ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [El problema jurídico se] contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la providencia del 25 de septiembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa (…), que negó las pretensiones de la demanda. [La Sala] observa que el Tribunal administrativo realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación como lo consignó el juez a quo de tutela, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, se configuró la causal eximente del hecho de un tercero, pues las circunstancias en las que aconteció el accidente revelaron que fue la intervención del conductor del vehículo accidentado la causa determinante del daño y que, por tanto, no se configuró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por “irracional” valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En relación con el desconocimiento del precedente, esta Sala comparte en su integridad lo manifestado por el juez a quo de tutela quien, una vez analizadas de manera pormenorizada cada una de las sentencias alegadas como desconocidas, concluyó respecto de este defecto que “si bien no es necesario que los casos tengan supuestos fácticos idénticos para que el precedente pueda ser aplicado, lo cierto es que en el sub judice existe una diferencia sustancial, pues en los precedentes alegados como desconocidos se probó que el vehículo objeto del accidente era oficial o que servía para la prestación del servicio, lo que implicaba que la autoridad judicial aplicara el régimen de responsabilidad objetivo.
Sin embargo, en el proceso de reparación directa que dio origen a esta tutela, se reitera, no se acreditó que el automotor fuera oficial o que estuviera autorizado para acompañar a la caravana, lo cual impide la aplicación de la regla jurisprudencial, pues se trata de un vehículo particular”. Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02351-01(AC) Actor: CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.
La acción de tutela Los señores Camilo Montero Mendoza y Paola Andrea Ibarra, quienes igualmente actúan en representación de los menores Melani y Jhonatan Camilo Montero Ibarra; Rogelio Montero Solano, María Magdalena Mendoza, Rogelio Montero Mendoza, Abel Montero Mendoza y Kelly Johanna Afanador Mendoza, a través de apoderado promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan:
PRIMERO: Declarar demostrados los requisitos de procedencia de la acción de tutela invocada, incluso, indicando de ser pertinentes, defectos y vulneraciones a derechos fundamentales, que no se hayan enunciado en este escrito, pese a evidenciarse en su redacción.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS jurídicos la sentencia de segunda instancia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso de reparación directa, promovido por el señor CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, bajo el radicado 76111-33-33- 001-2013-00245-01.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera una nueva sentencia en la que se haga una nueva valoración probatoria, acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta el análisis de los medios de prueba criterios de imparcialidad, lógica y sana crítica desconocidos por la accionada, así como el precedente judicial.
CUARTO: Se disponga que al momento de proferirse la nueva sentencia se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, para que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento del cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, documento admitido al trámite mediante auto interlocutorio calendado 12 de junio de 2017, por medio del cual se prueba el parentesco de los padres y hermanos con el cabo MONTERO MENDOZA. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. El señor Camilo Montero Mendoza y su grupo familiar, a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de las lesiones causadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2011, en el corregimiento Presidente del municipio de San Pedro, en la vía que de Cali conduce a Andalucía, cuando se encontraba en cumplimiento de sus funciones y de la orden militar emanada del Jefe del Estado Mayor del Batallón de Infantería No. 7. b. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Buga en sentencia del 11 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. c. Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de sentencia del 25 de septiembre 2019, resolvió revocar la dictada por el a quo. 3.
Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reproche constitucional en dos defectos procedimentales: 1. Defecto fáctico: Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al valorar de manera «irracional» el acervo probatorio que demuestra que el vehículo particular de placas CXI 261 estaba autorizado por el Ejército Nacional para hacer el acompañamiento de los aspirantes a soldados profesionales.
Las pruebas que según el accionante fueron valoradas de manera indebida fueron: i) El informativo del 16 de mayo de 2011, suscrito por el conductor del vehículo de placas CXI 261, capitán Mauricio Lara Lara, entregado al mayor William Virguez Buitrago, comandante del Batallón de Infantería No. 7, prueba que dicho automotor fue autorizado para acompañar el traslado de los aspirantes a soldados profesionales a la escuela militar de Nilo. ii) Informe de la Policía de Tránsito No. 76111000, suscrito por el agente Fernando Castro, que estableció como causa probable del accidente el código- causa No.110, esto es, exceso en las horas de conducción. iii) Informe administrativo por lesiones No. 035 del del 15 de junio de 2011, suscrito por el teniente coronel comandante del Batallón Miguel Ángel Fajardo Pedraza, atendiendo el informe escrito suscrito por el capitán Mauricio Antonio Lara Lara, sobre los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2011. iv) Acta de la Junta Médico Laboral N°. 5316 del 27 de julio de 2012, que dictaminó la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 69.60%.
