Micelio
11001-03-15-000-2020-03931-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nicodemus Alberto Becerra Guevara Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración Corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, (1) no valoró o valoró indebidamente el material probatorio, específicamente, la prueba técnica de residuos de disparo y (2) si incurrió en desconocimiento del precedente judicial, concretamente, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, radicación No. 2019-00169-01.

(…) En relación con el defecto fáctico, la Sala advierte, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para decidir si la privación de la libertad a la que fue sometido el [actor] estuvo ajustada a las disposiciones legales. (…) Si bien, la Sala no tiene certeza sobre la existencia de la prueba técnica de residuos de disparo dentro del proceso y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no realizó una valoración concreta y/o específica sobre la misma, lo cierto es que de existir la referida prueba dentro del expediente ordinario, de la misma no se tuvo conocimiento al momento en que se profirió la medida de aseguramiento y, la imposición de esa medida se realizó con los elementos probatorios que en ese momento otorgaron al juez penal una inferencia razonable de la comisión de las conductas típicas que fueron imputadas al actor.

Además, en gracia de discusión, se observa que esa prueba no hubiera conllevado a una decisión diferente, toda vez que lo único que reafirma es que, dentro del proceso, existió duda sobre la responsabilidad penal del [accionante], motivo por el cual, finalmente, fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo. (…) Respecto al desconocimiento del precedente, es preciso indicar que la parte actora alegó tal defecto respecto de “varias decisiones judiciales que guardan identidad jurídica con el presente caso”, pero solo identificó el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 de esta Corporación, lo cual, conlleva a que se efectúe un pronunciamiento únicamente respecto de este.

Para la Sala, no se configuró tal defecto, ya que si bien el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no aplicó el régimen de responsabilidad objetiva dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-005-2014- 00454-01, lo cierto es que dicha autoridad judicial fundamentó su decisión en las Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y en las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los expedientes 05001-23-31-000-2001-02369-01 (48530) y 76001-23-31-000-2012-00274-01 (52188) y concluyó que el juez administrativo podía elegir qué título de imputación resultaba el adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03931-00(AC) Actor: NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron la Sentencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara y su grupo familiar, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Nicodemus Alberto Becerra Guevara, Nini Johana Delgado Parra, actuando en nombre propio y en representación de la menor Jalena Becerra Delgado, Joan Andrés Rodríguez Delgado, Katherine Reyes Reina, quien actuó en nombre propio y en representación del menor Dairon Esteban Becerra Reyes, Jairo de Jesús Becerra Melchor, Berta Liria Guevara Gaspar, Brayan Stiven Becerra Guevara, Luz Irianey Becerra Guevara, Gilberth Andrés Becerra Guevara, Glaria Nancy Becerra Guevara, Carlos Yovany Becerra Guevara, Carlos Yovany Becerra Guevara, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-005-2014-00454-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “De manera atenta, solicito al (a) señor (a) Magistrado (a) se sirva AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados a mis poderdantes, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6.1 Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia, fechada el 18 de diciembre de 2019, notificada por correo electrónico el 6 de marzo de 2.020, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, en Sala de Decisión integrada por los magistrados, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, dentro del proceso que los accionantes promovieron frente a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, con radicación 2014-00454-01, así como las demás decisiones que dependan de ella. 6.2 Ordenar a dicha CORPORACIÓN, que proceda a emitir una nueva sentencia, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 1 de junio de 2012, al señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 5. 2) El 18 de julio de 2013, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali, en la audiencia de juicio oral, indicó que el sentido del fallo contra el actor sería absolutorio[2] y ordenó su libertad. 6. 3) El 24 de noviembre de 2014, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Becerra Guevara, entre el 31 de mayo de 2012 y el 18 de julio de 2013. 7. 4) Mediante Sentencia de 30 de enero de 2017, el Juzgado 5 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, declaró responsable a Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Becerra Guevara y, a título de indemnización de perjuicios, le condenó al pago de lucro cesante, daño moral y daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. 8. 5) Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 10. Para tal efecto, la parte demandante sostuvo que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no valoró de manera adecuada las pruebas allegadas al expediente, concretamente, la prueba técnica de residuos de disparo de las muestras de las manos y prendas de vestir del señor Becerra Guevara, con lo cual, a su vez, se desconocieron las garantías de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. 11.

