EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - Eventos en los que procede / REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Tiene efectos ex nunc / SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS - Se busca reparar el daño causado durante la vigencia de este / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se configura / ACTO DEMANDADO - Se deberá estudiar si los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico durante el tiempo en que permanecieron vigentes Al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, deben utilizarse las herramientas que los estatutos procesales prevén al respecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento, como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma, en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.
Colofón de los planteamientos expuestos, como la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos impuesta a la demandante, surtió efectos y estuvo vigente hasta el 27 de junio de 2017, fecha en que se profirió el acto administrativo de revocatoria de las decisiones sancionatorias, deberá el despacho judicial de conocimiento estudiar si los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico durante el tiempo en que permanecieron vigentes, para asimismo analizar si es procedente el restablecimiento reclamado.
Situación que da lugar a declarar no probado el medio de defensa propuesto por la Procuraduría General de la Nación y continuar con las demás etapas del proceso, contrario a lo resuelto por el a quo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 96 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 127 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00187-01(4607-19) Actor: JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE «INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA» Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. INTERLOCUTORIO O-2020. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2019, a través del cual declaró probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la reforma de la demanda» y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES Pretensiones de la reforma (folios 2625 a 2692) La señora Jhenifer María Sindei Mojica Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la cual pretende lo siguiente: «[…] A. DECLARATIVAS PRIMERA: Que se declare la nulidad del “Fallo de Primera Instancia en Audiencia Verbal” - en el tiempo que produjo efectos- proferido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa el 1° de octubre de 2013, que resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años a la doctora JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ en cuya parte resolutiva se declaró: “PRIMERO: DECLARAR PROBADOS Y NO DESVIRTUADOS los cargos disciplinarios formulados a la señora JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ, en su condición de Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, de conformidad con lo indicado en (sic) parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO. SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE CON DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos públicos por el término de DIEZ (10) años, tal como lo preceptúa el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de ocurrencia de las faltas disciplinarias probadas, a la señora […] SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto - en el tiempo que produjo efectos - mediante el cual se resolvió la Apelación del Fallo de Primera Instancia Proceso Verbal, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante Acta No (sic) 21 del 22 de mayo de 2014, que dispuso, de un lado, confirmar la decisión sancionatoria de primera instancia y de otro lado, absolver a la doctora JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ, respecto del segundo cargo formulado dentro del proceso disciplinario […] TERCERA: Que como consecuencia de las nulidades anteriores se cancele el registro de la sanción impuesta, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, de la Procuraduría General de la Nación, por el cual se dio cumplimiento a las resultas del proceso disciplinario.
B. CONDENATORIAS PRIMERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas se pague a título de indemnización a favor de la doctora JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ, todos los perjuicios materiales e inmateriales, causados como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta y por el tiempo que produjo efectos, que comprenden los siguientes conceptos […] SEGUNDA: Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en la ley. […]» Según los hechos narrados en el escrito de reforma de la demanda, mediante auto IUS E - 2017-542678 del 27 de junio de 2017, el procurador general de la Nación resolvió revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, actos que corresponden al presente litigio.
Excepción propuesta (folios 2703 a 2715) La procuraduría propuso la excepción que denominó «ineptitud sustantiva de la reforma de la demanda», para lo cual argumentó que no es posible predicar la nulidad de los actos demandados en los términos de la reforma, comoquiera que se configuró su decaimiento con ocasión a la revocatoria directa de la que fueron objeto.
Resaltó que las decisiones disciplinarias que se recurren quedaron sin efectos. Situación que inhibe por sustracción de materia al juez de conocimiento en hacer un estudio al respecto, máxime si se trata de una decisión que ya se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. Finalmente, expuso que la reforma de la demanda se hizo sobre la base de una manifestación de la administración que ya no tiene efectos jurídicos, sobre la cual es improcedente que se requiera su nulidad mientras estuvieron vigentes.
PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 2733 a 2735) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, a través de providencia del 18 de julio 2019, declaró probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la reforma de la demanda» y dio por terminado el proceso. Argumentó que en materia disciplinaria el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, previó lo relativo a la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, precepto normativo que fue modificado por el artículo 47 de la Ley 1474 del 2011.
Precisó que en un caso similar donde la Procuraduría General de la Nación aplicó la figura de la revocatoria directa, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 26 de octubre de 2017 en proceso radicado 2012-00173-00, se declaró inhibida la sala para pronunciarse de fondo sobre la demanda, para lo cual citó algunos apartes de esa providencia, como también de una proferida por la misma subsección el 19 de julio de 2018, radicado 2013-00493-01.
Indicó que en materia disciplinaria el Consejo de Estado ha reiterado que con la revocación de los actos que se acusan, queda sin sustento jurídico y material la demanda y por esa razón se torna improcedente realizar examen de legalidad sobre ellos, por cuanto fueron excluidos del mundo jurídico durante el curso del proceso. Además, debe tenerse en cuenta que de manera unánime dicha corporación ha sostenido que, la revocatoria directa por ilegalidad tiene efectos retroactivos ex tunc y que, comoquiera que para la fecha de la admisión de la demanda los actos disciplinarios ya habían sido revocados, operó el fenómeno del decaimiento de los mismos por haber desaparecido sus fundamentos de hecho, por lo que no es procedente un pronunciamiento del juez administrativo por carencia actual de objeto, a menos que la demandante hubiera procedido a modificar la demanda acusando el acto administrativo de revocación, situación que no operó en el caso.
Consideró que los efectos de los actos disciplinarios demandados del 1.° de octubre de 2013 y del 22 de mayo de 2014, desaparecieron del mundo jurídico y dicha figura de revocatoria directa generó efectos retroactivos en la medida en que fueron revocados por razones de ilegalidad, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 124 del CDU. RECURSO DE APELACIÓN (folio 2734) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.
Fundamentó su impugnación en una sentencia de unificación del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2017- 00191-02. Para lo cual dio lectura a un aparte del referido fallo que, en su sentir, contradice lo resuelto por el tribunal. Consideró que el planteamiento que se hizo en la reforma de la demanda obedece a los sustentos de hecho del pronunciamiento del Consejo de Estado, razón por la cual solicitó se concediera el recurso propuesto.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de julio de 2019, a través del cual declaró probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la reforma de la demanda» y dio por terminado el proceso, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, este auto se profiere por la subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Cuestión previa La subsección advierte que según el artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren los ordinales 1.º, 2.º 3.º y 4.º del artículo 243 ib. deben proferirse por la sala.
Sin embargo, se observa que, en el presente caso, la decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la reforma de la demanda», fue dictada por el ponente sin los demás magistrados que integraban la sala. En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta subsección[1], cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado.
En consecuencia, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuación del a quo en este aspecto, contenida en la providencia del 18 de julio de 2019. Manifestación de impedimento. El consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP, debida a que uno de los actos administrativos demandados corresponde a la providencia del 22 de mayo de 2014 emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, integrada por los doctores María Eugenia Carreño Gómez y Juan Carlos Novoa Buendía, respecto de quienes ha consolidado un especial sentimiento de afecto y lazos de amistad que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al momento de adoptar la decisión respectiva, toda vez que ese vínculo se ha mantenido desde la época en que laboró como magistrado auxiliar de esta Corporación y luego, en la Procuraduría General de la Nación. La subsección encuentra fundadas las razones aducidas por el citado funcionario para separarse del conocimiento del presente asunto y configurada la causal prevista en el ordinal 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso[2].
