Micelio
25000-23-42-000-2015-05674-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-09-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Henry Alfonso Troncoso Mojica·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Y Fiduciaria La Previsora S.A.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Ministerio de Hacienda y Crédito Publico / MINISTERIO DE HACIENDA - No está legitimado para actuar en el proceso ya que su responsabilidad consistía en suscribir el contrato de Fiducia Mercantil / SOCIEDAD FIDUCIARIA - Entidad que tiene el deber de administrar y responder judicialmente en el presente asunto / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Acto definitivo que contiene la voluntad de la administración / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - No se encuentra probada dentro del proceso Los asuntos que en su oportunidad fueron recibidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo establecido en el Decreto 1303 de 2014 artículos 7º y 9º, entre los cuales se encuentran los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales, pago de sentencias, serán asumidos y atendidos por el PAP - FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que su responsabilidad consistía en suscribir el contrato de Fiducia Mercantil, de forma que la entidad que tiene el deber de administrar y responder judicialmente en el presente asunto es la sociedad fiduciaria, como se explicó en precedencia. Al apelante asegura que el actor debió demandar el Oficio DIR-91090-E-10000 27-201411189 de 1° de julio de 2014, por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, le informó la supresión de su cargo y la imposibilidad de incorporarlo a la planta de personal de las distintas entidades públicas del Estado.

Sobre ello, esta Sala observa que las pretensiones no están dirigidas a obtener su reintegro, sino el pago de las acreencias laborales adeudadas con ocasión de la terminación del vínculo laboral, razón suficiente para argumentar que el citado acto administrativo no debe ser sometido a control de legalidad en este medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05674-01(3790-17) Actor: HENRY ALFONSO TRONCOSO MOJICA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO - EXCEPCIONES PREVIAS. Se desatan los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria la Previsora S.A. contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos.

I.

ANTECEDENTES El señor Henry Alfonso Díaz Hernández, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- ANDJE, pretendiendo la nulidad de los oficios: 1. 20151050052151 de 1° de junio de 2015, por medio del cual la ANDJE negó el reconocimiento y pago de salarios, cesantías definitivas, indemnizaciones y prestaciones, por haber sido desvinculado del cargo que ocupada en carrera como Detective Grado 07 en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. 2. 20151050056021 de 12 de junio de 2015, que negó un recurso de reposición interpuesto contra el Oficio 201510500306011-DAS de 17 de marzo de 2015 y reafirmó lo decidido en el Oficio 20151050052151. 3. 201510500306011-DAS de 17 de marzo de 2015, por el cual la ANDJE negó lo solicitado en reclamación de 22 de julio de 2014, referente al reconocimiento y pago de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales. 4. 20151050054361 de 5 de junio de 2015, a través del cual no se repuso la decisión adoptada en el Oficio 20151050037291-DAS de 10 de abril de 2015 relativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. 5.

Oficio 20151050037291-DAS de 10 de abril de 2015 por el cual la ANDJE negó lo solicitado en reclamación de 24 de marzo de 2015, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, las cesantías definitivas y sus intereses, la sanción moratoria, la indemnización por supresión del cargo de carrera y demás prestaciones que por ley le corresponden. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2017, declaró: (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos, en los siguientes términos[1]: "(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAD DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: Por tanto, (…) la nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está llamada a comparecer al proceso como sujetos pasivo, pues, su única relación con el caso sub examine es que conforme al artículo 238 de la ley 1753 de 2015, se autoriza a este Ministerio para la celebración del contrato de fiducia mercantil con un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., quién será la encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS, a más de no haber participado en la proyección y suscripción de los actos administrativos atacados.

De tal forma que resulta innecesaria la vinculación de dicho organismo nacional como parte demandada, dado su nulo interés con la relación jurídica sustancial; por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte y se declarará aprobada esta excepción previa propuesta. (…) “INEPTA DEMANDA POR NO DEMANDAR TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVO” arguye Fiduciaria La Previsora S.A., que hubo varias peticiones y respuestas negando lo pedido que no fueron demandadas en este medio de control, verbigracia: “El 23 de julio del 2014, elevó una nueva solicitud ante la directora de agencias nacional para la defensa jurídica del Estado, con el fin de que fueran liquidadas las cesantías definitivas causadas por el retiro del servicio (…) La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado mediante oficio 20141030041931-OAJ de 27 de julio del 2014, atendió la primera (sic) solicitud del demandante manifestándole que no tiene competencia para efectuar el pago de prestaciones definitivas de los ex servidores del DAS, ni tampoco para expedir decisión administrativa relacionada con el derecho de opción” (Subrayado propio).