Asimismo, indicó que en la providencia enjuiciada se desconoció la existencia de decisiones judiciales que guardan identidad jurídica con el presente caso, tales como el fallo de 15 de noviembre de 2019, proferido dentro del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, mediante la cual se dejó sin efectos la Sentencia que unificó jurisprudencia sobre privación de la libertad. 2.

Posición de la parte demanda y terceros[3] 12. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez y la no configuración de un prejuicio irremediable en el caso concreto, o que, en su defecto, se negara la solicitud de amparo en consideración a que ese órgano ni los despachos judiciales que profirieron las decisiones atacadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 13.

La Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela resultaba improcedente porque la parte demandante (a) no dio cuenta por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, no hizo uso del mismo; (b) no acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable; y (c) no sustentó las causales específicas de procedibilidad alegadas.

Además, adujo que lo que se pretendía con esta acción constitucional era recuperar oportunidades procesales perdidas. Añadió que esa entidad no vulneró ninguna garantía constitucional de la parte actora. 14. El Juzgado 5 Administrativo de Cali manifestó que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la acción de tutela cuestionó la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 15.

La Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o que no se concedan las súplicas de amparo, toda vez que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 16. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestión previa 17. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado.  2.

Fijación de la controversia 18. Corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, (1) no valoró o valoró indebidamente el material probatorio, específicamente, la prueba técnica de residuos de disparo y (2) si incurrió en desconocimiento del precedente judicial, concretamente, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, radicación No. 2019-00169-01. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (6/3/20) y la de interposición de la presente acción de tutela (3/9/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central la valoración del material probatorio y el presunto desconocimiento del precedente, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.  4.

Caso concreto 20. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados los defectos alegados en la Sentencia de 18 de diciembre de 2019, por las siguientes razones: 21. En relación con el defecto fáctico, la Sala advierte, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para decidir si la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Becerra Guevara estuvo ajustada a las disposiciones legales.

En esa medida, la aludida autoridad judicial estableció (se transcribe): “Del contenido de las pruebas que obran en el expediente, puede establecerse que, la captura del señor NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA se dio en flagrancia el día 31 de mayo de 2012, por presuntamente haber sido el autor del homicidio del señor STEVEN FERNANDO APARICIO MENDOZA, acaecida el mismo 31 de mayo de 2012 en la ciudad de Cali.

De acuerdo con lo anterior, el 01 de junio de 2012 fue presentado el señor NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA ante el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien declaró legal la captura, además se le formuló imputación como presunto autor de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones agravada, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fundamentó la solicitud de la medida cautelar en la consideración de que contra el señor BECERRA GUEVARA, existía inferencia razonable de ser el autor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO AGRAVADO, de conformidad con la entrevista brindada el 31 de mayo de 2012 por la señora ANA YEIMI CASTRILLÓN ZUÑIGA ante el Investigador de Campo de la Policía Judicial, considerando entonces que la imposición de la misma, en la forma en que fue solicitada era razonable, necesaria y adecuada.” 22.

Si bien, la Sala no tiene certeza sobre la existencia de la prueba técnica de residuos de disparo dentro del proceso[5] y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no realizó una valoración concreta y/o específica sobre la misma, lo cierto es que de existir la referida prueba dentro del expediente ordinario, de la misma no se tuvo conocimiento al momento en que se profirió la medida de aseguramiento[6] y, la imposición de esa medida se realizó con los elementos probatorios que en ese momento otorgaron al juez penal una inferencia razonable de la comisión de las conductas típicas que fueron imputadas al actor. 23.

Además, en gracia de discusión, se observa que esa prueba no hubiera conllevado a una decisión diferente, toda vez que lo único que reafirma es que, dentro del proceso, existió duda sobre la responsabilidad penal del señor Becerra Guevara, motivo por el cual, finalmente, fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo. 24. En ese orden, para la Sala, la prueba técnica de residuos no influía en la imposición de la medida, pues independientemente de su contenido, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se cumplieron los requisitos para la restricción de la libertad, ya que (se trascribe): “(…) Se encontró, de acuerdo a los elementos de conocimiento aportados por el ente investigador, inferencia razonable que el procesado pudo haber sido autor de las conductas delictivas imputadas, considerando que el procesado podrá obstruir el debido ejercicio de la justicia, y que además constituía un peligro para la comunidad de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 308 y en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.

