CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Cuando se trata de derechos ciertos no procede dicha premisa, empero si son derechos discutibles sí son pasibles de un acuerdo conciliatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó / INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Configuración En materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.
El término de caducidad puede computarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto de ejecución «siempre que este tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral». Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico» el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta».
Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no existe un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio, o cuando existiendo este acto no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario.
Respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. La Sala advierte que la decisión de segunda instancia fue proferida el 26 de julio de 2017 por la Inspección Delegada de la Región 5 de la Policía Nacional, y se le notificó a la apoderada del señor Sergio Andrés Anaya Landazábal el 31 de julio de 2017, por lo quedó ejecutoriada ese mismo día, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta el alcance definido por la Corte Constitucional en sentencia C-1072 de 2002.
De tal manera que, si el fallo disciplinario de segunda instancia quedó ejecutoriado el 31 de julio de 2017, el término de caducidad inició el 1.° de agosto de 2017 y culminaba el 1.° de diciembre de 2017; no obstante, la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2017, es decir, de manera extemporánea. Como el demandante formuló pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de derechos pasibles de ser conciliados, como el pago de perjuicios morales, por ejemplo, debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación antes de presentar la demanda y no después, según lo ha sostenido esta corporación. Aunque el libelo introductorio se radicó el 15 de diciembre de 2017 ante los juzgados administrativos, y luego fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, donde fue recibido el 16 de febrero de 2018, aquel primer momento se tiene en cuenta como fecha de presentación de la demanda, para todos los efectos.
Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que, como se aportó constancia de agotamiento de la conciliación antes de que el tribunal se pronunciara sobre la admisión del medio de control, debía entenderse subsanada la falencia; al respecto, debe recordarse que lo importante es iniciar el trámite de la conciliación extrajudicial antes de interponer la demanda, lo cual no ocurrió en este caso, puesto que lo primero sucedió el 6 de febrero de 2018, mientras que la demanda fue incoada el 15 de diciembre de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00185-01(4412-19) Actor: SERGIO ANDRÉS ANAYA LANDAZÁBAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN - AUTO QUE DECLARÓ PROBADAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD E INEPTITUD DE LA DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 23 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declararon probadas las excepciones de caducidad e «inepta demanda», y se dispuso la terminación del proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Sergio Andrés Anaya Landazábal formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 14 de marzo de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional,[1] por medio del cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años; ii) fallo de segunda instancia, expedido el 26 de julio de 2017 por la Inspección Delegada de la Región 5 de la Policía Nacional,[2] a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia; y iii) Resolución 03813 del 10 de agosto de 2017,[3] expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el cargo que le correspondería de acuerdo con la antigüedad, desde el 17 de agosto de 2017, con los efectos fiscales y administrativos correspondientes; ii) pagar la suma de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($ 73.771.700,00), por concepto de perjuicios morales y subjetivos causados; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del cpaca.
Asimismo, puso de presente que se abstenía de solicitar el reconocimiento y pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, puesto que, para tales efectos, estaba en curso un proceso ante el Juzgado 1.° Administrativo de Facatativá.[4] 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 23 de junio de 2019,[5] dictado durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, declaró probadas las excepciones de caducidad e «inepta demanda», por las siguientes razones: i) Por regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,[6] cuando se demandan actos administrativos disciplinarios, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución de la sanción, siempre que este hubiera dado lugar a la terminación de la relación de trabajo; no obstante, cuando el acto de ejecución no materializa la suspensión o culminación del vínculo laboral, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente a la notificación del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria. ii) A través de la Resolución 08402 del 30 de diciembre de 2016, notificada el 17 de enero de 2017, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, el accionante fue retirado del servicio; es decir, la terminación de la relación laboral se dio por causa distinta al fallo disciplinario de segunda instancia. iii) Como la decisión disciplinaria de segunda instancia fue notificada el 31 de julio de 2017, el término de 4 meses de que trata el artículo 164 del cpaca fenecía el 1.° de diciembre de 2017; sin embargo, la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2017, es decir, de manera extemporánea. iv) Por otra parte, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 6 de febrero de 2018, esto es, luego de haberse interpuesto la demanda.