En consecuencia, se separará del conocimiento de la controversia de la referencia al consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Debía el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar por terminado el medio de control con fundamento en los argumentos propuestos en el medio exceptivo? La tesis que sostendrá la subsección es la siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía dar por terminado el medio de control promovido por la señora Jhenifer María Sindei Mojica Flórez, al no encontrarse fundados los argumentos expuestos en la excepción propuesta por la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, con fundamento en los planteamientos que se exponen a continuación. Ineptitud de la demanda - eventos que la constituyen.
Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, deben realizarse algunas precisiones preliminares respecto a la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto, esta subsección ha señalado que, con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[3].
Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones debe acudirse a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.
Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, deben utilizarse las herramientas que los estatutos procesales prevén al respecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento, como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma, en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.
Efectos de la decisión de revocatoria de los actos disciplinarios sancionatorios. Lo primero que debe advertirse en esta instancia es que, si bien las consideraciones del medio exceptivo propuesto por la entidad demandada son elementos que debieron ser abordados al momento de decidir el fondo del asunto de la referencia, resulta consecuente en atención a los presupuestos fácticos del recurso, realizar de manera sucinta referencia al tema de los efectos de una decisión de revocatoria en un procedimiento disciplinario, pues, precisamente, este punto es el que permitirá concluir que el tribunal no podía dar por finalizado en la audiencia inicial el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado.
Para abordar este tema se retomarán algunos de los planteamientos que se expusieron recientemente en una sentencia proferida por esta subsección el 7 de mayo de 2020[4], con contornos fácticos similares al ahora abordado, los cuales aportarán elementos para dilucidar el problema jurídico propuesto: «[…] La decisión revocatoria de un acto administrativo tiene la vocación de excluirlo total o parcialmente del ordenamiento jurídico.
Los artículos 96 del CPACA[5] y 127 de la Ley 734 de 2002[6] dispusieron, en relación con los efectos que pueden producir los actos de revocación, que estos no revivían los términos legales para el ejercicio de la acción contencioso administrativa, ni tampoco darían lugar a la configuración del silencio administrativo. Dichas normas de carácter legal no se refirieron a los efectos en el tiempo de los actos de revocación, por lo que ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han desarrollado este tema.
En la doctrina se ha aceptado que la decisión revocatoria es un nuevo acto administrativo que modifica el ordenamiento jurídico, y es constitutivo de nuevas situaciones jurídicas. Esto implica que sus efectos se producen exclusivamente a partir de su existencia y hacia el futuro, esto es, ex nunc[7]. […] De acuerdo con lo anterior, la exclusión del ordenamiento jurídico del acto administrativo sancionatorio del 8 de febrero de 2013, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó, tiene efectos a partir de la fecha de su expedición y exclusivamente hacia el futuro, por lo que se debe reconocer que para el momento en el que se profirió la sentencia de primera instancia de este proceso, la sanción que le había sido impuesta al señor Aldemar Quinto Torres ya no existía. En esta medida, debe reconocerse que el acto revocado, durante su vigencia, pudo producir efectos jurídicos.
Al respecto, esta Corporación[8] ha estimado que aunque un acto administrativo hubiere perdido vigencia, bien pudo haber generado situaciones que posiblemente estén por definir y que se encuentren amparadas por la presunción de legalidad que conserva dicho acto. […]» Según la providencia transcrita, la exclusión del ordenamiento jurídico de un acto administrativo sancionatorio, tiene efectos a partir de su expedición y exclusivamente hacia el futuro, lo que quiere decir que, aunque el acto haya perdido vigencia, pudo generar situaciones que estuvieron amparadas por la presunción de legalidad, las cuales pudieron ser adversas a los intereses del afectado.
Así las cosas, como los efectos de un acto administrativo revocatorio no son retroactivos, contrario a lo propuesto por el tribunal en el auto recurrido, esta circunstancia habilita el pronunciamiento sobre la legalidad del acto sancionatorio que causó efectos y pudo auspiciar la consolidación de situaciones jurídicas particulares mientas rigió. Para el caso debe citarse igualmente un aparte de la sentencia de unificación de la Sección Quinta de esta corporación[9], decisión que sirvió como alegato de la parte demandante al presentar su recurso, ya que la consideración allí propuesta sirve como fundamento para esclarecer el asunto ahora analizado: «[…] Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.