Consideró que de los anteriores elementos probatorios, especialmente el informe rendido por el capitán Mauricio Lara Lara, se podía deducir la autorización dada para que el vehículo particular fuera utilizado en el desplazamiento de los aspirantes a soldados profesionales, razón por la cual no existía fundamento para que el Tribunal no lo diera por probado.
De igual forma señaló que el cabo Camilo Montero Mendoza, se encontraba subordinado a las órdenes del capitán Mauricio Lara Lara, en desarrollo de la actividad militar y que sus superiores les ordenaron guiar los camiones en el vehículo particular, por lo que resulta desproporcionado el argumento del Tribunal de que el accionante se subió al carro por decisión personal.
Por otro lado, manifestó que se incurre en un error injustificado en la valoración de las pruebas, al considerar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, sin que existiera ninguna prueba de la causa extraña. Finalmente, concluyó que la entidad demandada se benefició de la actividad peligrosa que ejercía el Capitán Lara Lara en su vehículo particular, dado que la dirección y control de la operación se encontraba en cabeza del Ejército Nacional, por lo que el cabo Camilo Montero Mendoza solamente se limitó a seguir las directrices impartidas y fue sujeto pasivo y víctima de una actividad peligrosa, luego, el daño antijurídico debió ser reparado integralmente bajo el régimen de responsabilidad objetiva. 2.
Desconocimiento del precedente Respecto de este requisito de procedibilidad, manifestó que la providencia tutelada desconoció las sentencias proferidas por el Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad peligrosa de conducción de vehículos y con la causal de exoneración de responsabilidad administrativa denominada el hecho de un tercero, respecto de la cuales se ha indicado que el hecho de un tercero y la concurrencia de culpas, no eximen de responsabilidad al Estado, si la víctima no ejerció una conducta que incidiera en el acto.
Consideró como desconocidas las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera de esta corporación: i) Del 30 de Julio de 1998, expediente radicado núm. 10981, C. P. Ricardo Hoyos Duque, proceso promovido por la señora MARÍA E. MONTOYA ALVAREZ y OTROS, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, sentencia que analiza la responsabilidad de la entidad demandada por la utilización temporal de un vehículo particular para la prestación de servicios oficiales o públicos. ii) Del 2 de septiembre de 2009, expediente radicad núm.05001-23-31-000- 2005-08324-01 (43896), C. P Mauricio Fajardo Gómez. iii) Del 16 de noviembre de 2012, expediente radicado núm. 05001-23- 31—0001995-00464-01, C. P. Enrique Gil Botero. iv) Del 18 de enero de 2012, expediente radicado núm. 25000-23—26-000-1996- 03149-01 (20038), M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. v) Del 9 de octubre de 2013, expediente radicado núm. 25000-23-26-000-1999- 02597-01, en la que se indicó: «[d]e allí que, como lo ha precisado la Sala, si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó; no obstante, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima». vi) Del 28 de enero de 2015, expediente radicado núm. 05001-23-31-000-2002- 03487-01, en cual se determinaron los requisitos necesarios para la configuración del hecho del tercero. vii) Del 9 de Julio de 2018, expediente radicado núm. 05001-23-31-000-2005- 03182-01 (49854) C. P. Jaime Enrique Rodríguez. 4.
Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 12 de junio de 2020, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y, como terceros interesados, al Juzgado Primero Administrativo de Buga a la Nación, Ministerio de Defensa —Ejército Nacional al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 76111-33-33-001- 2013-00245-01 y, al capitán del Ejército Mauricio Enrique Lara Lara, al mayor del Ejército William Virgüez Buitrago, al teniente coronel del Ejército Miguel Ángel Fajardo Pedraza, al Juzgado Primero Administrativo de Buga, al Juzgado Treinta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira – Huila, al agente de Policía de Tránsito Fernando Castro C, al Hospital San José de Buga, a la Clínica Rey David de Cali, al Hospital Universitario San José de Popayán, al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, al ser mencionados por el accionante en el libelo tutelar, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. El gerente del Hospital Universitario San José de Popayán,[1] César Edmundo Sarria Porras, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad que tiene el deber jurídico de satisfacer los derechos fundamentales de la parte actora. Por otro lado, se opuso de manera general a las pretensiones de la tutela, por no asistirle razón o derecho para ello en contra del Hospital, ya que a su juicio, carecen de fundamento fáctico y jurídico. 1.5.2.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo,[2] Rodrigo Hernández Polanía, indicó que una vez efectuada la búsqueda en sus bases de datos, no se encontró ningún registro a nombre del señor Camilo Montero Mendoza, por lo que consideró que no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa,[3] Sandra Marcela Parada Aceros, señaló que la parte actora omitió señalar con claridad los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia objeto de tutela y que además, el tribunal resolvió todos los argumentos que se elevaron en el medio de control de reparación directa.