Se concluye en el anterior aparte, que dicho acto no resolvió de fondo la solicitud del demandante, simplemente se limitó a explicar la falta de competencia para expedir decisión administrativa, y en ese mismo sentido observa el Despacho se resolvieron los actos (i) 20141030041931- OAJ del 27 de julio del 2014, (ii) 20141050045951 - DAS del 14 de agosto del 2014, (iii) 20141050054791 -DAS del 15 de septiembre del 2014 y (iv) 2014050074461-DAS del 18 de noviembre del 2014, que alega la accionada debieron ser atacados en el medio de control.

Adicionalmente, sobre el argumento de la omisión de demandar el acto administrativo No. DIR-91090-3-1000 del 1°de julio del 2014 por el cual se ordenó el retiro del servicio del actor, concluye el Despacho que el mismo no es un acto principal que hubiera necesitado demandarse en la medida que la pretensión del señor Díaz Hernández no es el reintegro” (…) 3.5.

No prospera tampoco la excepción de “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL”, pues si bien lo pretendido con la demanda no corresponde a prestaciones periódicas, la caducidad habrá de contarse a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto o actos demandados, de conformidad con el literal d) del numeral 1° del artículo 164 del C.P.A.C.A, y al no obrar en el expediente prueba de que se hayan surtido las actuaciones antes mencionadas, no resulta posible declarar la prosperidad de la excepción deprecada" 2.

De los recursos de apelación ➢ Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria la Previsora S.A. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria la Previsora S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probadas las excepciones de inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos y caducidad[2]; respecto de la primera, precisó que los Oficios 20141030041931-OAJ del 27 de julio de 2014, 20141050045951-DAS de 14 de agosto de 2014, 20141050054791-DAS de 17 de septiembre de 2014 y 2014050074461-DAS del 18 de noviembre de 2014, contienen respuestas de fondo, inclusive cuando declaran su falta de competencia. Argumenta que esos actos administrativos fueron objeto de una acción de tutela, de forma que tienen relación directa con la litis y dejarlos incólumes constituye un absurdo jurídico.

Además, la demanda debió comprender la nulidad del Oficio DIR-91090-3-1000 del 1° de julio de 2014 que ordenó el retiro del actor por supresión de su cargo. Sobre la caducidad, argumentó que el despacho hizo bien en establecer que no se trataba de prestaciones periódicas por la desvinculación del actor; sin embargo, reseñó que el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad es con la notificación del acto que desvinculo al demandante, esto es, el Oficio DIR-91090-3-1000 del 1° de julio de 2014.

Así, la demanda se radicó en el año 2015, cuando ya habían transcurrido más de 4 meses, por lo que la intención del actor es revivir términos. ➢ Parte demandante Interpuso recurso de apelación[3] contra la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bajo el entendido que si bien es cierto que existe una fiducia que garantiza las prestaciones económicas que quedaron pendientes por cubrir a cargo del suprimido DAS; conforme el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno debía garantizar la protección integral de los derechos laborales de los empleados de carrera vinculados al DAS cuyos empleos hubiesen sido suprimidos con la extinción del organismo de seguridad.

Así, para amparar los derechos laborales de dichos empleados, el artículo 8° del Decreto 4057 de 2011, dispuso la financiación de acreencias laborales de las entidades suprimidas, a fin de asignar el presupuesto para ello. Ello significa que previo trámite de la ANDJE, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el encargado de desembolsar el presupuesto necesario para dar cumplimiento a las obligaciones laborales de los órganos suprimidos como es el caso del Departamento Administrativo de Seguridad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[4]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria la Previsora S.A. 2.

Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada 10 de agosto de 2017, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos. 3.

Caso concreto El señor Henry Alfonso Díaz Hernández, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- ANDJE, pretendiendo la nulidad de los oficios: 1. 201510500306011-DAS de 17 de marzo de 2015[5], por el cual la ANDJE negó lo solicitado en reclamación de 23 de julio de 2014, referente al reconocimiento y pago de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales. 2.

