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41001-23-31-000-2008-00200-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sandra Milena Rodríguez Silva Y Otros·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional Y Otros

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / AUTO QUE DECIDE DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando se interpone en contra de sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (…) Así mismo, conforme el artículo 261 del CPACA, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia y será concedido por el Tribunal, que remitirá el expediente a la sección que corresponda en el Consejo de Estado, que admitirá y resolverá el recurso, según lo previsto en los artículos 259 y 265 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 261 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 265 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 265 NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto con radicado número 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15) CE-AUJ-005-S2-2019 del 28 de marzo de 2019, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / AUTO QUE DECIDE DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DESISTIMIENTO UNILATERAL / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO / OPORTUNIDAD DEL DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL El desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 268 del CPACA que dispone que: i) el desistimiento es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora; ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; iii) solo perjudica a quien desiste y a sus causahabientes; iv) solo puede presentarse hasta antes de haber resuelto el recurso; v) debe ser presentado personalmente y, además, vi) debe condenarse en costas a quien desiste, siempre y cuando lo haga después de que el Tribunal haya enviado el expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 268 PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DESISTIMIENTO UNILATERAL / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO / OPORTUNIDAD DEL DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO / DERECHO DE POSTULACIÓN / PRESENTACIÓN PERSONAL DE DOCUMENTO / FACULTAD PARA DESISTIR / El desistimiento objeto del presente auto cuenta con los presupuestos para ser aceptado, en la medida en que la parte demandante radicó el documento en el que manifestó su intención de desistir, antes de haber resuelto el recurso de unificación de jurisprudencia, es incondicional y fue presentado personalmente por el apoderado de la parte actora, quien cuenta con la facultad de desistir, como se observa en el poder conferido.

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO - Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA No obstante, el Despacho encuentra que el expediente fue radicado en el Consejo de Estado por parte del Tribunal, y, como consecuencia de ello, se impondrá la condena en costas prevista en el artículo en mención. Al considerar la escasa actividad de la demanda en el trámite del presente recurso extraordinario, esta Corporación fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en cumplimiento del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En el mismo sentido, se ordenará, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, que las costas sean liquidadas por el juzgado de primera instancia, a partir de los rubros definidos en esta providencia. FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00200-01 (60360) Actor: SANDRA MILENA RODRÍGUEZ SILVA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Desistimiento El despacho resuelve el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva con la que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Zenaida Díaz Pajón, Yanei Sofia Murcia, Orfa Nelly Bravo Bolañoz, actuando a su vez en representación de sus hijos menores de edad, Ligia Silva Silva, Melquisedec Rodríguez Murillo, Melquisedec Rodríguez Silva y Sandra Milena Rodríguez Silva, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante los Juzgados Administrativos de Neiva, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional – con la pretensión de que se declare a las entidades demandadas responsables por los perjuicios causados con la muerte del señor Diego Fernando Rodríguez Silva, en hechos ocurridos en la vereda el Porvenir en el municipio de Pitalito a manos del Ejército Nacional.

Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Huila profirió sentencia, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)[1], en la que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva. En contra de la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el once de agosto de dos mil diecisiete (2017)[2], con fundamento en que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso con radicado interno número 32988, respecto de casos de ejecución extrajudicial, parámetros aplicables al presente asunto.

El Tribunal Administrativo de Huila, por medio de auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[3], concedió el recurso y ordenó que se remitiera al Consejo de Estado, correspondiendo asumir el conocimiento del asunto a este Despacho que lo admitió en providencia del cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[4], ordenando en la misma providencia, surtir el traslado a la parte demandada y al Ministerio Público para su pronunciamiento.

El trámite del proceso fue interrumpido entre el 27 de febrero y el 19 de septiembre de 2018, ante la petición de envío de urgencia, en calidad de préstamo de este, al adelantado en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-00348-00, que hiciera el Despacho del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. Una vez regresó el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera, surtió el traslado ordenado en el auto del 22 de agosto de 2017, ante el que guardaron silencio el Ministerio Público y la parte demandada.

Por medio de memorial, en copia, radicado ante la Corporación el 14 de junio de 2018 y previo requerimiento realizado por este Despacho el 23 de octubre de 2019, presentado en original el cinco (05) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante desistió del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[5]. II. COMPETENCIA El Despacho es competente para conocer de la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conformidad con lo previsto en el art 125[6] del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 243[7] de la misma codificación. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial Este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando se interpone en contra de sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8] –CPACA– que prevé: “PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2.

Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.  3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.  4.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes. 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política”. Así mismo, conforme el artículo 261 del CPACA, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia y será concedido por el Tribunal, que remitirá el expediente a la sección que corresponda en el Consejo de Estado[9], que admitirá y resolverá el recurso, según lo previsto en los artículos 259[10] y 265 del CPACA. 3.2.

Desistimiento del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial El desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 268 del CPACA[11] que dispone que: i) el desistimiento es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora; ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; iii) solo perjudica a quien desiste y a sus causahabientes; iv) solo puede presentarse hasta antes de haber resuelto el recurso; v) debe ser presentado personalmente y, además, vi) debe condenarse en costas a quien desiste, siempre y cuando lo haga después de que el Tribunal haya enviado el expediente al Consejo de Estado. 3.3.

Caso concreto El desistimiento objeto del presente auto cuenta con los presupuestos para ser aceptado, en la medida en que la parte demandante radicó el documento en el que manifestó su intención de desistir, antes de haber resuelto el recurso de unificación de jurisprudencia, es incondicional y fue presentado personalmente por el apoderado de la parte actora, quien cuenta con la facultad de desistir, como se observa en el poder conferido.

No obstante, el Despacho encuentra que el expediente fue radicado en el Consejo de Estado por parte del Tribunal, y, como consecuencia de ello, se impondrá la condena en costas prevista en el artículo en mención. Al considerar la escasa actividad de la demanda en el trámite del presente recurso extraordinario, esta Corporación fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en cumplimiento del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En el mismo sentido, se ordenará, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso[12], que las costas sean liquidadas por el juzgado de primera instancia, a partir de los rubros definidos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora y, en consecuencia, dar por terminado el trámite ante esta Corporación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por consiguiente, FIJÉNSE las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Por secretaría del juzgado de primera instancia, LIQUIDÉNSE las costas, teniendo en cuenta el monto de las agencias en derecho fijado en esta providencia y los gastos y/o expensas del proceso acreditados en el expediente.

CUARTO: En firme esta providencia, por secretaría, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente CFIV/7C/92F ----------------------- [1] Folio 41 a 53 del cuaderno principal. [2] Folios 57 a 59 Ibídem. [3] Folios 60 a 63 Ibídem. [4] Folios 76 Ibídem. [5] Folios 83 y 89 Ibídem. [6] “Art. 125.

De la expedición de providencias Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [7] “Artículo 243. Apelación Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” [8] “a- El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.

Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA” Consejo de Estado, Sección Segunda, auto con radicado número 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15) CE-AUJ-005- S2-2019 del 28 de marzo de 2019, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. [9]“INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.

En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto.

La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”. [10] “COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. [11] “DESISTIMIENTO.

El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento sólo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento. El desistimiento debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.

El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente y cuando se acepte se condenará en costas a quien desistió, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado”. [12] Aplicable en virtud de lo prescrito en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.