Así pues, el libelo introductorio se presentó sin el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 1.° del artículo 161 del cpaca; por lo tanto, se configuró la excepción de «inepta demanda por indebido agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad».[7] 3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[8] y lo sustentó así: i) La presentación de la demanda, aun con defectos formales, interrumpe el término de caducidad, de acuerdo con los artículos 94 del Código General del Proceso (cgp) y 164 del cpaca; sobre el particular, la exigencia de la conciliación prejudicial es un requisito formal susceptible de corrección, tal como ocurrió. ii) Según la jurisprudencia de Consejo de Estado, el término de caducidad, en tratándose de actos disciplinarios, se contabiliza desde la inscripción de la sanción en el registro de novedades, de conformidad con los principios de favorabilidad, pro homine y pro actione.
Así las cosas, el plazo para presentar la demanda comenzó el 18 de agosto de 2017 y vencía el 18 de diciembre de 2017; en consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 15 de diciembre de 2017. iii) Por otra parte, no existe un término para solicitar la audiencia de conciliación, como sí lo hay para hacer uso del medio de control.
En ese escenario, para el 6 de febrero de 2018, día en que se presentó la petición de conciliación prejudicial, no estaba trabada la litis, pues no se había notificado al demandado; sin embargo, sí estaba interrumpida la prescripción desde el 15 de diciembre de 2017, fecha en que se radicó la demanda. Adicionalmente, el defecto formal relacionado con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, susceptible de corrección, estaba saneado para el momento en que las diligencias llegaron al tribunal.[9] 2.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el accionante presentó la demanda dentro del término de caducidad de 4 meses de que trata el artículo 164 del cpaca, y si agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 23 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declararon probadas las excepciones de caducidad e «inepta demanda».
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) contabilización del término de caducidad cuando se demandan actos administrativos de naturaleza disciplinaria; ii) la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y iii) solución del caso concreto. 2.
Contabilización del término de caducidad cuando se demandan actos administrativos de naturaleza disciplinaria La Sección Segunda del Consejo de Estado,[10] mediante auto de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza.
En tal sentido sostuvo: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [Negritas por fuera del original] De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.
A su turno, esta corporación[11] determinó que el término de caducidad puede computarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto de ejecución «siempre que este tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral».[12] Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»[13] el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta».[14] Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no existe un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio, o cuando existiendo este acto no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario.[15] 3.
La conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo De conformidad con el numeral 1.º del artículo 164 del cpaca, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia que se debe satisfacer o cumplir antes de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el asunto sea transigible y, por ende, conciliable.
De manera concreta, la norma en mención establece lo siguiente: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. [Negritas por fuera del original] Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[16] estableció que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que se haga uso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.[17] Para el caso específico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2009,[18] encontró ajustada a la Constitución Política la institución de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: 5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA.
Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial[19], y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política).
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto. Por otra parte, es relevante precisar que el objetivo del legislador fue impulsar la autocomposición[20] como mecanismo alternativo de solución de conflictos y permitir que las partes establecieran fórmulas de arreglo que pusieran fin a sus diferencias, de manera ágil, expedita y con la participación de un tercero imparcial que promoviera el acuerdo entre los interesados, lo cual disminuye la congestión judicial.
Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son los asuntos que deben ser sometidos a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es necesario remitirse al artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. [Negritas por fuera del original] A partir del análisis de las disposiciones normativas antes citadas, esta corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento, de acuerdo con los siguientes parámetros: i. Por regla general, las anteriores características[21] no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial.
Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición. ii. A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles.
Así las cosas, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que: i. Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política».[22] ii.