Oficio 20151050037291-DAS de 10 de abril de 2015[6] por el cual la ANDJE negó lo solicitado en reclamación de 24 de marzo de 2015, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. 3. 20151050052151 de 1° de junio de 2015[7], por medio del cual la ANDJE negó el reconocimiento y pago de salarios, cesantías definitivas, indemnizaciones y prestaciones, por haber sido desvinculado del cargo que ocupada en carrera como Detective Grado 07 en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. 4. 20151050054361 de 5 de junio de 2015[8], a través del cual no se repuso la decisión adoptada en el Oficio 20151050037291-DAS de 10 de abril de 2015 relativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas 5. 20151050056021 de 12 de junio de 2015[9], que negó un recurso de reposición interpuesto contra el Oficio 201510500306011-DAS de 17 de marzo de 2015 y reafirmó lo decidido en el Oficio 20151050052151.

A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, las cesantías definitivas y sus intereses, la sanción moratoria, la indemnización por supresión del cargo de carrera y demás prestaciones que por ley le corresponden. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el auto apelado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos.

Para resolver, esta Sala evidencia de la documental anexa a la demanda, que el demandante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- desde el 23 de junio de 1983 y hasta el 21 de julio de 1999 cuando su nombramiento fue declarado insubsistente. Hecho que conllevó a que presentará demanda de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado 2000-00718 que culminó con sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1° de abril de 2009, donde se dispuso su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

En cumplimiento del fallo judicial, el DAS expidió la Resolución 205 de 20 de junio de 2014[10] en la cual ordenó el reintegro del actor, pero omitió el pago de las condenas y acreencias laborales causadas a su favor. El 1º de julio de 2014 con Oficio DIR-91090-E-10000 27-201411189[11], se le informó al señor Díaz la supresión de su cargo y la imposibilidad de incorporarlo a la planta de personal de las distintas entidades públicas del Estado.

En el citado acto, se dispuso que los derechos laborales surgidos serían cancelados una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil definiera su situación de carrera, hecho que ocurrió el 11 de julio de 2014 con la Resolución 1362[12]. El 23 de julio de 2014[13], el demandante peticionó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: “(…) 1.

Liquidar y cancelarme en su totalidad las cesantías definitivas causadas a consecuencia de mi retiro del servicio, según el acto arriba señalado[14]. 2. Cancelarme el valor total de las prestaciones legales que me corresponden, incluyendo salarios, indemnizaciones y demás emolumentos, generados por mi retiro del servicio en mi condición de empleado de carrera, según la actualización del registro efectuada mediante Resolución No. 1362 de julio 11 de 2014 emanada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.

Se sirva dar CUMPLIMIENTO a la sentencia calendada abril 1º de 2009, donde el H. Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del Magistrado Doctor Hernando Duarte Chinchilla, declaró la nulidad de la Resolución No. 1024 de julio 21 de 1999, expedida por el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, por medio del cual declaró insubsistente mi nombramiento en el cargo de Detective Agente 208-07 de la Planta Global, Área Operativa asignado a la Seccional del Atlántico, y a consecuencia de tal declaración, el H. Tribunal Administrativo ordenó mi reintegro sin solución de continuidad, y condenó al pago de sueldos, prestaciones y demás obligaciones dejadas de percibir, debidamente indexadas hasta el pago total. 4.

Se sirva expedirme copia autenticad de todo el expediente contentivo de mi hoja de vida, con el fin de ejercer las acciones judiciales pertinentes.” La entidad expidió varias comunicaciones evasivas sin dar respuesta a lo pedido, por lo que el actor presentó acción de tutela que fue fallada el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, amparando el derecho fundamental de petición. Por ello, con Oficio 20151050030611-DAS de 17 de marzo de 2015[15], la ANDJE en cumplimiento del fallo de tutela dio respuesta a los numerales 1º y 2º de la petición de 23 de julio de 2014, negando el pago de las cesantías definitivas causadas con ocasión de su retiro del servicio como consecuencia de la supresión del DAS, pero sí accedió a cancelar los salarios y prestaciones sociales generadas con ocasión de la sentencia fallada a su favor por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para el periodo comprendido entre la fecha de declaratoria de la insubsistencia y la fecha de su reintegro al extinto DAS.

Además, precisó que no hay prestaciones legales pendientes de pago que sean diferentes a las enunciadas y que respecto a la indemnización por supresión del cargo iniciaría un trámite prejudicial en la Procuraduría General de la Nación a efectos de poder reconocerla y pagarla. El 24 de marzo de 2015[16], el demandante interpuso recurso de reposición contra el Oficio 20151050030611-DAS de 17 de marzo de 2015, por considerar que su reintegro al DAS se produjo sin solución de continuidad y, por tanto, las prestaciones laborales deben ser liquidadas hasta el momento de su desvinculación del empleo por supresión del cargo, esto es, hasta el 1º de julio de 2014 y no en la fecha de su reintegro, como se adujo en el oficio recurrido.

