ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [En cuanto aldefecto fáctico alegado,] (…) la Sala advierte que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el tribunal accionado no examinó el informe de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, puesto que, en la sentencia atacada sí se adelantó dicho análisis.
Al efecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño explicó en la providencia que, de conformidad con la Ley 923 de 2004, la prueba principal en estos eventos la constituye la valoración proferida por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; no obstante lo anterior, tuvo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que con el fin de acreditar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la fuerza pública también se admite la prueba pericial, como son los informes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
El tribunal accionado explicó que el actor aportó con la demanda el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila como prueba documental y prueba pericial, solicitando también se decretara como prueba pericial una nueva valoración por la Junta de Calificación de Invalidez; no obstante, en la audiencia inicial, se tuvo como prueba documental mas no como pericial, situación frente a la cual el actor guardó silencio, con lo cual concluyó que dicho informe no podía tenerse como una prueba pericial, por no cumplir con los requisitos de un peritaje.
(…) Por último, se tiene que en el transcurso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se le permitió al accionante presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso; de manera que ninguna de las razones expuestas por la parte actora supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [Por otra parte,] (…) el accionante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en [defecto sustantivo] por desconocer el régimen aplicable, esto es, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, así como lo establecido por la Corte Constitucional en el sentido que los miembros de la fuerza pública, para acceder a la pensión de invalidez, deben acreditar un mínimo del 50% en la disminución de la capacidad laboral.
(…) [La] Sala [considera] que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto, puesto que explicó de manera razonable cuál era el régimen aplicable al actor; situación distinta es que dentro del proceso no se haya acreditado el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03600-00(AC) Actor: HARVIN VIVEROS BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Harvin Viveros Bedoya en contra del Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de la decisión proferida el 22 de enero de 2020 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 86001 3331 001 2015 00235 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, el acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “2.1.
La revocación (sic) de la sentencia de 22 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño Magistrada Ponente Ana Beel Bastidas Pantoja que FUE NOTIFICADA UNICAMENTE HASTA EL DÍA 21 DE JULIO DE 2020 mediante correo electrónico por el señor OMAR BOLAÑOS ORDOÑEZ secretario, por la violación de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y el acceso a la administración de justicia – garantía y protección judicial, entre otros.
La revocatoria está relacionada con la defensa y amparo del artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas. 2.2. En consecuencia, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño Sala Segunda de decisión, proferir el fallo en los términos y condiciones establecidos por el Honorable Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia y por la H. Corte Constitucional que como en sentencia T -035 de 2012 concluyó que: “(i) la Policía Nacional frente a una contradicción entre dos fuentes normativas, está aplicando la más desfavorable y, (ii) hay una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto a los Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, se les está otorgando un trato desfavorable frente a los Soldados de las Fuerzas Militares que están cumpliendo con el mismo deber constitucional de defensa que ellos; de igual manera, la Institución les brinda un trato desigual frente a los funcionarios del nivel ejecutivo, puesto que éstos si tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión”.
Valorar la prueba documental consistente en la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila la cual arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad del 52.92% con fecha de estructuración 7 de abril de 2011, con secuelas de tipo permanente que se anexo junto con el Formulario nro. 4188 de 26 de abril de 2013, de Dictamen Para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila prueba que no fue tenida en cuenta por el Tribunal bajo el argumento de ser prueba documental, toda vez que este trato diferenciado no se encuentra justificado en la normatividad vigente y no está fundado en un fin aceptado constitucionalmente”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que prestó servicio militar obligatorio desde el 9 de septiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2009. Explicó que, en condición de soldado regular, fue herido en combate, lo que le ocasionó una “(…) fractura de falange media 3er y 4to dedo mano izquierda con limitación funcional, exposición crónica a ruido por audiometría tonal seriada que dejó como secuela una hipoacusia neurosensorial bilateral”.