De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia[10] y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia. […]» En atención a los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene lo siguiente: ✓ A través de acto disciplinario del 1.° de octubre de 2013, el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa sancionó a la señora Jhenifer María Sindei Mojica Flórez con destitución en inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. ✓ Posteriormente, mediante decisión de segunda instancia proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 22 de mayo de 2014, dispuso confirmar la sanción disciplinaria en cuanto al primer cargo y absolver del segundo cargo. ✓ La parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de enero de 2015, donde pretendió la nulidad de los actos sancionatorios referidos en precedencia. ✓ Para la fecha en que se admitió la demanda[11], el Procurador General de la Nación resolvió sobre la petición de revocatoria directa de los actos disciplinarios que fue radicada por la aquí demandante, actuación que finalmente fue asumida de oficio: «[…] Como fue explicado en el capítulo precedente, al haberse agotado el procedimiento administrativo con la presentación del recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, no es viable acceder a la solicitud de revocatoria directa.
Empero, este despacho oficiosamente asumirá el estudio de la revocatoria, al observar que se infringen manifiestamente normas constitucionales y legales en que debe fundarse la actuación, particularmente en lo que se refiere a la tipicidad de la conducta, por la cual fue sancionada disciplinariamente JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ.
(…) En virtud de lo anterior, se puede asegurar que, en el proceso disciplinario adelantado contra la señora MOJICA FLÓREZ existió un error en la calificación jurídica realizada por el juez de primera instancia, el cual no fue avizorado al momento de resolver el recurso de apelación, y que vulnera a todas luces el debido proceso de la hoy sancionada, en tanto se aplicó un tipo disciplinario que no se acompasaba con los supuestos fácticos del caso, por cuanto el cargo en el que se posesionó la señora MOJICA FLÓREZ no era de aquellos que la ley cataloga como de carrera administrativa […]» En consecuencia, el 27 de junio de 2017 se decidió: «[…]
PRIMERO: REVOCAR los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 1 de octubre de 2013 y 22 de mayo de 2014, respectivamente, con ocasión del radicado IUS 2012-296992 y en consecuencia ABSOLVER de los cargos imputados a JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ en su condición de Subgerente de entidad descentralizada código 0040 grado 21 de la Subgerencia de Tierras de la planta global del INCODER, con base en lo argüido en la parte motiva de esta providencia.[…]» ✓ En atención a lo anterior, la parte demandante procedió a reformar la demanda para deprecar la nulidad de los actos sancionatorios en el tiempo en que produjeron efectos y, el consecuente restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que, aunque los actos sancionatorios acusados, en este momento, no están surtiendo efectos, lo que la parte demandante judicialmente reclama se encuentra referido a aquel período en que tuvieron vigencia. Situación que habilita al juez administrativo para estudiar la legalidad de las decisiones disciplinarias.
Lo anterior, por cuanto la revocatoria tiene implicaciones a futuro, es decir, esa declaración tiene efectos ex nunc, razón por la cual el tribunal no tiene razón cuando señala que la revocatoria directa por ilegalidad tiene efectos retroactivos, pues, aunque este razonamiento se haya consignado en uno de los pronunciamientos que se citaron como sustento de la decisión de primera instancia[12], constituye una providencia aislada que no se considera como una posición unánime de esta corporación. Así las cosas, la revocatoria por sí sola no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando estuvieron vigentes los actos sancionatorios, razón por la cual, de acuerdo con los presupuestos fácticos del caso bajo estudio, no podía simplemente considerarse en la audiencia inicial que, al haber sido excluidos del mundo jurídico los actos disciplinarios en el curso del proceso, se quedaba sin sustento jurídico y material la demanda, por cuanto la tesis de la parte demandante se sustenta, precisamente, según la reforma de la demanda, en los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados durante el tiempo en que los actos disciplinarios produjeron consecuencias y, frente a los cuales, reclama un restablecimiento.