El recurso fue despachado desfavorablemente con el Oficio 20151050056021- DAS de 12 de junio de 2015[17]. A su turno, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con Oficio 20151050052151-DAS de 1º de junio de 2015[18] resolvió nuevamente los numerales 1 y 2 de la petición; negando lo relativo a la liquidación y pago de las cesantías definitivas[19] e informándole que únicamente estaba tramitando una conciliación prejudicial para el pago de la indemnización por supresión del cargo y una vez fuese aprobada por el juez administrativo, se procedería a su pago.

Paralelamente, el 25 de marzo de 2015[20] peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo 5° de la Ley 1071 de 2006[21], la cual fue negada con Oficio 20151050037291-DAS de 10 de abril de 2015 (20158000368202)[22] argumentando que la sentencia no había podido pagarse por cuanto no se habían allegado los documentos requeridos, toda vez que la providencia se allegó en copia simple y que en ella no se evidencia orden relacionada con la sanción moratoria.

Inconforme con lo manifestado, el 7 de mayo de 2015[23] interpuso recurso de apelación contra el Oficio 20158000368202, que fue resuelto con Oficio 2015105004361-DAS de 5 de junio de 2015[24] negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo 5° de la Ley 1071 de 2006 y reiterando los documentos que debía aportar el demandante para el pago de la condena judicial.

Así mismo, en los antecedentes administrativos que reposan en el expediente, se observa: i. Oficio 20141030041931-OAJ del 29 de julio de 2014[25] por medio del cual la ANDJE informó sobre su falta de legitimación para resolver la petición de “reubicación o indemnización”, toda vez que ella no fue receptora de funciones del extinto DAS ni se fusionó con ella o la reemplazo. ii.

Con Oficio 20141050045951-DAS de 14 de agosto de 2014[26], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la petición de liquidación y pago de las cesantías definitivas y las prestaciones legales (salarios e indemnizaciones), reitero su falta de legitimación e indicó que para el pago del fallo judicial debía verificar los documentos obrantes en el expediente iii.

Oficio 20141050054781-DAS de 15 de septiembre de 2014[27] a través del cual se reitero la negativa de los oficios anteriores. iv. Oficio 2014050074461-DAS del 18 de noviembre de 2014[28] por el cual se insistió en lo dicho en los 3 oficios anteriores y se agregó que “como quiera que sus solicitudes debieron efectuarse ante el empleador, por ser un tema exclusivo de este y dada la extinción del DAS, la ANDJE se encuentra en imposibilidad de remitir al funcionario competente su petición en atención a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011” Aclarados los actos y circunstancias necesarios para resolver las excepciones planteadas, la Sala se pronunciará sobre cada una, así: ➢ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y sobre la atención de procesos judiciales, precisó:

ARTÍCULO

18. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y DE COBRO COACTIVO. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C. A su vez, los artículos 7° y 9° del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, reglamentario del Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, prevén: “ARTÍCULO 7°.

PROCESOS JUDICIALES Y CONCILIACIONES PREJUDICIALES. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios(…)” ARTÍCULO 9°.

ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES POSTERIORES AL CIERRE. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (…)” Luego, el artículo 238 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015[29], determinó lo siguiente:

ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.

Igualmente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001 - 2016 con la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., cuyo objeto es el siguiente: "Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018".

Por lo anterior los asuntos que en su oportunidad fueron recibidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo establecido en el Decreto 1303 de 2014 artículos 7º y 9º, entre los cuales se encuentran los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales, pago de sentencias, serán asumidos y atendidos por el PAP - FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que su responsabilidad consistía en suscribir el contrato de Fiducia Mercantil, de forma que la entidad que tiene el deber de administrar y responder judicialmente en el presente asunto es la sociedad fiduciaria, como se explicó en precedencia. ➢ INEPTA DEMANDA POR NO DEMANDARSE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria la Previsora S.A., asegura que los Oficios 20141030041931-OAJ del 27 de julio de 2014, 20141050045951-DAS de 14 de agosto de 2014, 20141050054791-DAS de 17 de septiembre de 2014 y 2014050074461-DAS del 18 de noviembre de 2014, contienen respuestas de fondo y por ello debieron ser demandados en el presente medio de control.

