había sido planteado en el proceso ordinario[11] y resuelto por el juez natural. 20.

Así, de la lectura de la providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala logró observar que, luego de hacer referencia a la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y algunos antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado[12], llegó a la siguiente conclusión (se trascribe): “Con todo lo indicado, advierte la Sala que en el presente caso el conocimiento del daño, siendo este la tardanza injustificada en el nombramiento del periodo de prueba de la demandante, se conoció desde el momento que finalizó el término de 20 días con el que contaba la entidad, posterior a la firmeza de la lista de elegibles, para nombrar en a la señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández en periodo de prueba, siendo este el 13 de agosto de 2015; sin embargo el mismo se extendió hasta la fecha del nombramiento de la demandante, el cual se hizo efectivo mediante resolución No. 02431 del 12 de julio de 2017, por ende, el término de caducidad debe ser contado a partir del 13 de julio de 2017.

(…) Se concluye entonces que, como en el presente caso la señora Arrieta Fernández fue nombrada mediante resolución No. 02431 del 12 de julio de 2017, el término de caducidad se extendió hasta el 13 de julio de 2019. No obstante lo anterior, el agotamiento del requisito de procedibilidad se realizó cuando la parte actora acudió ante la Procuraduría General de la Nación hasta el 22 de julio de 2019, esto es, cuando ya había fenecido el término legal para presentar la demando de Reparación Directa, Y por ello no suspendió el término legal.” 21.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto su el juez natural. 22. Por lo anterior, es preciso indicar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte de la demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y (2) habiéndose alegado una vía de hecho, el juez a cargo del asunto realizó un análisis que no resultó irracional o arbitrario, y, en consecuencia, puede observarse que la pretensión de la señora Arrieta Fernández no fue otra que buscar someter la resolución de su conflicto a una instancia adicional. 2.2.

Conclusión 23. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Anieth Cecilia Arrieta Fernández, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARACIÓN DE VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 21 de septiembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y (3) vincular a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado. [3] Es preciso señalar que la entidad no indicó cuáles eran esos medios judiciales disponibles con los que contaba la señora Arrieta Fernández. [4] Consejo de Estado, Sentencia proferida el 12 de agosto de 2019, dentro de la acción de Tutela No. 11001031500020190328100 [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [7] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [8] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [9] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [10] En el escrito de tutela, la parte actora señaló: “No estando conforme con las consideraciones del Juzgado Treinta y Tres (33), ni tampoco con las consideraciones expuestas con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B pasó o desarrollar mis planteamientos, ante su Honorable Magistratura:// En primera oportunidad. sea del caso, manifestar que no es de recibo para la suscrita, lo que aduce el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, ni tampoco con las consideraciones expuestas con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercero Subsección B cuando bajo los argumentos planteados manifestando que operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directo dando como consecuencia el rechazo de la demanda, lo cual no es cierto.// De tal modo, se observa que en el asunto bajo estudio no operó el fenómeno de caducidad, pues se observa que lo solicitud de conciliación prejudicial, que suspende el termino de caducidad. se radico el 22 de Julio de 2019 ante la Procuraduría delegada, es decir cuando fallaban 11 días, contando el 22 de julio de 2019 fecha en que se radico la solicitud para que operara la caducidad.

Así teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial fue declarada fallida el día 27 de Agosto de 2019, y recibida por el demandante el mismo día mes y año. La oportunidad para demandar se extendió hasta el Septiembre 07 de 2019. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda se radico el día 04 de Septiembre de 2019, la misma se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma.” [11] Recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 23 de octubre de 2019:“En ese orden de ideas, queda evidenciado que la FISCALIA nunca realizo una gestión célere para actualizar las hojas de vida de los elegibles ni muchos menos hizo uso de la lista de elegibles, además el Despacho no visualizó que según los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional no es un potestad sino obligación de la entidad que convoca a méritos nombrar a quienes se encuentran en la lista de elegibles ya que son las entidades convocantes que poseen en su base de datos los correos electrónicos, los números de contactos y es a la entidad que le corresponde notificar personalmente de los actos administrativos o respectivos nombramientos y no es el elegible quien debe realizar peticiones ni tutelas para sus nombramientos.// Por eso el daño empieza a computarse a partir de que este cesa y para el caso que nos ocupa es a partir de la fecha en que mi defendida se posesiona del cargo al cual concurso y gano en franca lid y no a partir de la publicación de la lista de elegibles.” [12] (1) Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. número de radicado 25000-23-:16-000- 2013-0 1547-011-l9307.

(2) Consejo ele Estado. Sección Tercera Sala Plena. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Rad. interno 47308. (3) Consejo de Estado. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Rad. interno 61033. (4) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. auto del 9 de Febrero de 2011 exp. 38271.