Así mismo, manifestó que los actores no acreditaron la vulneración de sus garantías constitucionales y que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia. Puso de presente que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue conforme con las reglas de la sana crítica, de lo cual concluyó que se configuró la eximente de responsabilidad hecho de un tercero, motivo por el cual solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.4.
La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional —Dirección de Tránsito y Transporte,[4] Capitán Laura Yaneth Huertas Calderón, manifestó que de conformidad con el artículo 87 de la Resolución No. 00912 del 1 de abril de 2009 —Reglamento del Servicio de Policía—, su misión es contribuir con la seguridad y tranquilidad de los usuarios de la red vial nacional mediante un efectivo servicio policial orientado hacia la prevención, movilidad, control delincuencial y aplicación de la normatividad.
En tal virtud, consideró que la acción de tutela de la referencia era improcedente toda vez que esa institución, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, sumado a que no tiene competencia frente a lo solicitado en el escrito de tutela, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.5.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,[5] y lo demás vinculados[6] a pesar de haber sido notificados con el fin de rendir informe relacionado con los hechos materia de tutela, guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, negó el amparo solicitado, y una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizó lo correspondiente a la solicitud planteada por el accionante respecto del presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente en el que habría incurrido la autoridad tutelada.
Señaló que el señor Camilo Montero Mendoza adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por valoración irracional del material probatorio, concretamente i) del informativo del 16 de mayo de 2011 elaborado por el Capitán Lara Lara, conductor del vehículo de placa CXI-261; ii) del informe de la Policía de Tránsito No. 76111000 suscrito por el agente Fernando Castro, iii) del informativo administrativo por lesiones No. 035 del 15 de junio de 2011, suscrito por el Teniente Coronel, Comandante del Batallón Miguel Ángel Fajardo Pedraza y, iv) el Acta de la Junta médica laboral No. 5316 del 27 de julio de 2012, medios de convicción con los que, según afirman los tutelantes, se demostró que el vehículo particular de placa CXI-261 estaba autorizado por el Ejército Nacional para hacer el acompañamiento de los aspirantes a soldados profesionales cuando ocurrió el accidente.
Una vez revisada la providencia objeto de tutela, advirtió que el Tribunal Administrativo del Valle tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al expediente, incluyendo aquellas cuya valoración es irracional por los tutelantes. Conforme a lo expuesto consideró que el Tribunal no desconoció que el señor Camilo Montero Mendoza sufriera lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, como se indicó en el informativo por lesiones No. 035 del 15 de junio de 2011 suscrito por el Teniente Coronel, comandante del Batallón Miguel Ángel Fajardo Pedraza y en el Acta de la Junta médica laboral No. 5316 del 27 de julio de 2012.
Sumado a lo anterior, también encontró acreditado el daño reclamado, como elemento de la responsabilidad, conforme a las pruebas mencionadas. Sin embargo, evidenció que no se logró demostrar la imputación, como elemento de la responsabilidad, pues, el solo hecho de que se le hubiera proporcionado gasolina al carro particular objeto del accidente, no significaba, como lo pretendía hacer valer la parte actora, que aquel vehículo era de uso oficial y que estaba por órdenes del Ejército Nacional al servicio de las fuerzas militares, concretamente para el traslado de la caravana.
Así, encontró que el Tribunal tampoco desconoció que el vehículo particular estuviera acompañando el traslado de los aspirantes a soldados profesionales, ya que este hecho estaba efectivamente acreditado en el proceso, así como que el conductor del vehículo excedió las horas de conducción; sin embargo, de esto no era posible desprender, tal como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, la imputación del daño al Ejército Nacional, ya que i) no se probó que al señor Lara Lara se le hubiera dado orden de escoltar la caravana en su vehículo particular y ii) se acreditó que esto ocurrió como una decisión personal, según su propio dicho, cuando indicó «a lo que me pregunta mi coronel que en qué me voy a ir si en los camiones a lo que le contestó (sic) que en mi carro».
