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68001-23-33-000-2018-00837-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Ana Mercedes Villabona De Suárez

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / PENSIÓN GRACIA - Prestación periódica de carácter vitalicio la cual puede ser demandada en cualquier tiempo / PRESTACIONES PERIÓDICAS - No opera caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No se configura El artículo 164 del CPACA establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».

Con las reclamaciones de salarios y prestaciones sociales, esta Subsección ha sostenido que, cuando se pretende su reconocimiento y pago, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.

Se debe aclarar que la pensión gracia, como pensión que es, comporta un derecho social que se proyecta hacia futuro, de manera vitalicia; por consiguiente, esa naturaleza o condición del derecho es la que define su carácter periódico, mas no la temporalidad de la mesada pensional que ha sido objeto de reliquidación. Por tales razones, la Sala discrepa del criterio en que se apoyó la decisión del a quo, puesto que la pensión gracia es una prestación periódica, dada su naturaleza jurídica; por ende la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 164, numeral 1.°, literal c), del CPACA.

El tribunal consideró que la Resolución 011077 del 4 de mayo de 2001 no estaba vigente, lo cual no se acompasa con la prueba documental que obra en el expediente, ello tampoco era razón para finiquitar el proceso y no realizar el análisis de la legalidad de las situaciones jurídicas que se hubieran podido consolidar durante la vigencia del referido acto, teniendo en consideración que el acto enjuiciado se ocupó de una prestación de carácter periódico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00837-01(6024-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ANA MERCEDES VILLABONA DE SUÁREZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD. AUTO INTERLOCUTORIO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad y se dispuso la terminación del proceso.

ANTECEDENTES 2 Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) formuló demanda contra la señora Ana Mercedes Villabona de Suárez, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 011077 del 4 de mayo de 2001,[1] expedida por extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante la cual se reliquidó una pensión gracia reconocida a la accionada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) cancelar o reintegrar las sumas pagadas en exceso; ii) ajustar el monto a que haya lugar, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc); y iii) condenar en costas a la parte demandada. 1. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 15 de octubre de 2019,[2] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad y ordenó la terminación del proceso, por las siguientes razones: i) Por medio de la Resolución 016018 del 30 de diciembre de 1995 se reconoció una pensión gracia a favor de la señora Ana Mercedes Villabona de Suárez, tomando como base el 75 % de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional. ii) A través de la Resolución 011077 del 4 de mayo de 2001 se reliquidó la mencionada pensión gracia, por retiro definitivo del servicio. iii) Por Resolución 04232 del 2 de marzo de 2007 se corrigió y modificó la liquidación de la mesada pensional. iv) La parte accionante pretende la devolución de los montos pagados en exceso, los cuales se causaron cuando la mesada pensional fue calculada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio.

Así pues, si bien la demanda recae sobre una prestación periódica, como lo es la pensión, esta dejó de tener tal naturaleza desde que dejó de cancelarse la suma incorrecta; por consiguiente, la ugpp debía atacar la Resolución 011077 del 4 de mayo de 2001 dentro de los 4 meses posteriores al momento en que se detuvo el pago de la mesada pensional que fue reliquidada por disposición de dicho acto. v) El libelo introductorio se presentó el 3 de octubre de 2018, es decir, cuando ya se había configurado la caducidad. 2.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) Cuando la demanda se dirige contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con el artículo 164 del CPACA. ii) La Resolución 011077 del 4 de mayo de 2001 sigue vigente en el mundo jurídico, como lo demuestran los certificados de pago expedidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (fopep); es decir, con base en dicho acto se sigue pagando la pensión gracia reconocida a la señora Ana Mercedes Villabona de Suárez.

Así las cosas, para que la aludida resolución deje de tener efectos jurídicos, debe ser atacada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se está haciendo. iii) Aunque existe un acto posterior al que se demanda, este no se hizo efectivo, toda vez que desmejora la pensión reconocida a la señora Ana Mercedes Villabona de Suárez. 1.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se deben hacer las siguientes precisiones: Los artículos 125[4] y 243[5] del CPACA, en lo que atañe a los jueces colegiados, establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo de la instancia y la naturaleza del asunto.

Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que dispone la terminación del proceso debe proferirse por las salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado fue suscrito únicamente por el magistrado sustanciador. Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima que la irregularidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, conforme a los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso,[6] pues si bien la providencia fue proferida por un solo magistrado, la actuación cumplió su finalidad.

El anterior lineamiento interpretativo ha sido acogido en otras oportunidades por esta Subsección, al considerar que se aviene a los criterios orientadores de «celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales».[7] 2.

Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el caso sub examine la demanda debía ser presentada dentro del término de 4 meses de que trata el numeral 2.°, literal d) del artículo 164 CPACA, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 15 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad y se dispuso la terminación del proceso.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas; y ii) solución del caso concreto. 3. Cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.[8] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[9] Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».

En ese contexto, esta corporación[10] ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desparece.

En relación con las reclamaciones de salarios y prestaciones sociales, esta Subsección[11] ha sostenido que, cuando se pretende su reconocimiento y pago, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.[12] Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se persigue su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del CPACA. 4.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Previo a tomar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario traer a colación los siguientes supuestos fácticos del caso sub lite: i) Por disposición de la Resolución 016018 del 30 de diciembre de 1995,[13] expedida por Cajanal, a la señora Ana Mercedes Villabona de Suárez se le reconoció una pensión gracia desde el 9 de septiembre de 1994, momento en que adquirió el status pensional, en cuantía de doscientos siete mil ochocientos veintiún pesos con sesenta y nueve centavos ($207.821,69), equivalentes al 75 % de la asignación básica percibida durante los 12 meses anteriores, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985. ii) A través de la Resolución 712731 del 27 de julio de 2000,[14] la Gobernación y la Secretaría de Educación del departamento de Santander aceptaron la renuncia presentada por la señora Villabona de Suárez «al cargo de Docente en el Instituto Técnico Industrial del municipio de contratación», a partir del 1.° de agosto de 2000. iii) Por medio de la Resolución 011077 del 4 de mayo de 2001,[15] Cajanal reliquidó la pensión gracia concedida a la señora Villabona de Suárez, por petición de esta última, teniendo en cuenta el 75 % de la asignación salarial devengada en el último año de servicios, es decir, desde 1999 hasta 2000; por consiguiente, la mesada pensional pasó a ser de un millón cuarenta y seis mil trescientos quince pesos con cincuenta y un centavos ($ 1.046.315,51), efectiva desde el 1.° de agosto de 2000. iv) Previa solicitud de la accionada,[16] Cajanal expidió la Resolución 04232 del 2 de marzo de 2007,[17] mediante la cual reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Villabona de Suárez, con base en el 75 % de los factores salariales percibidos durante el año anterior al momento en que la beneficiaria adquirió el status pensional, esto es, desde 1993 a 1994; la mesada fue recalculada en doscientos veintinueve mil seiscientos noventa y ocho pesos con setenta y siete centavos ($ 229.698,77), con efectos fiscales a partir del 29 de abril de 2001. v) De acuerdo con la constancia expedida el 27 de agosto de 2018 por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (fopep),[18] la señora Ana Mercedes Villabona de Suárez registra una pensión gracia en estado activo, en cuantía de dos millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y siete pesos con ochenta y seis centavos ($ 2.548.957,86) para la fecha, reconocida mediante Resolución «1107701» del 4 de mayo de 2001, con efectividad desde el 1.° de agosto de 2000.

Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es necesario resaltar que la controversia gira en torno al reembolso de ciertas sumas pagadas en exceso, las cuales se habrían causado con ocasión de la reliquidación de una pensión gracia reconocida a la señora Ana Mercedes Villabona de Suárez.