Indicó que, por acta nro. 33828 del 11 de octubre de 2009, la Junta Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó una pérdida de capacidad laboral en servicio activo del 26.69%. Señaló que en varias oportunidades solicitó a la Junta Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía modificar el acta nro. 33828 del 11 de octubre de 2009 porque no se tuvieron en cuenta todas las secuelas derivadas de la prestación del servicio militar, tales como, “(…) desórdenes sicológicos, pérdida de la audición, tartamudeo y otitis, entre otros (…)”.
Sostuvo que, mediante acta nro. 4150 del 14 de mayo de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía incrementó la pérdida de capacidad laboral a 27.1%, imputable al servicio militar. Afirmó que por las heridas ocasionadas en la prestación del servicio militar ha asistido a constantes revisiones y exámenes médicos, de las cuales conoce la Dirección de Sanidad porque allí se han practicado.
Manifestó que le “(…) fue calificada la capacidad laboral e invalidez el 6 de mayo de 2011, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 51.08%, con fecha de estructuración 7 de junio de 2009 (…)”. Agregó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.92% con fecha de estructuración del 7 de abril de 2011.
Adujo que las precitadas pruebas desvirtúan las conclusiones a las que llegó el Tribunal Médico Laboral. Relató que el 3 de enero de 2012 solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, por Resolución nro. 7333 del 28 de septiembre de 2012 se negó lo pedido. Expuso que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de la Resolución nro. 7333 del 28 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Aseveró que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, en sentencia del 29 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones; no obstante, la parte demandada interpuso recurso de apelación, así como el apoderado del actor, pero sólo respecto del reconocimiento de intereses, y el Tribunal Administrativo de Nariño, en proveído del 22 de enero de 2020, la revocó. Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico puesto que no valoró el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual lo estableció en un porcentaje del 52.92% con fecha de estructuración del 7 de abril de 2011 y que, adicionalmente, se tuvo como prueba en la audiencia inicial y no fue objetado por la parte demandada.
Acotó que el tribunal de instancia no otorgó ningún valor probatorio al dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez del Huila y sólo tuvo en cuenta el emitido por el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares. Precisó que desistió de la valoración pericial dentro del proceso porque el juzgado de primera instancia “(…) determinó la validez de la prueba documental que contiene la prueba pericial aportada y de la misma corrió traslado a la parte demandada para la debida contradicción sin que esta objetara nunca dicha prueba (…)”.
Arguyó que el tribunal accionado también incurrió en defecto sustantivo por desconocer el régimen aplicable al actor, esto es, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, así como lo establecido por la Corte Constitucional en el sentido que los miembros de la fuerza pública para acceder a la pensión de invalidez deben acreditar un mínimo del 50% en la disminución de la capacidad laboral.
Mencionó que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y el acceso efectivo a la administración de justicia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada por correo electrónico el 7 de agosto de 2020 y asignada en reparto el 10 adiado. 3.2. Por auto del 21 de agosto de 2020 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].
Igualmente, se solicitó al Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa o al Tribunal Administrativo de Nariño, dependiendo en donde se encontrara el proceso, que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 86001 3331 001 2015 00235 00, el cual fue remitido en medio magnético. 3.3. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en término vía correo electrónico, manifestando que el demandante era un miembro de la fuerza pública, por lo que la prueba principal del porcentaje de pérdida de capacidad laboral era el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con la Ley 923 de 2004.
Precisó que la sentencia atacada aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que, en casos similares al presente, también es posible acudir a los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, pero únicamente pueden valorarse como prueba pericial, siempre que el juez las decrete como tal y se surta el trámite de dicho medio probatorio.
En tal sentido explicó que, al examinar el informe de la Junta Regional de Calificación del Huila, el tribunal accionado concluyó que la aludida prueba no era pericial, en la medida que se aportó como prueba documental al proceso y en la audiencia inicial así fue decretada, de manera que no surtió la contradicción que los peritajes requieren.