Luego de un recuento de la jurisprudencia de esta corporación, relacionada con los títulos de imputación, consideró que como la Constitución del 91 no consagró ningún régimen de responsabilidad especial, bien puede el Estado responder bajo uno de estirpe objetivo o subjetivo, y corresponde al juez de lo contencioso administrativo, que conoce el derecho, bajo el principio de iura novit curia, establecer en cada caso los elementos jurídicos y argumentativos para motivar su sentencia. En consecuencia, respecto de este punto concluyó que la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada fue conforme a las reglas de la sana crítica o persuasión racional, que permitieron llevar al juzgador a la convicción o certeza referente a la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada y a la configuración del eximente de responsabilidad, y que lo que se evidencia es una inconformidad injustificada de la parte actora frente a la negativa del Tribunal de acceder a las pretensiones del proceso de reparación directa.
Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente sentado por esta corporación, y luego de detallar cada una de las sentencias relacionadas en el libelo tutelar, indicó que si bien no era necesario que los casos tuvieran supuestos fácticos idénticos para que el precedente pudiera ser aplicado, lo cierto era que en el sub judice existía una diferencia sustancial, pues en los precedentes alegados como desconocidos se probó que el vehículo objeto del accidente era oficial o que servía para la prestación del servicio, lo que implicaba que la autoridad judicial aplicara el régimen de responsabilidad objetivo.
Así, reiteró que en el proceso de reparación directa que dio origen a esta tutela no se acreditó que el automotor fuera oficial o que estuviera autorizado para acompañar a la caravana, lo cual impide la aplicación de la regla jurisprudencial propuesta, pues se trataba de un vehículo particular. 1.7. Impugnación El accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela respecto de la existencia de un defecto fáctico en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, en su sentir, el juicio valorativo del conjunto de ellas demostraba la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada.
De igual forma, insistió que las lesiones sufridas por el señor Camilo Montero Mendoza el 7 de mayo de 2011 son imputables a título de riesgo excepcional por actividad peligrosa. Reclamó que el tutelante no abordó el vehículo por voluntad propia, pues el hecho de permitir que el vehículo particular acompañara la caravana, con ese actuar no solo se autorizó la movilización del automotor, sino también que estaba al servicio de la entidad demandada, hecho que se demostró con el informe rendido por el Capitán Mauricio Lara Lara.
Respecto del desconocimiento del precedente, consideró que si bien el juez a quo de tutela indicó que las sentencias no se ajustaban al caso objeto de litis, advirtió que la esencia de la jurisprudencia traída a colación sí es aplicable al caso si se tiene en cuenta que le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial al Ejército Nacional, por cuanto el daño se derivó de una actividad peligrosa y el régimen aplicable es el objetivo, correspondiéndole a la víctima solamente acreditar que el daño se generó a partir de esa actividad, situación que se encuentra acreditada con las pruebas que reposan en el proceso e inadvertidas por la autoridad tutelada. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[7] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la providencia del 25 de septiembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-001-2013-00245-01, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[8] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[9] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[10] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[11] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, una en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y, la otra, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[12] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[13] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[14] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[15] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[16] 2.3.3.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 25 de septiembre de 2019, notificada mediante correo electrónico el 3 de diciembre del mismo año,[17] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 1. ° de junio de 2020,[18] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.
Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 76111000 del 8 de mayo de 2011, en el punto 12. Hipótesis, se señaló: «código de causa: Exceso en horas de conducción»[19] 2.4.2. El 16 de mayo de 2011 el Capitán Mauricio Enrique Lara Lara, rindió informe dirigido al Mayor William Virgüez Buitrago, ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería No. 7 «General José Hilario López», relacionado con los hechos que rodearon el accidente de tránsito.[20] 2.4.3.
El 15 de junio de 2011, el Teniente Coronel Comandante del Batallón Miguel Ángel Fajardo Pedraza, suscribe el informativo por lesiones y en el consignó: «IMPUTABILIDAD: De acuerdo con el artículo 24 del Decr4eto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la lesión ocurrió en. […] Literal B _X_/ En el servicio y por causa y razón del mismo».[21] 2.4.4.