Otros derechos laborales, en tanto son inciertos y discutibles, sí son pasibles de un acuerdo conciliatorio, situación que debe analizarse en cada caso concreto.[23] 4. Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión recurrida, por las siguientes razones: i) En primer lugar, antes de la expedición de los fallos disciplinarios del 14 de marzo de 2017[24] y del 26 de julio de 2017,[25] proferidos en primera y segunda instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada de la Región 5 de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de los cuales se impuso al accionante la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, este último ya había sido retirado del servicio por disposición de la Resolución 08402 del 30 de diciembre de 2016, notificada el 17 de enero de 2017,[26] emitida por el director General de la Policía Nacional, por recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de dicha entidad.
Es decir, si bien la Resolución 03813 del 10 de agosto de 2017,[27] expedida por el director General de la Policía Nacional y notificada el 17 de agosto de 2017,[28] se ocupó de la ejecución de la sanción disciplinaria, no le generó al actor la desvinculación laboral. De hecho, en el referido acto administrativo se precisó que, como el sancionado se encontraba retirado del servicio, se debía dar aplicación al artículo 72 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de registrar la sanción de destitución en la respectiva hoja de vida e informar a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
En ese escenario, toda vez que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no tuvo incidencia alguna en la terminación de la relación laboral del actor, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite administrativo,[29] esto es, el fallo disciplinario de segunda instancia. Así pues, la Sala advierte que la decisión de segunda instancia fue proferida el 26 de julio de 2017 por la Inspección Delegada de la Región 5 de la Policía Nacional,[30] y se le notificó a la apoderada del señor Sergio Andrés Anaya Landazábal el 31 de julio de 2017,[31] por lo quedó ejecutoriada ese mismo día, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta el alcance definido por la Corte Constitucional en sentencia C-1072 de 2002.[32] De tal manera que, si el fallo disciplinario de segunda instancia quedó ejecutoriado el 31 de julio de 2017, el término de caducidad inició el 1.° de agosto de 2017 y culminaba el 1.° de diciembre de 2017; no obstante, la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2017,[33] es decir, de manera extemporánea. ii) En segundo lugar, respecto de la excepción de «inepta demanda» por falta de agotamiento del requisito de procesabilidad de la conciliación, la Sala debe aclarar que la ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 100 del cgp, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones».[34] Por lo tanto, el indebido agotamiento de la conciliación prejudicial es una cuestión que deberá resolverse como un reparo distinto del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100 del cgp.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, de acuerdo con el artículo 161 del cpaca, la presentación de la demanda está sometida a la satisfacción de ciertos requisitos previos, como el trámite de la conciliación extrajudicial cuando los asuntos sean conciliables. En esa línea, el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial no fue previsto por el legislador como una exigencia de mero cumplimiento formal, sino como una verdadera oportunidad para que las partes involucradas en una controversia, de mutuo acuerdo y de manera efectiva, puedan dirimir sus diferencias sin necesidad de acudir a la administración de justicia. En tal sentido, si se avalara como legítima la posibilidad de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial luego de haberse radicado la demanda, para efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad, se le estaría restando eficacia a la institución jurídica y, con ello, se defraudaría el querer del legislador, quien pretendió diseñar un mecanismo idóneo de autocomposición de los litigios, el cual permitiera, entre otros, la consecución de los siguientes fines: «(i) facilitar el acceso a la justicia;
(ii) proveer una forma más efectiva de solución a los conflictos; (iii) mejorar la capacidad de la comunidad para participar en la resolución de los conflictos; y (iv) aliviar la congestión, la lentitud y los costos de la justicia estatal formal».[35] Al respecto, la Sala debe dejar en claro que, una cosa es que la demanda deba ser inadmitida cuando no se aporta la constancia de cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, para que esta sea aportada, y otra cosa diferente es permitir que se obvie el trámite de la conciliación para solicitar su iniciación luego de radicado el libelo introductorio ante la autoridad judicial; lo primero encuentra respaldo en el derecho de acceso a la administración de justicia, pero lo segundo desconoce los fines legales y constitucionales del requisito de procedibilidad.