Añadió que, por tal motivo, el aludido informe no podía ser valorado como una prueba pericial sino documental, tal y como se hizo en la providencia censurada, pues allí consta que “(…) se efectuó un análisis detallado del contenido del documento de la Junta, con el fin de determinar si podía desacreditar el resultado al que llegó el Tribunal Médico Laboral Militar, análisis que se realizó conforme los parámetros establecidos en la sentencia T-702 del 2014 proferida por la Corte Constitucional (…)”. 3.4.
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa remitió informe vía correo electrónico, señalando que no le asiste razón al accionante puesto que el tribunal accionado sí valoró las pruebas obrantes en el proceso y de ahí concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que solicitó negar el amparo. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[2] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[3] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[4], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[5]: 4.2.1. El señor Harvin Viveros Bedoya, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución nro. 7333 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de invalidez y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene: “i) el reconocimiento y pago de dicha prestación, indexada conforme a los artículos 288, 88, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 y las normas que la complementen, sustituyan o modifiquen; ii) el pago retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez, hasta la fecha del pago efectivo; iii) el pago de las mesadas adicionales de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y iv) el reconocimiento de intereses moratorias conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, en sentencia del 29 de agosto de 2018, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 7333 del 28 de septiembre de 2012 con el cual le fuere negado el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor HARVIN VIVEROS BEDOYA.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez a favor del señor HARVIN VIVEROS BEDOYA, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia con efectos fiscales a partir del 7 de junio del año 2009.
TERCERO: ORDENAR que se reconozca y ordene el pago por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL de las sumas adeudadas por concepto de la pensión de invalidez, debidamente indexadas, de acuerdo con la variación del IPC (índice de precios al consumidor).
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones instauradas por el señor HARVIN VIVEROS BEDOYA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo (…)”. 4.2.3. Inconformes con lo anterior, las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 22 de enero de 2020, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene: (i) La parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) la tutela se presentó dentro de un término razonable[6] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 22 de enero de 2020, notificada el 21 de julio del 2020, y la tutela radicada el 7 de agosto de esta anualidad;
(iii) las irregularidades manifestadas por el accionante conciernen a los defectos fáctico y sustantivo; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (vi) Frente a la relevancia constitucional, el actor señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, y a la seguridad social.
En lo concerniente al mínimo vital la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se trata de un derecho fundamental que “(…) le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.
En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo” (…)”[7]. También ha precisado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”[8].
En el asunto bajo examen, el accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y por ello la Sala no tendrá por superado el requisito de relevancia respecto de este derecho. En relación con el debido proceso, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas[9]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Al efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente al derecho al debido proceso.
Igual situación ocurre respecto del acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que el accionante obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso; situación distinta es que la providencia que resolvió la apelación no haya sido resuelta a su favor.
En lo relativo al derecho fundamental a la igualdad, uno de los eventos en los cuales puede resultar afectado este derecho es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional[10]: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;
(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.
En tal sentido, la Sala estima que, en este evento, el derecho fundamental a la igualdad no está comprometido comoquiera que el actor no alegó que el tribunal accionado haya desconocido el precedente u otorgado un trato diferente a situaciones de hecho idénticas; por lo tanto, el requisito de relevancia no se cumple frente a esta garantía. En cuanto al derecho a la seguridad social, la Sala estima que sí está superado el requisito de relevancia, puesto que uno de los reparos del accionante tiene que ver con que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Ahora bien, valga anotar que el actor adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico debido a que no valoró el informe de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual la estableció en un porcentaje del 52.92%, y, por el contrario, sólo tuvo en cuenta el proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. A este respecto se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico[11].
La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[12], situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[13] o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[14].
En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.
A lo dicho, se agrega que la Corte Constitucional y esta Corporación han fijado como requisito para analizar el defecto fáctico que el accionante explique con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer de forma clara los argumentos por los cuales considera que las pruebas que afirma fueron desconocidas o defectuosamente valoradas hubiesen conducido a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica, en consecuencia, que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que haga la comparación de lo allí señalado con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que, por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
En este punto, cabe señalar que entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al efecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[15].