En ese contexto, la Sala debe precisar que el carácter periódico de las prestaciones viene dado por la naturaleza jurídica de estas últimas. Así pues, las pensiones son derechos reconocidos de manera vitalicia, con el fin de hacerle frente a determinados riesgos de la vida humana (invalidez, vejez y muerte, principalmente). En este punto resulta conveniente recordar que la pensión gracia es una prestación especial que tuvo origen en la idea de compensar los bajos salarios que percibían los docentes territoriales, en comparación con la remuneración de quienes estaban vinculados directamente por la Nación, antes de que ocurriera la nacionalización de la educación pública.[19] Así las cosas, la Ley 114 de 1913 creó la denominada pensión gracia como una pensión de jubilación vitalicia para los docentes de escuelas primarias oficiales, beneficio que luego se extendió a los maestros de secundaria, normales e inspectores de instrucción pública, por disposición de la Ley 116 de 1928.

Con base en lo anterior, se debe aclarar que la pensión gracia, como pensión que es, comporta un derecho social que se proyecta hacia futuro, de manera vitalicia; por consiguiente, esa naturaleza o condición del derecho es la que define su carácter periódico, mas no la temporalidad de la mesada pensional que ha sido objeto de reliquidación. Por tales razones, la Sala discrepa del criterio en que se apoyó la decisión del a quo, puesto que la pensión gracia es una prestación periódica, dada su naturaleza jurídica; por ende la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 164, numeral 1.°, literal c), del CPACA. ii) En segundo lugar, a pesar de que la Resolución 04232 del 2 de marzo de 2007 dispuso la reliquidación de la pensión gracia que fue reconocida a favor de la señora Ana Mercedes Villabona, la Sala advierte, con base en la prueba documental aportada al proceso,[20] que la mesada pensional se sigue pagando con base en la Resolución 011077 del 4 de mayo de 2001.

Es decir, la pensión gracia se está haciendo efectiva con base en el acto administrativo demandado y no según la Resolución 04232 del 2 de marzo de 2007, la cual, si bien es posterior, no está surtiendo efectos en la práctica, en tanto la administración evitó aplicarla porque suponía una desmejora en el derecho de la accionada, según lo sostuvo el apoderado judicial de la ugpp durante la sustentación del recurso de apelación que ahora ocupa a la Sala.[21] iii) En tercer lugar, y sin perjuicio de lo anterior, esta corporación ha sostenido que la pérdida de vigencia de los actos administrativos no es obstáculo para adelantar el control judicial de estos, ya que es posible que se hubieran consolidado situaciones jurídicas al amparo de la presunción de legalidad de los actos, durante el tiempo en que estos rigieron.[22] Así pues, aunque el tribunal consideró que la Resolución 011077 del 4 de mayo de 2001 no estaba vigente, lo cual no se acompasa con la prueba documental que obra en el expediente, ello tampoco era razón para finiquitar el proceso y no realizar el análisis de la legalidad de las situaciones jurídicas que se hubieran podido consolidar durante la vigencia del referido acto, teniendo en consideración que el acto enjuiciado se ocupó de una prestación de carácter periódico.

Con fundamento en los motivos antes esbozados, la Sala revocará la providencia apelada, pues el acto administrativo acusado versa sobre una prestación periódica; por lo tanto, la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo, al tenor del artículo 164, numeral 1.°, literal c), del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Revocar el auto del 15 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad y se dispuso la terminación del proceso.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 91 y 92. [2] Folios 257 y 258. [3] Minutos 5:44 y 6:55 del audio y video de la audiencia inicial (CD visible en folio 258 del expediente). [4] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [Negritas por fuera del original] [5] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [Negritas por fuera del original] [6] En efecto, los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, preceptúan: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […] 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 18 de febrero de 2016, radicado: 47001 23 33 000 2012 00043 01(2224-13), actor: Esther Cecilia Barcasnegra Castellanos. [8] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [9] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001-23-31-000-2011-00117-01 (0798-2013), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01 (3639-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] Folios 78 y 79. [14] Folio 90. [15] Folios 91 y 92. [16] Folios 202 (reverso) y 203. [17] Folios 106 y 107. [18] Folios 59 a 61. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 25000- 23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. [20] Folios 59 a 61. [21] Minuto 6:55 del audio y video de la audiencia inicial (CD visible en folio 258 del expediente). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 11001- 03-25-000-2010-00136-00(1013-10), M.P. Dr. William Hernández Gómez.