Además, indicó el Juez de Control de Garantías que en aplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Penal, la medida era procedente en razón a que la pena impuesta por la ley penal para el delito de Homicidio Agravado es de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión y para el delito de Fabricación, Tráfico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado es de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años, que superan ostensiblemente los cuatro (4) años de que habla la norma citada, además, que en esa etapa procesal no se estaba discutiendo la responsabilidad penal del imputado, y también, que se debía considerar la gravedad modalidad de los delitos que se le imputaron al señor BECERRA GUEVARA” 25.

Así las cosas, lo cierto era que en el proceso ordinario existían otros medios probatorios[7] que permitían tener una inferencia razonable respecto de la posible comisión de las conductas típicas imputadas, motivo por el que, para la Sala, la prueba que se señala como no valorada no incidía en la valoración realizada por el Tribunal respecto de la restricción de la libertad del actor y, en esa medida no se configuró el defecto fáctico. 26.

Respecto al desconocimiento del precedente, es preciso indicar que la parte actora alegó tal defecto respecto de “varias decisiones judiciales que guardan identidad jurídica con el presente caso”, pero solo identificó el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019[8] de esta Corporación, lo cual, conlleva a que se efectúe un pronunciamiento únicamente respecto de este. 27.

Para la Sala, no se configuró tal defecto, ya que si bien el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no aplicó el régimen de responsabilidad objetiva dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-005- 2014-00454-01, lo cierto es que dicha autoridad judicial fundamentó su decisión en las Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y en las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los expedientes 05001-23-31-000-2001-02369-01 (48530) y 76001-23-31-000-2012- 00274-01 (52188) y concluyó que el juez administrativo podía elegir qué título de imputación resultaba el adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada. 28.

En ese orden, destaca la Sala que la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, estableció que no se podía establecer un único régimen de responsabilidad en todos los asuntos y como fórmula inmutable, pues el juez de la reparación, dependiendo de las particularidades de cada caso y en aplicación del principio iura novit curia, deberá elegir el título de imputación con base en el cual analizará la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Al respecto, se indicó (se transcribe): “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”. 29.

En tal sentido, no puede entenderse que en todos los casos en que el investigado sea absuelto deba analizarse la responsabilidad bajo un régimen objetivo, pues, se reitera, es el examen de cada asunto en particular lo que determinará el título de imputación sobre el que deba hacerse el respectivo estudio, tal como sucedió en el caso de la referencia. 30.

Además, el fallo de tutela del cual se solicita su aplicación fue proferido en sede de tutela, resolvió un asunto en particular y determinó que se configuró un defecto para ese caso concreto, por lo cual, tal como lo dispone el artículo 48 numeral 2[9] la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) tuvo efectos entre las partes de ese proceso y no se puede predicar su aplicación respecto de todos los casos similares. 5.

Conclusión 31. Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados por la parte actora, la Sala negará las súplicas de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CON SALVAMENTO DE VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En virtud del principio in dubio pro reo. [3] Mediante Auto de 7 de septiembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 5 Administrativo de Cali, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Lo anterior pues, pese a que se solicitó el expediente de reparación directa a través de varios requerimientos, el mismo no fue enviado al Consejo de Estado hasta la fecha de la presente Sala y, en los fallos de 1 y 2 instancia del proceso de reparación directa no aparece relacionada la referida prueba, dentro de los elementos probatorios con los cuales se adoptó la decisión. [6] Esto teniendo en cuenta que esa prueba fue allegada al expediente de tutela y se observa que la fecha en la cual fue rendido el informe de residuos de disparo fue el 11 de octubre de 2012 y la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento fueron proferidas el 1 de junio de 2012. [7] “(…) el informe de policía de captura en flagrancia, la inspección técnica a cadáver y la entrevista realizada a la única testigo presencial de los hechos, indicando además que el procesado podría obstruir el ejercicio de la justicia y que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad; además, que procede la medida de acuerdo con la gravedad de los delitos investigados y que el mínimo de la pena prevista para los punibles imputados es mayor a cuatro (4) años, por lo que procede la medida preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.

Adicional a lo anterior, se evidencia una continuidad en la actividad delictiva, pues al hoy demandante le aparece registrada una condena en firme dictada con anterioridad por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas de Fuego, lo que indica que no es la primera vez que participa en hechos delictivos.” [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación No. 11001- 03-15-000-2019-00169-01. [9] Artículo 48.

Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.