En el caso concreto, la Sala advierte que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el tribunal accionado no examinó el informe de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, puesto que, en la sentencia atacada sí se adelantó dicho análisis. Al efecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño explicó en la providencia que, de conformidad con la Ley 923 de 2004, la prueba principal en estos eventos la constituye la valoración proferida por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; no obstante lo anterior, tuvo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que con el fin de acreditar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la fuerza pública también se admite la prueba pericial, como son los informes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
El tribunal accionado explicó que el actor aportó con la demanda el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila como prueba documental y prueba pericial, solicitando también se decretara como prueba pericial una nueva valoración por la Junta de Calificación de Invalidez; no obstante, en la audiencia inicial, se tuvo como prueba documental mas no como pericial, situación frente a la cual el actor guardó silencio, con lo cual concluyó que dicho informe no podía tenerse como una prueba pericial, por no cumplir con los requisitos de un peritaje.
En la sentencia atacada también se explicó que, “(…) en cuanto a la prueba pericial que sí se decretó, esto es, la nueva valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que el juez solicitó se realizara en Nariño, se advierte que el demandante desistió de la misma, desistimiento que fue aceptado por el juez, y por tanto, el peritaje no se practicó (…)”.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que el tribunal de instancia señaló que, en aras de garantizar el debido proceso, lo examinaría como una prueba documental de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, concluyendo de dicho análisis, que no cumplía con los respectivos requisitos. Por último, se tiene que en el transcurso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se le permitió al accionante presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso; de manera que ninguna de las razones expuestas por la parte actora supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente en relación con el defecto fáctico, dado que no se advierte que en el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se haya vulnerado o amenazado el núcleo esencial del debido proceso probatorio, por cuanto el tribunal accionado examinó el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para concluir que dicho elemento probatorio no podía tenerse en cuenta para acreditar la pérdida de capacidad laboral del accionante.
Así las cosas, ante una eventual vulneración del derecho a la seguridad social, es procedente descender al estudio del defecto sustantivo invocado en la acción de tutela y respecto del cual es procedente el análisis de fondo. Defecto sustantivo Alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[16].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[17].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[18], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el asunto bajo examen, el accionante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por desconocer el régimen aplicable, esto es, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, así como lo establecido por la Corte Constitucional en el sentido que los miembros de la fuerza pública, para acceder a la pensión de invalidez, deben acreditar un mínimo del 50% en la disminución de la capacidad laboral.
La Sala, en aras de determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en este defecto, estima necesario retrotraerse a lo analizado en la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, donde explicó frente al régimen aplicable al demandante que: “En virtud del análisis normativo y jurisprudencial realizado en el acápite anterior, la Sala concluye que el régimen pensional de invalidez aplicable al señor Harvin Viveros Bedoya es el contemplado en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos y de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la normatividad vigente era la contemplada en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, la cual establece como requisito mínimo para acceder a dicha prestación, la acreditación del 75% de pérdida de capacidad laboral, mientras que la Ley 100 de 1993 sostiene que para tal efecto es necesario acreditar 50% o más de pérdida de capacidad laboral, luego, es correcta la conclusión del juez de primera instancia al indicar que en el asunto bajo estudio, la aplicación del régimen especial sobre el general configura una discriminación y vulneración a los derechos constitucionales del demandante, en tanto es evidente que el primero es menos favorable que el segundo. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala verificar a la luz de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, si el demandante acredita el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, esto es, del 50% para acceder a la pensión de invalidez”.
Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto, puesto que explicó de manera razonable cuál era el régimen aplicable al actor; situación distinta es que dentro del proceso no se haya acreditado el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez.
Por lo anotado, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, de donde la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, acorde con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Harvin Viveros Bedoya en contra del Tribunal Administrativo de Nariño en relación con el derecho a la seguridad social, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (aclaración de voto) ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 7 de septiembre de 2020. [2] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [4] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [5] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 86001 3331 001 2015 00235 00. [6] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T – 469 del 7 de diciembre de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [8] Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [10] Corte Constitucional. Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [13] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [14] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [15] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.