En ese orden de ideas, como el demandante formuló pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de derechos pasibles de ser conciliados, como el pago de perjuicios morales, por ejemplo, debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación antes de presentar la demanda y no después, según lo ha sostenido esta corporación.[36] Aunque el libelo introductorio se radicó el 15 de diciembre de 2017 ante los juzgados administrativos[37], y luego fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Santander,[38] donde fue recibido el 16 de febrero de 2018,[39] aquel primer momento se tiene en cuenta como fecha de presentación de la demanda, para todos los efectos.
Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que, como se aportó constancia de agotamiento de la conciliación[40] antes de que el tribunal se pronunciara sobre la admisión del medio de control,[41] debía entenderse subsanada la falencia; al respecto, debe recordarse que lo importante es iniciar el trámite de la conciliación extrajudicial antes de interponer la demanda, lo cual no ocurrió en este caso, puesto que lo primero sucedió el 6 de febrero de 2018,[42] mientras que la demanda fue incoada el 15 de diciembre de 2017.[43] En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 23 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declararon probadas las excepciones de caducidad e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, esta última, resuelta como «inepta demanda», por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 129 a 163. [2] Folios 168 a 189. [3] Folios 198 y 199. [4] Radicado 2017-00235. [5] El CD que contiene audio y video de la audiencia inicial se encuentra en folio 316; sin embargo, el acta de la diligencia figura en folios 327 a 331. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 5 de julio de 2018, expediente 11001- 03-25-000-2013-00919-00 (2008-13), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [7] Folio 329, reverso. [8] Minuto 15:25 del audio y video de la audiencia inicial (CD visible en folio 316). [9] El asunto fue repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander el 16 de febrero de 2018, luego de que el Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, por auto del 8 de febrero de 2018, declarara su falta de competencia. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000- 2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 12 de abril de 2018, expediente 23001-23-33-000-2014-00340-01 (2378-15), M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Bogotá. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2018, expediente 11001- 03-25-000-2012-00067-00(0285-12), M.P. Dr. César Palomino Cortés. [13] berrocal guerrero Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Sexta Edición, página 330. [14] Ibidem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 1.° de marzo de 2018, expediente 54001 23 33 000 2016 00148 01 (2659-17), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Artículo 13.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. [17] Este aspecto también se precisó en el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [18] Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Al respecto la doctrina nacional sostiene: “Y no es descabellado la ocurrencia de la conciliación en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, una situación particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situación particular susceptible de evaluación patrimonial.
El motivo que lo induce a formular la pretensión es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este interés es el que se negocia y no la legalidad del acto”. Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Librería Jurídica, 3ª edición, 2002, p.639. [20] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1195 de 2001, se refirió a la autocomposición en los siguientes términos: En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades-.
Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad. [21] Se hace referencia a que el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20 de enero del 2011, expediente número 13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de abril de 2012, expediente número 44001-23-31-000-2011-00105-01 (2029-2011), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [24] Folios 129 a 163. [25] Folios 168 a 189. [26] CD visible en folio 250. [27] Folios 198 y 199. [28] Folio 197. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 1 de marzo de 2018, radicado: 54001 23 33 000 2016 00148 01 (2659-17), actor: Raúl Delgadillo Ariza, demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional. [30] Folios 168 a 189. [31] Folio 191. [32] Corte Constitucional, sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
En dicha providencia, el alto tribunal constitucional analizó la exequibilidad del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 y sostuvo lo siguiente: «De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación». [33] Folios 220 y 221. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 15 de enero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03032-00, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. [35] Corte Constitucional, sentencia C- 1195 del 15 de noviembre de 2001, M.P. Dres.
Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 18 de septiembre de 2014, expediente 68001-23-33- 000-2013-00412-01, M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. [37] Folios 220 y 221. [38] Folios 222 a 224. [39] Folio 228. [40] El 6 de abril de 2018, el accionante radicó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Santander, antes de que este admitiera la demanda, con el objeto de aportar la constancia de agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (folio 229 a 231). [41] El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante auto del 12 de junio de 2018 (folio 252). [42] La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 6 de febrero de 2018 ante la Procuraduría 100 Judicial I para Asuntos Administrativos, y la constancia de no conciliación se expidió el 3 de abril de 2018 (CD visible en folio 316). [43] Folios 220 y 221.