Al igual que el Oficio DIR- 91090-3-1000 del 1° de julio de 2014 que ordenó el retiro del actor por supresión de su cargo. Al respecto, y luego de analizar la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, esta Sala encuentra que los actos administrativos del año 2014, esto es, Oficios 20141030041931-OAJ del 29 de julio de 2014[30], 20141050045951-DAS de 14 de agosto de 2014[31], 20141050054781-DAS de 15 de septiembre de 2014[32] y 2014050074461-DAS del 18 de noviembre de 2014[33], no contienen decisiones de fondo que permitan un control de legalidad, toda vez que con ellos la ANDJE informó al señor Henry Alfonso Díaz Hernández sobre su falta de competencia para resolver la petición de indemnización e indicó que iba a verificar los documentos obrantes en el expediente prestacional para proceder al pago del fallo judicial, sin hacer pronunciamiento adicional, reiterando lo expuesto en cada acto administrativo.

En efecto, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 son actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación. Por su parte los de trámite, "comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización"[34]; sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas"[35].

Esta Subsección[36] retomó lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 22 de octubre de 2009[37], así: "(…) la norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.

La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)" (Destaca la Sala). El acto administrativo definitivo que es susceptible de ser estudiado en sede judicial es aquella "manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional"[38], situación que no se ajusta al sub lite, toda vez que dichos oficios son meros actos de trámite que no concluyeron actuación administrativa alguna.

Finalmente, al apelante asegura que el actor debió demandar el Oficio DIR- 91090-E-10000 27-201411189[39] de 1° de julio de 2014, por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, le informó la supresión de su cargo y la imposibilidad de incorporarlo a la planta de personal de las distintas entidades públicas del Estado.

Sobre ello, esta Sala observa que las pretensiones no están dirigidas a obtener su reintegro, sino el pago de las acreencias laborales adeudadas con ocasión de la terminación del vínculo laboral, razón suficiente para argumentar que el citado acto administrativo no debe ser sometido a control de legalidad en este medio de control. Por lo anterior, se confirmará el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda por no demandar todos los actos administrativos demandados. ➢ CADUCIDAD En efecto, como el Oficio 20151050056021-DAS de 12 de junio de 2015[40] fue el acto que culminó la actuación administrativa, será a partir de su notificación desde donde empiezan a computarse los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho; sin embargo, en el expediente no reposa constancia de la comunicación, por lo que se tendrá como fecha el mismo 12 de junio de 2015.

De forma que el citado término fenecía el 13 de octubre del mismo año, periodo que se interrumpió con la presentación de la conciliación prejudicial el 28 de septiembre de 2015[41] y la realización de esta con su constancia, expedida el 25 de noviembre. De forma que los 15 días restantes, se reanudaron el 26 de noviembre de 2015, lo que arrojaba como fecha límite para acudir a la jurisdicción el 11 de diciembre 2015; sin embargo, la demanda fue radicada el 25 de noviembre de 2015, esto es, dentro de la oportunidad legal.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2017, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 456 a 460 [2] CD, folio 455, minuto 19:42. [3] CD, folio 455, minuto 26:30 [4] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [5] Folios 240 a 242. [6] Folio 246 [7] Folios 235 a 237 [8] Folios 243 a 244 [9] Folios 238 a 239 [10] Folios 56 a 57 [11] Folios 59-60 [12] Folios 61 a 64 [13] Folio 31 [14] Oficio DIR-91090-E-1000,27-201411189 de 1 de julio de 2014 [15] Folios 40 a 42 [16] Folios 34-38 [17] Folios32-33 [18] Folios 28 a 30 [19] Numeral 1 [20] Folio 53 [21] “Por cuanto entre la fecha de radicación de mi petición de cesantías (julio 23 de 2014) y hasta la presente, no se me han pagado las cesantías definitivas a que tengo derecho por haber sido desvinculado del DAS, por supresión del cargo” [22] Folio 52 [23] Folios 45 a 50 [24] Folios 43-44 [25] Folio 247 [26] Folios 248-249 [27] Folio 250 [28] Folios 251 a 253 [29] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. [30] Folio 247 [31] Folios 248-249 [32] Folio 250 [33] Folios 251 a 253 [34] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección B. Radicado 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [35] Corte Constitucional, Sentencia de unificación 617 de 2013, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [36] Radicado 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [37] Radicado 11001-03-28-000-2008- 00027-00, C.P. Filemón Jiménez. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 19 de octubre de 2017, radicado 1650-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [39] Folios 59-60 [40] Folios 32-33 [41] Folios 136-139