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76001-23-33-000-2018-00087-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-08-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Zandra Dolores Lozano Cuesta·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CESANTÍAS - Pierde la connotación de prestación periódica cuando termina el vínculo laboral / DERECHO RECLAMADO - No tiene la naturaleza de prestación periódica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó La Sala advierte que el vínculo laboral entre la señora Zandra Dolores y la Secretaría de Educación Municipal de Cali finalizó el 31 de diciembre de 2013, razón por la que el derecho reclamado no tiene la naturaleza de prestación periódica; de modo que, la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe está limitada por el término establecido en la norma.

En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, la Resolución 4143.0.21.9968 de 7 de noviembre de 2014, fue notificada a la parte accionante el 27 de noviembre de la misma anualidad. Esto es, desde el 28 de noviembre de 2014 y hasta el 30 de marzo de 2015. En ese orden de ideas, como la parte actora presentó la demanda hasta el 14 de agosto de 2017, la Sala advierte que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem, razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00087-01(5974-18) Actor: ZANDRA DOLORES LOZANO CUESTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 16 de abril de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante.

I.

ANTECEDENTES La señora Zandra Dolores Lozano Cuesta laboró en la Secretaría de Educación Municipal de Cali desde el 30 de septiembre 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad. Mediante escrito de 18 de septiembre de 2014, la actora solicitó, a la Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, por los servicios prestados como docente del orden nacional en la Institución Educativa Veinte de Julio del municipio de Cali.

Por medio de la Resolución 4143.0.21.9968 de 7 de noviembre de 2014[2], la Secretaría Municipal de Cali ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor del accionante por valor de $29.714.562, con fundamento en la Ley 91 de 1989 (Régimen anualizado). Dicho acto administrativo fue notificado el 27 de noviembre de la misma anualidad[3].

El 10 de mayo de 2017, la señora Zandra Lozano pidió[4], ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de unas cesantías retroactivas, con fundamento en lo previsto en el literal a), artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1º de la Ley 65 de 1956 y Decreto 1160 de 1947. Por medio del Oficio 201741430200051121 de 19 de mayo de 2017[5], la Subsecretaría Administrativa y Financiera negó los pedimentos elevados por la parte actora.

Con escrito de 30 de junio de 2017, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 30 de junio del mismo año[6], por no existir ánimo conciliatorio. El 14 de agosto de 2017[7], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Secretaría de Educación Municipal de Cali, solicitando la anulación del Oficio 201741430200051121 de 19 de mayo de 2017, expedido por la mencionada entidad, en la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías definitivas con base en el régimen de retroactividad. 1.1 La providencia recurrida Mediante el auto de 16 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por caducidad la demanda presentada por la actora, al considerar que: “(…) como se puede constatar en la petición radicada el 10 de mayo de 2017, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, que dio origen al oficio demandado, la demandante cuestiona la forma de liquidar las cesantías contenidas en la Resolución No. 4143.0.21.9968 del 07 de noviembre de 2014, en cuanto debió dar aplicación al régimen de retroactividad, concluyéndose que la parte actora debió demandar la Resolución 4143.0.21.9968 del 07 de noviembre de 2014 sobre la cual ha operado la caducidad por ser la cesantía una prestación unitaria (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la señora Zandra Dolores Lozano Cuesto interpuso recurso de apelación contra la providencia de 16 de abril de 2018[8], al considerar que el término de caducidad del medio de control invocado debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del Oficio 201741430200051121 de 19 de mayo de 2017, pues éste es el acto administrativo que resolvió la petición de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 16 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora Zandra Dolores Lozano. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.

Esta Corporación mediante auto de 13 de febrero de 2020[9], indicó: “(…) Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

(…). (Negrilla y subrayado fuera del texto) En un caso similar, el Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de julio de 2020[10], precisó que: “(…) De forma que, para el caso del auxilio de cesantías, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estará determinada, por la vigencia de la relación laboral, pues como se refirió anteriormente, son una prestación periódica mientras el vínculo legal y reglamentario este activo, y por ende podrá darse aplicación a lo establecido en el literal c) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de lo contrario, una vez finalizado tal nexo, el término para acudir a la jurisdicción se sujetará a lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 ibídem.

Se advierte que acto administrativo que definió la situación jurídica particular respecto del sistema legal aplicable a la prestación, es la Resolución 1560 de 26 julio de 2012 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en razón a la petición formulada previamente por la demandante el 25 de enero del mismo año. Significa que la Alcaldía de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal mediante la referida resolución atendió de fondo lo pedido por la actora y ello constituye en ese sentido, un acto administrativo definitivo como lo prevé el artículo 43 del CPACA.

De manera que si la accionante, no estaba de acuerdo con lo dispuesto en el aludido acto, debió acudir directamente a la vía judicial teniendo en cuenta que no es obligatorio agotar el recurso de reposición para concluir la actuación administrativa, ni es requisito previo para demandar, sin embargo, lo que hizo fue presentar con posterioridad varios escritos solicitando la misma pretensión de reconocimiento y pago del auxilio con el régimen de retroactividad y los intereses de mora ante su cancelación tardía. El Oficio 0101-10-.02- 726 de 26 de septiembre de 2017 no es susceptible de control judicial para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad y pago de intereses moratorios por su tardía cancelación, en la medida que el acto administrativo que definió esta situación particular fue la Resolución 1560 de 26 de julio de 2012 contra la cual no se inició ninguna acción judicial, en consecuencia, lo que se pretende es revivir términos que ya fenecieron para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la señora Zandra Dolores Lozano laboró en la Secretaría de Educación Municipal de Cali desde el 30 de septiembre 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad. La Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que la caducidad del medio de control invocado debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 4143.0.21.9968 de 7 de noviembre de 2014, proferida por la Secretaría Municipal de Cali, pues en ella se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas y se determinó el régimen aplicable.

De manera que, si la parte actora tenía alguna inconformidad frente a la decisión adoptada por la autoridad administrativa, tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición o, en su defecto, acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de someter a control de legalidad el referido acto administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la indebida inaplicación del régimen aplicable, dentro del término previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

En ese orden, la Sala considera que el acto administrativo susceptible de control judicial en el sub judice es la Resolución 4143.0.21.9968 de 7 de noviembre de 2014 y no el Oficio 201741430200051121 de 19 de mayo de 2017. Ahora bien, la Sala advierte que el vínculo laboral entre la señora Zandra Dolores y la Secretaría de Educación Municipal de Cali finalizó el 31 de diciembre de 2013, razón por la que el derecho reclamado no tiene la naturaleza de prestación periódica; de modo que, la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe está limitada por el término establecido en la norma.

En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, la Resolución 4143.0.21.9968 de 7 de noviembre de 2014, fue notificada a la parte accionante el 27 de noviembre de la misma anualidad. Esto es, desde el 28 de noviembre de 2014 y hasta el 30 de marzo de 2015. En ese orden de ideas, como la parte actora presentó la demanda hasta el 14 de agosto de 2017, la Sala advierte que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem[11], razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Zandra Dolores Lozano Cuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 16 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 33-36 [2] Folios 9-11 [3] Folios 12 [4] Folios 15-17 [5] Folio 18 [6] Folio 19-20 [7] Folios 22-27 [8] Folios 38-40 [9] Auto de 13 de febrero de 2020.

M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 25000-23- 42-000-2017-01035-01 (2821-17) [10] Auto de 2 de julio de 2020. MP. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00071-01 (5924-18) [11] “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.