Según el Acta de Junta Médico Laboral No. 53167 del 27 de julio de 2012, se concluyó: «[…]C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución del 26.88% del 57.28% restante ya que tiene JML previa 42088 del 2011 con DCL del 42.72% DCL total acumulado 69.60%. D. Imputabilidad del servicio: Lesión-1 Ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo, literal B (AT), según informativo No. 035 del 15/06/2011»[22] 2.4.5.
El 8 de mayo de 2013, el apoderado del señor Camilo Montero Mendoza y de su grupo familiar, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, con la pretensión de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones padecidas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2011, en ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos.[23] 2.4.6.
El Juzgado Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 11 de septiembre de 2015, accedió las pretensiones de la demanda.[24] 2.4.7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, revocó la providencia impugnada.[25] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 25 de septiembre de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33- 43-065-2018-00064-01, que negó las pretensiones del medio de control.
En esta instancia, el señor Luis Carlos López Calvo reiteró que la autoridad tutelada incurrió en defecto fáctico, concretamente, por la valoración probatoria del i) informativo del 16 de mayo de 2011 elaborado por el Capitán Lara Lara, conductor del vehículo de placa CXI-261; ii) del informe de la Policía de Tránsito No. 76111000 suscrito por el agente Fernando Castro; iii) del informativo administrativo por lesiones No. 035 del 15 de junio de 2011 suscrito por el teniente Coronel, Comandante del Batallón Miguel Ángel Fajardo Pedraza y, iv) del Acta de la Junta médica laboral No. 5316 del 27 de julio de 2012.
Para el accionante dichos medios de convicción demostraban que el vehículo particular de placa CXI-261 estaba autorizado por el Ejército Nacional para hacer el acompañamiento de los aspirantes a soldados profesionales cuando ocurrió el accidente. No obstante, la Sala encuentra, como lo advirtió el juez a quo de tutela, que la autoridad judicial demandada, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación,[26] precisó que para definir la responsabilidad de la entidad estatal, en los eventos en los que esta proviene de una actividad peligrosa, era necesario definir si la víctima de dicho daño desarrollaba tal actividad por cuenta propia o si era ajena a ella, pues, conforme a la primera hipótesis, se debía tener en cuenta que esta asume los riesgos inherentes a aquella y, en la segunda, la sola constatación de la concreción del riesgo conllevaba a la declaratoria de responsabilidad, a menos que se evidenciara la presencia de una falla del servicio, evento en el cual dicha falencia se debía poner de presente.
Conforme a tal derrotero, el Tribunal efectuó el análisis del material probatorio, —incluyendo las probanzas que el accionante consideró «irracionalmente» valoradas- con el fin de determinar si se encontraba comprometida la responsabilidad del Ejército Nacional, en tal virtud, efectuó un análisis i) del Oficio No. 4351/mdn-cgfm-ccpn°. 2-cc-div03-br29- bilop-aj, suscrito por el Teniente Coronel Jorge Hernán Vargas Mejía, comandante del Batallón de Ingeniería No. 7;[27] ii) del concepto del comandante de la Unidad No. 035, de fecha 15 de junio de 2011;[28] iii) del informe rendido por el ct.
Mauricio Enrique Lara Lara;[29] iv) del informe policial del accidente de tránsito;[30] v) del oficio STT 1100-07830 del 24 de mayo de 2012;[31]v) de la historia clínica de Cosmitet Ltda., con fecha de ingreso 8 de mayo de 2011;[32]y vi) de los testimonios de los señores Gina Marcela Ibarra Vargas, Yineth Oliveros Puentes y Wilson Rojas Reyes, quienes a pesar de no ser testigos directos de los hechos, declararon sobre las relaciones afectivas entre el núcleo familiar del señor Camilo Montero Mendoza, así como de las afectaciones físicas y emocionales por él sufridas con ocasión del accidente de tránsito.[33] En tal virtud, el Tribunal demandado efectuó el siguiente análisis: Bajo esta premisa, advierte la Sala de Decisión, que en momento alguno se puede inferir que el vehículo en que se transportaba el actor era de ‘propiedad del Estado o a servicio de éste, pues de acuerdo al artículo Código Nacional de Tránsito, Ley 769 del 2002, esta clase de automotores se definen como, ‘vehículo automotor designado al servicio de entidades públicas’, y el cartular (sic) revela que el coche donde se desplazaba el demandante era, ‘un automotor particular.