Elementos que no tuvo en cuenta el tribunal antes de dar por terminado el asunto. Finalmente, resulta oportuno destacar que los pronunciamientos judiciales proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que fueron citados por el tribunal como sustento de su decisión, en donde se argumentó que, en aquellos eventos donde se presenta la revocatoria directa de los actos disciplinarios sancionatorios durante el trámite del medio de control, la parte interesada debe, en el término de reforma de la demanda, pretender la nulidad del acto de revocatoria, para que pueda eventualmente estudiarse un restablecimiento del derecho, es una posición que no se comparte por parte de esta subsección, en atención a lo expuesto en precedencia. En conclusión: Colofón de los planteamientos expuestos, como la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos impuesta a la demandante, surtió efectos y estuvo vigente hasta el 27 de junio de 2017, fecha en que se profirió el acto administrativo de revocatoria de las decisiones sancionatorias, deberá el despacho judicial de conocimiento estudiar si los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico durante el tiempo en que permanecieron vigentes, para asimismo analizar si es procedente el restablecimiento reclamado.
Situación que da lugar a declarar no probado el medio de defensa propuesto por la Procuraduría General de la Nación y continuar con las demás etapas del proceso, contrario a lo resuelto por el a quo. Decisión en segunda instancia En atención a las anteriores consideraciones, se revocará el auto del 18 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probado el medio de defensa propuesto por la Procuraduría General de la Nación y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En su lugar, el a quo continuará con las demás etapas de la audiencia inicial y, en general, con el medio de control promovido por la señora Jhenifer María Sindei Mojica Flórez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas y, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento del proceso de la referencia. Segundo: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2019, que declaró probado el medio de defensa propuesto por la Procuraduría General de la Nación y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En su lugar, el a quo continuará con las demás etapas de la audiencia inicial y, en general, con el medio de control promovido por la señora Jhenifer María Sindei Mojica Flórez. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Ver providencia del 18 de febrero de 2016 dentro del proceso con radicación 47001-23-33-000-2012-00043-01 (2224-2013), auto de 26 de abril de abril de 2018, radicación: 08001-23-33-000-2015-00009-01(3230-2016) y auto del 14 de mayo de 2020 radicado 25000-23-42-000-2015-0040-01 (2936- 2018). [2] Existir enemistar grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de abril de 2016, Rad. 47-001-23- 33-000-2013-00171-01 (1416-2014). [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2020, radicado 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014). [5] CPACA, art. 96: «Efectos.
Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo». [6] L. 734/2002, art. 127: «Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.
Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo». [7] Cfr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Compendio de derecho administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 575. [8] Cfr. C.E., Sec. Tercera. Subsec. B, Sent. 11001-03-26-000-2004-00044- 00(28615), abr. 29/2015; y C.E., Sec.
Cuarta, Sent. 11001-03-27-000-2012- 00029-00 (19451), abr. 9/2015. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2018, radicación 47001-23-33-000-2017-00191-02. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04. [11] La demanda fue admitida el 27 de junio de 2018. [12] El tribunal citó como sustento de su decisión, el fallo del 26 de octubre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001-03-25-000-2012-00173-00 (0749-2012), en el cual expresamente se consignó «[…] resulta pertinente hacer mención de los recientes pronunciamientos de esta Colegiatura en torno a los efectos hacia el futuro (ex nunc) de la revocación directa de actos administrativos. […]» y la sentencia emitida el 19 de julio de 2018 también por la Subsección B, radicado 68001-23-33-000-2013-00493-01 (2276-2016), en donde se argumentó que «[…] la revocación directa por razones de ilegalidad tiene efectos retroactivos (ex tunc) […]».