Renault Clio. Modelo 2008. Color Negro. Placa CXI.261, de propiedad de Mauricio Enrique Lara Lara (Capitán del Ejército), quien en su informe de hechos manifestó ‘… le comuniqué a mi coronel Delgado de la falta de los vehículos y que la orden es estar atentos a la salida a lo que me pregunta mi coronel que en qué me voy a ir si en los camiones, a lo que le contestó (sic) que en mi carro… mi mayor me apoya con combustible…’ En ese orden, y con apego al informe policial del accidente de tránsito acaecido el 8 de mayo de 2011, el siniestro obedeció a que, ‘…el vehículo se sale de la vía chocando con el muro de la cuneta’, arrojando como hipótesis, ‘… Exceso de horas de conducción…’.
De lo anterior se desprende, i) que no se trata de un vehículo oficial, sino de un automotor particular que no está destinado a servir a las fuerzas militares, y, ii) que la causa probable del accidente la produjo el conductor del vehículo siniestrado, pues el informe del accidente, señala en cuanto al lugar de los hechos, que se trata de una vía ‘recta, plana, con berma un sentido, dos calzadas, dos carriles, de asfalto, en buen estado, seca, sin iluminación artificia. (sic)’ Lo que permite inferir que, en ausencia de huella de frenado, invasión de carril contrario o colisión con otro vehículo o elemento presente en la vía, y sin que se tenga revisión técnica del estado del automotor previa al accidente; fue la acción directa del conductor lo que provocó el accidente.
Luego entonces, la ocurrencia del daño si bien proviene del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, en la que interviene un miembro del Ejército Nacional, empero, de un vehículo de uso particular que no estaba destinado para el acompañamiento de la caravana militar, sin que la sola manifestación de que, ‘… mi mayor me apoya con combustible…’, le dé la connotación de vehículo oficial; aunado a las particulares circunstancias en que ocurrieron los hechos, todo ello impide que el régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, sea el que gobierne el sub lite. […] Con lo dicho hasta aquí, se evidencia con calidad meridiana que la víctima del daño era ajena a la actividad peligrosa desplegable por el Capitán del Ejército Nacional (Conductor), en su vehículo particular, lo cual implicaría que la sola constatación de la concreción del riesgo bastaría para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Sin embargo, los medios de prueba muestran de manera concluyente que, el daño se produjo cuando el vehículo no oficial ni destinado a servir al Ejército Nacional, se salió de la vía y colisionó con la berma, incumpliendo el conductor el deber objetivo de cuidado, al excederse en las horas de conducción (5:30 horas de conducción aproximadamente).
Luego entonces, para esta Sala de Decisión, dicha conducta podría ser constitutiva de una falla del servicio, si se tratara de un vehículo oficial o al menos vinculado directamente con traslado del personal uniformado, circunstancia que no se presenta en el sub judice, y de paso rompe el nexo causal entre la ocurrencia del daño y la responsabilidad de la institución militar, pues el vehículo donde se transportaba el demandante Camilo Montero Mendoza, no era privativo de las fuerzas armadas, ni se logra demostrar fehacientemente que hubiera sido autorizado para escoltar a la caravana; ergo, su uso obedeció, según se deduce, a una decisión personal por parte del uniformado hoy demandante, lo que exime de cualquier responsabilidad al extremo demandado, pues si bien el demandante debía acompañar a los aspirantes a soldados profesionales hasta la ciudad de Nilo, Cundinamarca, en momento alguno se logra demostrar que la orden comprendía en acompañarlos a bordo de un vehículo particular.” Ha señalaado la jurisprudencia que en los procesos en los cuales se pretende demostrar la responsabilidad del Estado, una vez verificado el daño sufrido, el juez debe determinar si este resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento, de una parte, en los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, el subjetivo —falla en el servicio— u objetivo —riesgo excepcional y daño especial—[34]., y, de otra parte, en el análisis del caudal probatorio aportado al expediente, sin que ello implique que de forma automática se deba acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se puede configurar una eximente de responsabilidad, una vez probados los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior, encuentra consonancia con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación del 26 de febrero de 2018:[35] En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia8.
(énfasis de la Sala) Aplicado el anterior marco jurisprudencial al caso concreto, se observa que el Tribunal administrativo realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación como lo consignó el juez a quo de tutela, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, se configuró la causal eximente del hecho de un tercero, pues las circunstancias en las que aconteció el accidente revelaron que fue la intervención del conductor del vehículo accidentado la causa determinante del daño y que, por tanto, no se configuró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por «irracional» valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal.
En relación con el desconocimiento del precedente, esta Sala comparte en su integridad lo manifestado por el juez a quo de tutela quien, una vez analizadas de manera pormenorizada cada una de las sentencias alegadas como desconocidas, concluyó respecto de este defecto que «si bien no es necesario que los casos tengan supuestos fácticos idénticos para que el precedente pueda ser aplicado, lo cierto es que en el sub judice existe una diferencia sustancial, pues en los precedentes alegados como desconocidos se probó que el vehículo objeto del accidente era oficial o que servía para la prestación del servicio, lo que implicaba que la autoridad judicial aplicara el régimen de responsabilidad objetivo.
Sin embargo, en el proceso de reparación directa que dio origen a esta tutela, se reitera, no se acreditó que el automotor fuera oficial o que estuviera autorizado para acompañar a la caravana, lo cual impide la aplicación de la regla jurisprudencial, pues se trata de un vehículo particular». Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar la sentencia del 11 de septiembre de noviembre de 2015 del Juzgado Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa.
En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 30 de julio de 2020, que dictó la Sección Quinta de esta corporación mediante el cual negó la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, respecto de la petición de amparo constitucional elevada por el señor Camilo Montero Mendoza Paola Andrea Ibarra, Melani y Jhonatan Camilo Montero Ibarra;
Rogelio Montero Solano, María Magdalena Mendoza, Rogelio Montero Mendoza, Abel Montero Mendoza y Kelly Johanna Afanador Mendoza. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Expediente digital de tutela. [3] Expediente digital de tutela. [4] Expediente digital de tutela. [5] Notificación No. 43448 del 3 de julio de 2020. [6] i) Fernando Castro C., Agente de Policía, notificación No. 43450; ii) el Coronel Mauricio Enrique Lara Lara, el Mayor William Virguez Buitrago y el Teniente Miguel Angel Fajardo Pedraza, notificación No. 43451; iii) el Juzgado Administrativo del Huila, notificación No. 43452; iv) el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), notificación No. 43453; v) el Juzgado 37 del Circuito de Bogotá, notificación 43454 todas del día 3 de julio de 2020. [7] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [12] Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [17] Folio 331 expediente digital original de reparación directa. [18]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =11001031500020200143300. [19] Folios 230 al 240 expediente digital original de reparación directa. [20] Folios 431 al 243 expediente digital original de reparación directa. [21] Folio 244 expediente digital original de reparación directa. [22] Folios 69 a 72 expediente digital original de reparación directa [23] Folios 208 a 237 expediente digital original de reparación directa. [24] Folios 554 a 570 expediente digital original de reparación directa. [25] Folios 323 a 330 expediente digital original de reparación directa. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera: i) 13 de febrero de 1997, expediente radicado núm. 9912; ii) 7 de septiembre de 2000, expediente radicado núm. 13184, C. P. Ricardo Hoyos Duque; ii) 29 de enero de 2009, expediente radicado núm. 16689 V. P. Myriam Guerrero de Escobar; iv) 23 de junio de 2010, expediente radicado núm. Ruth Stella Correa. [27] Folio 14 sentencia del 25 de septiembre de 2019, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y folio 577 expediente digital original de reparación directa. [28] Folio 14 sentencia del 25 de septiembre de 2019, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y folio 577 expediente digital original de reparación directa. [29] Folio 14 y vuelto, sentencia del 25 de septiembre de 2019, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [30] Folio 14 y vuelto, sentencia del 25 de septiembre de 2019, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [31] Folio 14 y vuelto, sentencia del 25 de septiembre de 2019, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [32] Folio 15 sentencia del 25 de septiembre de 2019, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y folio 578 expediente digital original de reparación directa. [33] Folio 15 sentencia del 25 de septiembre de 2019, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y folio 578 del expediente digital original de reparación directa. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de mayo de 2011, expediente radicado núm.19001-23-31-000-1998-03400-01C.
P. Hernán Andrade Rincón. [35] Consejo de Estado, Sala Plena, 16 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 66001-23-31-000-2007-00005-01, C. P. Danilo Rojas Betancourth.